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Resolución nº 50/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, de 10 de Marzo de 2016

El requisito de disponer de un SISTEMA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL, requiere no solo que el contrato esté sujeto a regulación armonizada, sino además que así se indique en los pliegos y que su exigencia esté vinculada al objeto del contrato y sea proporcional al mismo, así como que se cumplan los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación.

La recurrente alega que la exigencia de disponer de un sistema de gestión medioambiental de acuerdo a la norma ISO-14001 es contraria a la normativa vigente, por lo que solicita su anulación.

Concluye la recurrente que, teniendo en cuenta que el objeto del contrato es la contratación de centros de teletrabajo para cita previa de Centros de Salud en colaboración con Salud Responde, la exigencia de disponer de un sistema de gestión medioambiental de acuerdo a la norma ISO-14001 no guarda relación con el objeto del contrato toda vez que el cumplimiento de normas medioambientales no es una exigencia del mismo. Para reforzar su alegato trae a colación la resolución 989/2015, de 23 de octubre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Al respecto, y en relación con las normas de gestión medioambiental, el artículo 81 del TRLCSP establece que:

"1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, los órganos de contratación podrán exigir la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de gestión medioambiental. Con tal finalidad se podrán remitir al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificación. 2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presenten los empresarios."

De la lectura del citado artículo 81 del TRLCSP podemos deducir, en principio, que no existe límite al órgano de contratación a la hora de exigir este requisito, salvo el que se haga en los procedimientos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada.

Sin embargo, hemos de tener en cuenta además el artículo 62.2 del TRLCSP que señala que

"Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo",

así como el artículo 1 del citado texto refundido que establece que

"La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa."

Pues bien, teniendo en cuenta toda la normativa anterior, el requisito de disponer de un sistema de gestión medioambiental requiere no solo que

-el contrato esté sujeto a regulación armonizada, sino además que

-así se indique en los pliegos y que su exigencia

-esté vinculada al objeto del contrato y

-sea proporcional al mismo, así como que

-se cumplan los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación.