• 12/08/2021 10:43:34

Resolución nº 61/2021 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 03 de Mayo de 2021

División en lotes. Obligatoriedad de aportar el certificado de visita a las instalaciones. Fraccionamiento indebido del objeto del contrato. Fórmula económica. Lo único que se impone es que se concrete en el pliego la fórmula elegida, que ésta atribuya una puntuación superior a la oferta más barata y menor a la más cara y que se guarde la adecuada proporción en la atribución de puntos a las intermedias.

En cuanto al fondo del asunto, la empresa fundamenta su recurso en los siguientes motivos: a) el objeto del contrato, tras la modificación del inventario del Anexo I del PPT, desvirtúa la justificación recogida para la no división en lotes; b) la modificación efectuada en el mencionado inventario se ha realizado sin referencia a su repercusión en el importe del contrato; c) la obligatoriedad de aportar el certificado de visita a las instalaciones restringe la concurrencia; d) existe un fraccionamiento indebido del objeto del contrato con respecto a otro contrato licitado por el CAUSA; y e) la fórmula económica para valorar el criterio precio es contraria a derecho.

A) En primer lugar, se alega que no está justificada la no división del contrato en lotes.

Ha de recordarse que una de las novedades que introdujo la LCSP es la exigencia, como regla general, de la división en lotes de los contratos, "invirtiéndose la regla general que se utilizaba hasta ahora, debiendo justificarse ahora en el expediente la no división del contrato en lotes, lo que facilitará el acceso a la contratación pública a un mayor número de empresas" (exposición de motivos de la LCSP).

Así, el artículo 99.3 de la LCSP, relativo al objeto del contrato, establece en su párrafo primero, que "Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta". Por tanto, la primera condición para que el contrato pueda dividirse en lotes es que su naturaleza o su objeto así lo permitan

A su vez, el artículo 99.3 de la LCSP, en sus párrafos segundo y tercero, dispone que "el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.

"En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes: "a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.

"b) El hecho de que la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente".

Es a este último apartado, en relación con las prestaciones que integran el contrato, al que se acogen en este caso la Memoria justificativa del contrato y la cláusula 5.3 del cuadro de características del PCAP, a efectos de justificar la no división del contrato en lotes. Ambos documentos señalan, en idénticos términos, lo siguiente: "Se justifica la no división de lotes en cuanto al riesgo existente que dificultaría la correcta ejecución técnica de las diferentes prestaciones, siendo imprescindible un funcionamiento integrado que garantice la adecuada ejecución del Servicio. De esta forma, debido a que los equipos objeto de contrato son de la misma familia es aconsejable desde un punto de vista técnico y de cara a la realización de las tareas de control y seguimiento de las actividades de los mantenimientos, que exista un único adjudicatario que lo gestione, evitando una intervención de múltiples empresas, lo que iría en detrimento del normal desarrollo de la actividad sanitaria.

"En ese sentido, se constata la existencia de riesgo para la correcta ejecución del contrato, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes (Art. 99.3 de LCSP)".

Frente a ello, la recurrente alega que la justificación ofrecida en el PCAP y en la memoria del contrato para la no división en lotes no es acorde con el objeto del contrato delimitado en el anexo I publicado el 12 de enero de 2021, ya que dicha justificación se basa en una afirmación ("los equipos objeto de contrato son de la misma familia") que no es cierta. Afirma que tras la modificación del anexo I citada "se han eliminado alrededor de 18 equipos del inventario inicial y una variación al alza en torno a 146 equipos, de diversas familias"; y que las incorporaciones de nuevo equipamiento "no responden a una misma familia", por varios motivos: 1.- Porque, el documento relativo a "Información y condiciones para la obtención del marcado CE y la certificación por el organismo notificado 0318", elaborado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), señala que "se identificará como `Familia de Productos Sanitarios" el conjunto de productos sanitarios que, perteneciendo a la misma categoría, se destinan a aplicaciones distintas" (sic) (página 20 del recurso).

Señala que dentro de la relación de nuevos equipos incorporados al anexo I se distinguen varias familias de productos (aparatos de Rayos X, diagnóstico por imagen, anestesia y ventilación, etc.), que "se caracterizan porque los equipos que albergan, perteneciendo a la misma categoría, se destinan a aplicaciones distintas".

