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Resolución nº 61/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 18 de Marzo de 2016

EXTRAVÍO EN LAS DEPENDENCIAS DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN DE UNO DE LOS SOBRES QUE CONTENÍA PARTE DE LA OFERTA DE UN LICITADOR POR CAUSA NO IMPUTABLE AL MISMO. EL ORGANISMO DESISTE DEL PROCEDIMIENTO PARA LOS LOTES LICITADOS POR LA EMPRESA.

En el acta de la mesa se hace constar que el representante de la empresa manifiesta que no se ha abierto el sobre 4 de su empresa, si bien tiene constancia de que se presentaron en la licitación los cuatro sobres exigidos.

Posteriormente, el 14 de diciembre, la empresa presentó escrito de alegaciones dirigido a la mesa de contratación haciendo constar que el 26 de octubre de 2015 entregó en la oficina de correos, para envío por correo certificado al Hospital Universitario Virgen del Rocío, dos bultos: - Bulto 1: contenía los sobres 1, 2, 3 y 4 (este último sobre venía constituido por una caja porque su contenido era muy amplio) siendo el peso total del bulto 21.867 gramos. - Bulto 2: contenía muestras y su peso era de 13.845 gramos.

A la vista de los datos anteriores, la Mesa concluye que una serie de indicios apuntan a que la documentación aportada por WERFEN podía contener el sobre n 4, si bien por tratarse de una caja y no de un sobre pasó inadvertido a la oficina de Registro y siguió la misma trayectoria que la caja de muestras pero solo hasta su ubicación en la sala del edificio de Laboratorios donde se reunió la Comisión Técnica. Ninguna pesquisa posterior ha logrado determinar donde se encuentra la caja sobre número 4 de WERFEN.


Por todo ello, la mesa propone al órgano de contratación y éste acuerda el desistimiento respecto de las agrupaciones y lotes licitados por WERFEN para proceder a una nueva licitación de los mismos, por entender que hay suficientes elementos de juicio para afirmar que una serie de errores han podido provocar una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación, ya que se habría propiciado la apertura indebida del sobre número 4 de una de las empresas licitadoras y su posterior pérdida.

Pues bien, una vez expuesta la situación fáctica que ha provocado el desistimiento parcial objeto de impugnación, procede examinar los motivos esgrimidos por SIEMENS frente a dicho acto que, como hemos señalado, se formulan en un escrito de recurso propiamente dicho y en una alegación adicional formulada dentro del plazo de interposición de aquél y que como tal viene a completar el escrito inicial. En el recurso se alega que el propio acto impugnado admite que no se ha podido constatar la existencia de una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento pues no se sabe qué ha ocurrido con el sobre número 4 de WERFEN. En tal sentido, manifiesta que las investigaciones realizadas al amparo del artículo 83.3 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP) no han podido acreditar si ha habido una apertura indebida de dicho sobre y su posterior pérdida o si simplemente dicho sobre nunca fue entregado al órgano de contratación. Por tanto, el desistimiento parcial supone una vulneración de lo previsto en el citado precepto reglamentario.

La recurrente invoca la Resolución 249/2015, de 15 de julio, de este Tribunal en la que se estimó correcta la decisión de exclusión de una proposición porque uno de los sobres no había sido entregado al órgano de contratación a pesar de que en el mismo constaba un sello de entrada. A su juicio, el hecho de que el sobre número 4 no se encuentre en poder del órgano de contratación, sin que haya podido acreditarse que ha sido entregado en su registro y que se ha perdido por causas imputables al mismo, determina que la oferta de WERFEN no podía ser admitida y en cualquier caso, que el desistimiento no podía acordarse.

Es obvio que, ante la situación descrita, el órgano de contratación no podía imputar la pérdida o ausencia del sobre 4 a WERFEN dejando de valorar su oferta en los criterios de evaluación automática. Ello hubiera supuesto un trato desigual para este licitador, cuya oferta solo sería parcialmente valorada frente a las del resto de licitadores que sí serían evaluadas en su totalidad.

Tampoco podía el órgano de contratación subsanar la situación otorgando plazo a la empresa afectada para que aportara de nuevo el sobre 4, porque ello habría supuesto una grave quiebra de las reglas que rigen el proceso de adjudicación, y no solo porque se estaría propiciando la presentación de una oferta fuera del plazo establecido, sino porque permitiría a un licitador - en este caso, WERFEN- realizar su proposición, aunque fuese parcial, cuando ya conoce la valoración técnica de todas las demás proposiciones, así como las ofertas económicas del resto de licitadores.

Los requisitos del desistimiento, conforme al precepto legal transcrito, son claros:

-ha de comunicarse a los licitadores,

-debe ser previo a la adjudicación,

-ha de fundarse en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación y

-tiene que hallarse justificada su causa en el expediente.

Tales requisitos concurren en la resolución de desistimiento parcial impugnada, pues la misma se ha acordado antes de la adjudicación de las agrupaciones y lotes afectados, se ha notificado a los licitadores, se funda en una infracción o irregularidad no subsanable en el seno del procedimiento en curso que no es imputable al licitador y su causa está justificada en el expediente con motivación suficiente. Es por ello que, como este Tribunal viene declarando, v.g. Resolución 42/2016, de 23 de febrero, el órgano de contratación ha ejercido esta potestad de cancelación de la licitación ajustándose a los límites legales previstos.

Finalmente, hemos de señalar que la actuación del órgano de contratación ha sido respetuosa con lo estipulado en el artículo 83.3 del RGLCAP "En caso de discrepancias entre las proposiciones que obren en poder de la mesa y las que como presentadas se deduzcan de las certificaciones de que dispone la misma, o que se presenten dudas sobre las condiciones de secreto en que han debido ser custodiadas, se suspenderá el acto y se realizarán urgentemente las investigaciones oportunas sobre lo sucedido, volviéndose a anunciar, en su caso, nuevamente en el tablón de anuncios del órgano de contratación o del que se fije en los pliegos la reanudación del acto público una vez que todo haya quedado aclarado en debida forma".

En el caso examinado, las investigaciones llevadas a cabo por el órgano de contratación han verificado que se ha producido la pérdida o extravío de parte de la documentación de un licitador en las dependencias del citado órgano administrativo por causas que no son imputables a dicho licitador. En tales circunstancias no puede afirmarse que la situación haya quedado aclarada y deba reanudarse el acto público conforme al precepto reglamentario. Antes al contrario, el citado artículo 83.3 del RGLCAP no impone en todo caso la continuación del procedimiento tras el esclarecimiento de los hechos, prueba de ello es que utiliza en su redacción el término "en su caso", lo que permite sostener que es posible acordar la finalización del procedimiento si la investigación a que se refiere el precepto pone de manifiesto una infracción insubsanable en el curso de la propia licitación.