• 17/01/2020 13:43:36

Resolución nº 530/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 08 de Julio de 2016, C.A. Galicia

Procedimiento NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD por el artículo 170 d) TRLCSP. Debe justificarse en el expediente que el objeto del contrato solo puede ser ejecutado por UN ÚNICO empresario por motivos técnicos o por la protección de derechos de exclusiva, pero además que en la definición del objeto del contrato no se han incluido exigencias o prescripciones de carácter técnico que, por limitar el objeto de la contratación a un determinado producto o marca, determinen una vulneración de los principios que rigen la contratación.

Por su parte, el artículo 177 TRLCSP señala en lo que aquí importa:
"1. Cuando se acuda al procedimiento negociado por concurrir las circunstancias previstas en las letras a) y b) del artículo 170, en la letra a) del artículo 171, o en la letra a) del artículo 174, el órgano de contratación deberá publicar un anuncio de licitación en la forma prevista en el artículo 142.

Podrá prescindirse de la publicación del anuncio cuando se acuda al procedimiento negociado por haberse presentado ofertas irregulares o inaceptables en los procedimientos antecedentes, siempre que en la negociación se incluya a todos los licitadores que en el procedimiento abierto o restringido, o en el procedimiento de diálogo competitivo seguido con anterioridad hubiesen presentado ofertas conformes con los requisitos formales exigidos, y sólo a ellos.

2. Igualmente, en los contratos no sujetos a regulación armonizada que puedan adjudicarse por procedimiento negociado por ser su cuantía inferior a la indicada en los artículos 171, letra d), 172, letra b), 173, letra f), 174, letra e) y 175, deberán publicarse anuncios conforme a lo previsto en el artículo 142 cuando su valor estimado sea superior a 200.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 60.000 euros, cuando se trate de otros contratos.

3. Serán de aplicación al procedimiento negociado, en los casos en que se proceda a la publicación de anuncios de licitación, las normas contenidas en los artículos 163 a 166, ambos inclusive. No obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a negociar, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el apartado 1 del artículo siguiente."

De la aplicación conjunta de ambos contratos, cabe concluir que en el caso de que existan derechos de exclusiva sobre lo que es objeto del contrato, el órgano de contratación podrá acudir al procedimiento negociado sin necesidad de la previa publicación de convocatoria.

En resolución de este Tribunal nº292/2013, ya se señaló que la utilización del procedimiento negociado sin publicidad solo es admisible cuando exista un único empresario o profesional al que pueda encargársele el trabajo, sea por razones técnicas, artísticas o de exclusividad de derechos, sin que sea suficiente que la selección de ese único empresario sea consecuencia de una mera conveniencia del órgano de contratación.