2.- Porque el PPT se refiere en algunos apartados a aspectos de los que se infiere que los equipos no son de la misma familia. Así, por ejemplo, exige información sobre el "Dimensionamiento de familia de equipos por servicios" (apartado 4.8) o "número de equipos con similares prestaciones ubicados en cada uno de los centros" (apartado 7.1).

3.- Porque la Subdirección de Gestión y Servicios Generales del CAUSA admite en su informe de 5 de noviembre de 2020 la existencia de más de una familia, ya que "está haciendo alusión a equipos de salas especiales, de quirófanos y vitales que, por sus propias características y atendiendo a lo previsto por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, hacen referencia a familias de equipos, dentro de cada una de ellas, se incluyen equipos que tienen aplicaciones idénticas o similares y, a la vez distintas, de los equipos de las demás familias".

En consecuencia, al no ser equipos de la misma familia, no concurre la justificación técnica alegada para la no división en lotes, "máxime cuando el resto de argumentos que se señalan en dicho apartado 5.3 del cuadro de características del PCAP son simples referencias genéricas al art 99.3.b) de la LCSP". Tales argumentos no pueden ser acogidos.

En primer lugar, porque, tal y como señala el órgano de contratación, el objeto del contrato es la prestación del servicio de mantenimiento de equipos electromédicos de tecnología media y alta especificidad (incubadoras pediátricas, equipos de quirófano, respiradores, equipos de radiodiagnóstico y equipos vitales), es decir, un servicio de mantenimiento, y no un suministro de productos sanitarios, que es el objeto al que se refiere el documento "Información y condiciones para la obtención del marcado CE y la certificación por el organismo notificado 0318" al que alude la recurrente. En cualquier caso, la definición que se recoge de "familias de productos sanitarios" lo es a "efectos del abono de la tasa", circunstancia que, además, no es exigible en este caso. Por ambos motivos, no parece que el documento invocado por la recurrente sea aplicable para delimitar el objeto del contrato.

Además, se advierte que el documento aportado por la recurrente tiene fecha de julio de 2012, mientras que el invocado por el órgano de contratación, cuyo título es idéntico y que no recoge definición alguna sobre "familias de productos sanitarios", tiene fecha de 30 de mayo de 2019, lo que suscita dudas sobre si aquel sigue teniendo vigencia y efectos o ha sido sustituido por este (siendo además este último el único que figura en la web de la AEMPS: https://www.aemps.gob.es/productos-sanitarios/organismonotificado).

No obstante lo anterior, el PCAP y la memoria inducen a cierta confusión al afirmar que "los equipos objeto de contrato son de la misma familia", pese a que el órgano de contratación señala en su informe, por un lado, que el documento de la AEMPS "no define en ningún momento el concepto de `Familia"" y, por otro, que "a la familia a la que se refiere es a la familia de equipos objeto del contrato, esto son los equipos electromédicos de tecnología media y alta especificidad (Incubadoras pediátricas, equipos de quirófano, respiradores, equipos de radiodiagnóstico y equipos vitales)". Pero siendo cierta tal imprecisión en la redacción del PCAP y de la memoria, de ello no puede concluirse que no está justificada la no división del contrato en lotes.

En cuanto a la división del contrato en lotes, el considerando 78 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, reconoce expresamente la libertad del poder adjudicador para decidir sobre la conveniencia de dicha división, al señalar que "el poder adjudicador debe estar obligado a estudiar la conveniencia de dividir los contratos en lotes, sin dejar de gozar de la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial (_)". Como reiteradamente ha indicado este Tribunal (por todas, las Resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León 69/2017, de 19 de septiembre, y 31/2018, de 19 de abril) la división en lotes no es obligatoria. Ni el artículo 99.3 de la LCSP ni la mencionada Directiva imponen al órgano de contratación la división en lotes, sino únicamente que se indiquen las razones por las que no se ha efectuado la división cuando resulte posible y que dichas razones consten en el expediente de contratación.

