• 08/02/2023 08:36:42

Resolución nº 49/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 26 de Enero de 2023Recurso n 1665/2022 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Inadmisión. Recurso extemporáneo, al haber transcurrido más de 15 días desde la notificación a la dirección electrónica habilitada.

Hemos de analizar seguidamente el plazo de interposición del recurso, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el apartado 1.d) del art. 50 LCSP, conforme al cual:

"1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: (_) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento (_)".

Dicha Disposición adicional dispone al respecto que

"1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica. Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado.
No obstante lo anterior, el requisito de publicidad en el perfil de contratante no resultará aplicable a las notificaciones practicadas con motivo del procedimiento de recurso especial por los órganos competentes para su resolución computando los plazos desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica."


El concepto de la dirección electrónica habilitada fue objeto de tratamiento en el informe 1/18 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en los siguientes términos

"3. En la tercera cuestión consultada se plantea si las referencias de los artículos 51.1 e) y 140.1.4 a direcciones de correo electrónico habilitadas deben entenderse equivalentes a la dirección electrónica habilitada o deben entenderse a un correo electrónico en el que efectuar el aviso de notificación.

El artículo 51 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público establece en su apartado primero que "En el escrito de interposición se hará constar el acto recurrido, el motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente y, en su caso, las medidas de la misma naturaleza que las mencionadas en el artículo 49, cuya adopción solicite, acompañándose también: (_) e) Una dirección de correo electrónico --habilitada-- a la que enviar, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta, las comunicaciones y notificaciones." ç

Esta referencia a la dirección de correo electrónico habilitada también es mencionada en la Ley en el Artículo 140 cuando se alude a la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos para contratar. Este precepto señala:

"1. En relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, se observarán las reglas establecidas a continuación:
a) Las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente:
4. La designación de una dirección de correo electrónico en que efectuar las notificaciones, que deberá ser --habilitada-- de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta, en los casos en que el órgano de contratación haya optado por realizar las notificaciones a través de la misma. Esta circunstancia deberá recogerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares."

La remisión que el artículo 51 hace a la DA 15 y que luego repite el artículo 140, aludiendo en este caso de modo expreso a la dirección de correo electrónico habilitada como aquella en que se efectúan las notificaciones no puede ser más clara en orden a dejar claro que ambos conceptos son coextensos.

La dirección de correo electrónico habilitada es aquella que debe mencionar expresamente el recurrente o el licitador cuando presenta la declaración responsable y en ella autoriza que se verifique cualquier notificación posterior.

Su calificación como habilitada debe ser consecuencia de un proceso específico que culmina con la habilitación concedida por la administración competente.
En este sentido no se trata de un concepto diferente a la Dirección electrónica habilitada a que se refiere la DA 15 , concepto este idéntico al que menciona la Ley de Procedimiento Administrativo y que consiste en un sistema mediante el cual cualquier persona física o jurídica, tras solicitarlo cumpliendo con los requisitos técnicos pertinentes, dispone de una dirección electrónica para la recepción de las notificaciones que por vía telemática pueda practicar las distintas Administraciones Públicas.
Asociada a la Dirección Electrónica Habilitada, su titular dispondrá de un buzón electrónico en el que recibirá las notificaciones electrónicas correspondientes a aquellos procedimientos a los que voluntariamente decida suscribirse.
Cuando el legislador alude a estos dos conceptos diciendo que la dirección de correo electrónico deberá ser "habilitada" de conformidad con lo establecido en la DA 15 lo que quiere transmitir es que, en la medida en que la dirección electrónica habilitada como concepto específico permite la notificación en el marco de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuando el recurrente o el licitador indican expresamente una dirección de correo electrónico en el marco de un recurso o de la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos para contratar, esa dirección debe haber sido previamente habilitada por la autoridad competente de modo que, por ello, pueda servir como medio de notificación de futuros actos de ambos procedimientos.

Otra conclusión implicaría una patente excepción a la regla contenida en la DA 15 , excepción que se convertiría en regla general al ser la presentación de la declaración responsable uno de los primeros hitos del procedimiento de adjudicación del contrato.

Por tanto, la respuesta a la cuestión que se plantea es que la dirección electrónica habilitada, esto es, el medio por el que en la Ley se puede verificar la notificación en todo caso, tiene el mismo concepto que la dirección de correo electrónico habilitada a que se refieren los artículos 51 y 140 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público."/i>

En este caso, del expediente remitido resulta como el acuerdo de adjudicación fue notificado el 16 de noviembre de 2022 a través de la Dirección electrónica habilitada, mientras que el licitador aquí recurrente no dirige impugnación frente al mismo sino a través de su escrito presentado el 15 de diciembre de 2022, una vez ya transcurridos los 15 días de plazo para formular el recurso, que debe por ello calificarse como extemporáneo.

Los anteriores escritos presentados por la recurrente, que han quedado detallados en los antecedentes de hecho de esta resolución, no suponían la formulación de recurso, sino que se dirigían a obtener vista del expediente y el requerimiento de determinada documentación, lo que no interrumpe el plazo de interposición del recurso (art. 52.2 de la LCSP).

En este mismo sentido de inadmitir el recurso, cabe citar las Resoluciones n 719/2022 y n 916/2022 de este Tribunal. Atendido lo anterior, procede inadmitir el recurso con base en lo señalado en el artículo 55 d) de la LCSP.