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Resolución nº 560/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 15 de Julio de 2016, C.A. Cantabria

El CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO no se suspende por el hecho de que el interesado haya solicitado el acceso al expediente de contratación. DOCTRINA

A estos efectos, conviene recordar que el "dies a quo" del plazo de interposición del recurso especial contra el acuerdo de adjudicación de un contrato no es el día en que se recibe la notificación del acto, sino el día en que se remite aquél (cfr.: artículos 44.2 y 156.3 TRLCSP; Resoluciones 46/2012, 350/2013, 44/2014, 176/2015).

El cómputo del plazo en cuestión no se suspende por el hecho de que el interesado haya solicitado el acceso al expediente de contratación; es verdad que este Tribunal así lo entendió en el pasado siempre que el recurso se basara en extremos de los que sólo se pudo haber tenido conocimiento a raíz del examen del expediente (cfr.: Resoluciones 166/2012, 435/2013, 455/2014), pero esta doctrina no puede ya sostenerse a la vista de lo establecido en los artículos 16.2 y 19.5 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (en adelante, RPERMC).

En efecto, el segundo de los preceptos indicados previene:

"Los actos notificados cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán ser recurridos dentro de los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 44 del texto refundido de la ley de contratos del sector público y en el presente artículo. Este precepto será de aplicación aunque el acto o resolución impugnados carecieran de la motivación requerida de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en el artículo 151.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Como consecuencia de ello, aunque el texto de la resolución no sea completo no se considerará defectuosa y se tendrá por producida, sin perjuicio de que el recurso pueda ser fundado en esta circunstancia.

Por el contrario, si las notificaciones referidas a la exclusión de un licitador o a la adjudicación de un contrato, contravienen los requisitos del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo se iniciará a contar desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso."

Basta con que la notificación contenga íntegramente el texto del acto y la indicación de los recursos pertinentes, con expresión de plazo y lugar en el que interponerlos (cfr.: artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en adelante, LRJPAC-) para que aquélla se tenga por válida y produzca todos sus efectos, entre los que se incluye el de determinar el inicio del cómputo del plazo de recurso (cfr.: artículo 48 LRJPAC).

En otros términos, y como indicó el Consejo de Estado al pronunciarse sobre el proyecto del RPERMC (Dictamen de 23 de julio de 2015 -expediente 420/2015-), "aunque el texto de la resolución no sea completo (falte algo tan relevante para el texto íntegro de la resolución" como es la motivación), esto no hará que la notificación sea defectuosa, sino que se tiene por producida."

Abunda en esta línea el artículo 16 RPERMC, que, después de reconocer el derecho del interesado a solicitar el acceso al expediente de contratación dentro del plazo legal de interposición del recurso y la correlativa obligación del órgano de contratación de facilitárselo en el plazo de cinco días (apartado primero), seguidamente añade en su inciso segundo:

"El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado anterior por el órgano de contratación no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo establecido en el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso con los efectos establecidos en el artículo 29.3 del presente reglamento."

En suma, con la notificación (sea la recepción de ésta o sea su remisión, en el caso del acuerdo de adjudicación) comienza el transcurso del plazo para interponer el recurso pertinente frente a aquélla, y ni siquiera la falta de motivación del acto o el incumplimiento de la obligación de poner de manifiesto el expediente permiten prescindir de la necesidad de hacerlo en tiempo y forma a partir de aquélla. Esta regulación es incompatible con la doctrina antes expuesta que concedía ese efecto a la solicitud de acceso al expediente que por ello debe entenderse superada (cfr.: Resolución 73/2016).