Sobre la discrecionalidad que goza el órgano de contratación para decidir acerca de la división o no en lotes del objeto del contrato, en la Resolución 72/2018, de 2 de agosto, de este Tribunal, se menciona la Resolución 8/2018 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi,
que ya se pronunció al examinar el Considerando 78 de la Directiva 2014/24/UE, e "indica que `la magnitud y el contenido de los lotes deben ser determinados libremente por el poder adjudicador" y que éste `debe estar obligado a estudiar la conveniencia de dividir los contratos en lotes, sin dejar de gozar de la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial." Esta última mención no debe entenderse como una patente de inmunidad absoluta frente al control jurídico, pero sí como una advertencia de que dicho control no puede entrar a valorar las razones de oportunidad alegadas por el órgano de contratación, ámbito que se identifica sustancialmente con el llamado "núcleo material de la decisión" de la discrecionalidad técnica (ver, por todas, la Resolución 99/2017 del OARC / KEAO)".

Por todo ello, a juicio de este Tribunal, la decisión del órgano de contratación y su motivación, plasmada en la cláusula 5.3 del PCAP, se funda en razones técnicas, organizativas, de eficiencia y económicas, para asegurar una eficiente utilización de los fondos públicos destinados a la contratación de servicios, sin que se aprecie arbitrariedad en la decisión o que esta suponga una restricción de la competencia.

En virtud de lo expuesto, este motivo del recurso desestimarse. B) En segundo lugar, se alega que la modificación efectuada en el inventario del Anexo I del PPT se ha realizado sin mención alguna a su repercusión presupuestaria.

En relación con esta cuestión, el órgano de contratación ha emitido dos informes en el periodo de prueba acordado por este Tribunal. Uno de ellos, firmado por el gerente del CAUSA, señala lo siguiente: "(_) que con posterioridad al anuncio de licitación se detectó de oficio que el Anexo I del PPT (Inventario) publicado en la plataforma de contratación era incorrecto y no obedecía al expediente objeto de licitación, en tanto en cuanto el anexo erróneo no reflejaba los equipos que estarían vigentes durante la ejecución del contrato, y en base a los cuales se ha realizado el estudio de costes y calculado el Presupuesto Base de Licitación, que sí corresponden al anexo que se publicó después y sobre el cual, han configurado sus ofertas las empresas licitadoras. Así, se procedió a publicar el inventario correcto con carácter previo a la visita a las instalaciones.

"De esto se desprende que el objeto del contrato ha sido siempre el mismo, no ha variado. La actualización del Anexo I se llevó a cabo al detectar que lo publicado originalmente no era el correcto. Por lo que no ha supuesto modificación alguna en la valoración económica, ya que tanto la memoria económica, como el Presupuesto Base de Licitación se realizaron sobre la base del único, verdadero y definitivo dimensionamiento y objeto del contrato, que no es otro que el inventario que fue publicado el 12 de enero de 2021.

"No se ha producido ningún incremento de equipos no presupuestados sino una incorrecta publicación del Anexo-Inventario, que no obedecía ni al objeto del contrato ni a la memoria económica del mismo. Tal y como indicamos en el Informe remitido a ese Tribunal, la actualización de equipos no supuso una modificación sustancial y no tuvo repercusión en presupuesto del contrato. Aunque el Anexo I publicado el 12 de Enero de 2021 suponía la eliminación de alrededor de 18 equipos incrementándose en torno a 146, es cierto que aproximadamente la mitad de los equipos incrementados se corresponden a relaciones "padre hijo" de un mismo equipo. Así podemos afirmar que de los 146 equipos incrementados respecto al Anexo I inicial, 80 líneas (más de la mitad) pertenecen a hijos de otros equipos que por error no aparecían en dicho anexo inicial. "Respecto a que el incremento efectuado no tenga su reflejo en el presupuesto, máxime cuando se indica que el mantenimiento requiere atención y presencia de personal técnico en algunos casos, indicar que el desglose del PBL, es a tanto alzado, no está configurado un coste por cada equipo, contempla los costes para un mantenimiento integral y global, donde se tiene que asumir una estructura de costes fijos y un personal adscrito al mismo que tenga capacidad dimensionada al tamaño y necesidades del hospital para dar asistencia 24 horas/365 días. El cálculo se ha realizado en función del volumen global y complejidad de equipos adscritos al contrato".

