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Resolución nº 53/2015 del Tribunal Administrativo De Contratos Públicos De Navarra, de 07 de Octubre de 2015

Solvencia Técnica. Concepto de Suministros similares: equiparable significa que se pueda equiparar y similar, que tenga semejanza o analogía con algo, lo que excluye la exigencia de que se traten de suministros iguales, la cual constituiría una interpretación restrictiva de la contratación pública y, por tanto, limitativa de la concurrencia.

La cuestión de fondo se circunscribe a determinar si la mesa de contratación, a la vista de la documentación presentada por la empresa reclamante, tanto inicialmente como en el período de subsanación, dictó un acuerdo congruente con los PCAP y PPTP. Procede examinar si en sus actuaciones la Mesa de Contratación ha incurrido en la infracción del ordenamiento jurídico que le reprocha la entidad reclamante en la interpretación y aplicación del concepto “suministros iguales o similares al del Lote al que se licitó" y por el que fue excluido, en concreto el lote 5 del contrato "Suministro de diversos equipos médicos para el Complejo Hospitalario", correspondiendo dicho lote, según el PPTP, a la contratación del "Equipamiento Laparoscopia (Ginecología Quirófano Maternal)" por el que "Se desea adquirir un Sistema de visualización de imagen para cirugía y diagnóstico a través del desplazamiento del espectro cromático mediante software con captura de imagen y vídeo hasta FULL HD, que formará parte de la Torre de laparoscopio del Servicio de Ginecología".

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha señalado en su Resolución 150/2013, de 18 de abril que, “Para apreciar la similitud entre el objeto de los servicios o contratos realizados y los que son objeto del contrato, toda vez que se trata de acreditar la solvencia técnica de la empresa, ha de atenderse a una valoración de las condiciones técnicas exigidas a aquellos trabajos comparándolos con las exigidas en el contrato objeto de licitación, atendiendo para ello a los pliegos de prescripciones técnicas toda vez que a ellos está reservado especificar las características técnicas que haya de reunir la realización de las prestaciones del contrato. (...) De otra parte, semejanza o similitud no es identidad, de modo que las prestaciones de unos y otro contratos comparados no han de identificarse completamente, sino que el examen ha de dirigirse a determinar si entre las prestaciones ya realizadas y las que son objeto de licitación existe el grado de semejanza necesario para concluir que la empresa que llevo a cabo aquellos trabajos tiene capacidad técnica suficiente para ejecutar las prestaciones del contrato licitado. En fin, el examen de la solvencia ha de realizarse por la mesa de contratación de acuerdo con aquellos criterios, de modo que es a ella a la que corresponde resolver sobre la suficiencia o insuficiencia de la documentación aportada para acreditar la solvencia técnica”.

Conforme al diccionario de la Real Academia, equiparable significa que se pueda equiparar y similar, que tenga semejanza o analogía con algo, lo que excluye la exigencia de que se traten de suministros iguales, la cual constituiría una interpretación restrictiva de la contratación pública y, por tanto, limitativa de la concurrencia.

Por tanto, se ha considerado que la experiencia que garantiza la aptitud de las empresas contratistas para hacer efectiva la prestación que se demanda es la relacionada con el suministro previo de equipamiento médico, aunque no sea de laparoscopia, o de material que constituye instrumental utilizable en intervenciones de laparoscopia, aunque no se trate de equipamiento.

Por contra, se han excluido los certificados correspondientes a equipamiento no médico (mesas de instrumental, sillas de ruedas, carros, etc), así como los de material fungibles porque no son inversiones y, evidentemente, aquellos en los que no se identificaba el suministro, criterio totalmente razonable pues resulta proporcional y adecuado al objeto del contrato y a los principios que deben regir la contratación pública ya que difícilmente la experiencia en el suministro de equipamiento no médico puede acreditar aptitud alguna en el empresario que se postula para suministrar equipamiento médico, y lo mismo cabe decir del material fungible, que ningún caso guarda la proporcionalidad entre lo que se exige y la complejidad técnica del objeto del contrato.

Por tanto, no sólo no es desproporcionada la exigencia de solvencia que resulta del criterio aplicado por la mesa de contratación, sino que dicha exigencia interpretativa tiene un fin delimitador del propio criterio de la experiencia según el tipo y las propias características del objeto de la contratación, que en este caso se trata, sin duda, de un equipamiento con su propia especificidad técnica.

En este sentido, la interpretación extensiva del concepto de "suministros similares al objeto del contrato" realizada por la mesa de contratación no puede tener unos límites indefinidos so riesgo de valorar los suministros que nada tienen que ver con el objeto del contrato ni con el propio criterio de solvencia técnica, que es lo que indudablemente viene a solicitar la empresa reclamante.