• 27/12/2022 09:29:41

Resolución nº 468/2022 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 15 de Diciembre de 2022470/2022

Se excluye al recurrente por no acreditar la solvencia técnica. Desestimación del recurso, no cumple de acuerdo con lo establecido en el PCAP.

A los efectos de la resolución del presente recurso interesa destacar del pliego de cláusulas administrativas particulares lo siguiente.
"Acreditación de la solvencia técnica o profesional. Artículo 89 de la LCSP (_) Criterios de Selección 89.1.a): La acreditación de la solvencia técnica se efectuará mediante la relación de los principales suministros efectuados, en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato. Dado que el contrato se divide en lotes, el presente criterio se aplicará en relación con cada uno de los lotes. 89.1.f) Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas técnicas. -Certificados CE: -Certificado CE, emitido por organismo notificado. Con traducción literal al castellano. -Informe realizado por un laboratorio externo, que contendrá al menos los siguientes parámetros.: - Compatibilidad con todos los dispositivos de autoadministración de insulina. -Ensayo de penetración. -Verificación de funcionamiento de la aguja. -Composición metalúrgica de la aguja. (...)".

El motivo de exclusión de MENARINI, del lote 1 "Aguja para bolígrafo insulina 32GX4MM S/SISTEMA DE SEGURIDAD", es el siguiente:

"No acredita suficientemente la compatibilidad de sus agujas con todos los dispositivos de autoadministración de insulina en el mercado, según se exige en el pliego de cláusulas administrativas particulares apartado sexto de la cláusula 1 y de conformidad con el artículo 89.1.f de la LCSP".

(….)

Vistas las posiciones de las partes en primer lugar indicar que como es sabido los pliegos constituyen la ley del contrato. Opone el recurrente que la solvencia exigida es de imposible cumplimiento pues solo ofrece una vaga indefinición, sin embargo, no interpuso recurso en el momento procedimental oportuno.
Al respecto señalar que el pliego de cláusulas administrativas no ofrece duda en cuanto exige acreditar "Compatibilidad de todos los dispositivos de autoadministración de insulina".
En cuanto a lo alegado por MENARINI sobre que es difícil creer que la adjudicataria acredite la compatibilidad con mayor número de pruebas, es una simple manifestación sin argumento o prueba que lo sustente que llama la atención sobre todo porque según informa el órgano de contratación la recurrente tuvo acceso al expediente.

Debe señalarse que nos encontramos ante un debate técnico respecto del que este Tribunal no puede decidir por falta de conocimientos técnicos en la materia.
En este sentido, procede destacar que, como ha señalado el Tribunal en diversas Resoluciones, baste citar la Resolución 306/2020, de 13 de noviembre, o la 187/2019, de 16 de mayo, nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos.

Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones. Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.

Más recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia 813/2017, de 10 de mayo de 2017, delimitando más el ámbito de la discrecionalidad afirma que "la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en Plaza de Chamberí, 8; 5 planta 13 aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados" tal y como ocurre por analogía en el caso concreto que nos ocupa".

Comprueba este Tribunal de la documentación obrante en el expediente que efectivamente tal y como indica el órgano de contratación no consta en la información aportada por el recurrente los dispositivos Humalog Junior Kwikpen, Semglee, Fiasp, Toujeo por lo que se desprende que no cumplen con la compatibilidad exigida en los pliegos, no apreciándose por ello error ni arbitrariedad en el informe técnico.
En consecuencia, se desestima el recurso.