El otro informe, del subdirector del Gestión y SS.GG., detalla y amplía dicho contenido y refleja el desglose del presupuesto base de licitación incluido en el expediente.

A la vista del contenido de dichos informes, cabe concluir que la modificación del Anexo I tuvo por objeto corregir el error material inicial de no haber incluido en él los equipos que realmente formaban parte del objeto del contrato, sin que, por ello, tal corrección o modificación tuviera repercusión sobre el importe del contrato.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

C) En tercer lugar, se alega que la obligatoriedad de aportar el certificado de visita a las instalaciones, además de aportar poca o ninguna información por las restricciones de acceso, limita la concurrencia.

El órgano de contratación afirma que "Es cierto que la visita no ofreció el acceso visual pretendido, debido a la situación de pandemia actual en la que nos encontramos, por lo que muchas zonas del hospital estaban restringidas. Sin embargo, no es menos cierto que la visita ha aportado lo necesario para que los licitadores preparen sus ofertas, puesto que se han presentado tantas ofertas como empresas acudieron a la visita". Y añade que "La exigencia de Certificado de visita no limita la accesibilidad a la licitación, puesto que se han presentado ofertas con sede social y/o fiscal fuera de nuestra propia Comunidad Autónoma".

La posibilidad de realizar una visita a las instalaciones, previa a la formulación de las proposiciones, se recoge en el artículo 136.3 de la LCSP, al disponer que "Cuando las proposiciones solo puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta "in situ"
de la documentación que se adjunte al pliego, los plazos mínimos para la presentación de las ofertas y solicitudes de participación que establece esta Ley, se ampliarán de forma que todos los que interesados afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para preparar aquellas". El órgano de contratación ha considerado preciso que los potenciales licitadores visiten las instalaciones con el fin de articular una oferta adecuada a las necesidades existentes; lo que resulta válido de acuerdo con la normativa.

Figura en el expediente que el plazo de presentación de proposiciones se amplió, tras el error inicial, no solo del Anexo I sino también de la nota de convocatoria que calificaba la visita de opcional, y que todas las empresas, incluida la recurrente, han podido acudir a la visita mencionada, sin que exista constancia de que alguna empresa haya visto limitada, por este motivo, sus opciones de concurrir a la licitación. Por ello, en la medida que la posibilidad de visita a las instalaciones está prevista en la LCSP y que ningún perjuicio o limitación puede aducir la recurrente sobre esta exigencia del pliego, el motivo debe desestimarse.

D) En cuarto lugar, se alega que existe un fraccionamiento indebido del objeto del contrato.


El artículo 99.2 de la LCSP establece que "No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan".

El informe del subdirector de Gestión y SS.GG. expone en su informe al recurso que "el Complejo asistencial Universitario de Salamanca ha convocado dos concursos de equipamiento médico claramente diferenciados tanto por la tipología de equipamiento como de las necesidades de cobertura para asegurar la actividad sanitaria en condiciones de garantía y seguridad: "- PA 2020-0-38: Servicio mantenimiento integral a todo riesgo de los equipos electromédicos de consultas, laboratorios, ecografía y monitorización (tecnología media y básica) de los Hospitales y centros dependientes del Complejo Asistencial Universitario De Salamanca (CAUSA). "- PA 2020-0-37: Servicio de mantenimiento a todo riesgo de los equipos electromédicos de radiología, quirófanos y equipos vitales (tecnología media de alta especificidad) de los Hospitales y centros dependientes del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca (CAUSA).

"La experiencia del hospital requiere que las necesidades de servicio de este último expediente (PA 2020-0-37 equipos electromédicos de radiología, quirófanos y equipos vitales (tecnología media de alta especificidad)) está dirigida a equipos que tienen una incidencia directa en la vida del paciente al tratarse de equipos que por norma general el uso de los mismos está caracterizado por presentar una invasión al paciente (tales como equipos de quirófanos -bisturís eléctricos, máquinas de anestesia _-, equipos vitales -incubadoras pediátricas, respiradores, desfibriladores_-, equipos de radiología -arcos quirúrgicos, portátiles de Rx, y otros equipos emisores de radiaciones ionizantes al paciente-).

"Estos equipos presentan pues una alta especificidad debido a la especial complejidad técnica de los propios equipos objeto de este contrato y a la incidencia directa en la vida o salud del paciente. El servicio de mantenimiento de estos equipos requiere una atención y entretenimiento más exhaustivo para garantizar que cada componente del equipo tiene un uso y un funcionamiento exactamente al de diseño (un funcionamiento anómalo en un sensor de flujo de gas anestésico o del sensor de oxígeno en un respirador, por ejemplo, puede causar daños irreversibles en un paciente; si la energía aplicada en un electrobisturí no coincide con la seleccionada por el cirujano puede provocar defectos en la intervención y quemaduras en el paciente que puede provocar necrosis tisular; _).

"Es por ello que el mantenimiento de estos equipos de alta especificidad requiere de una atención y entretenimiento diario, así como una frecuencia en las revisiones funcionales, preventivas y técnico legal muy superiores a equipos electromédicos al uso, de tecnología media y básica. Y, por supuesto, es necesario disponer de los medios técnicos muy específicos para asegurar la perfecta calibración de los equipos objeto de contrato (de soporte vital y/o de aplicación de técnicas invasivas al paciente) tales como Comprobadores de Desfibriladores, Comprobadores de Respiradores, Comprobadores de Electrobisturís, Comprobadores de Rx, Medidor de CO2, Simuladores de ventilación artificial_ para lo cual la empresa licitante debe de incluir en su oferta para su valoración, según se indica en el PCAP siendo un criterio de valoración de las ofertas de los licitadores.

"En este tipo de equipos es necesaria la presencia de personal técnico siempre que exista actividad quirúrgica en el centro. (_)".

El citado informe detalla de forma pormenorizada las diferencias entre ambos contratos y entre sus prestaciones, así como los diferentes costes y los distintos requisitos exigidos para cada uno de ellos. Y concluye señalando que "La diferencia en número de los equipos y coste medio de mantenimiento por equipo de los dos expedientes citados responde a la alta especificidad de los equipos del PA 2020-00-37, el cual tiene una prestación totalmente diferente técnica y económicamente del expediente PA 2020-00-38".

De acuerdo con tales argumentos, no se aprecia que la decisión del órgano de contratación de licitar dos contratos diferentes responda a criterios arbitrarios ni que persiga evitar las normas relativas a la publicidad o al procedimiento de adjudicación. Por ello, este motivo de recurso también debe desestimarse.


E) Finalmente, se alega que la fórmula económica para valorar el criterio precio es contraria a derecho. La recurrente afirma que genera un umbral de saciedad que desincentiva la presentación de las ofertas más competitivas del mercado si, con carácter previo, los licitadores ya saben el punto, a partir del cual, su oferta económica no se verá recompensada con una mayor puntuación; que un umbral de saciedad como este, con base en una supuesta proporcionalidad corregida, impide que los licitadores acaben ofertando el precio que, libremente, decidan según su previsión de costes y expectativas de beneficio, lo cual, es rechazado por los Tribunales de Contratación; y que su admisión supondría una alteración de la valoración de los criterios subjetivos que se han previsto en este expediente, a mayores, y ello porque, en la medida que el resultado de la valoración de la oferta económica ya se tiene, más o menos prevista, a tenor de cómo se comporta la fórmula, entonces el peso decisivo de la licitación pasa, de forma exponencial, a la valoración de los criterios subjetivos, de forma que, debiera producirse la intervención de un comité de expertos.

"(_) se han venido considerando como contrarias al principio de economía en la gestión de recursos públicos fórmulas que atribuyan mayor puntuación a las ofertas que no sean las más económicas como cuando se tiene en cuenta la relación de la oferta con la baja media (cfr.: Informes del Tribunal de Cuentas n 958 -pág. 77-, n 1011 -pág. 128-), las que establecen umbrales de saciedad, más allá de los cuales los licitadores no perciben una puntuación superior (cfr.: Informes del Tribunal de Cuentas n 889 -pág. 101- , n 942 -pág. 31- y n 955 -pág. 209-), las que reducen significativamente los márgenes entre las ofertas más caras y las más económicas (cfr.: Informes del Tribunal de Cuentas n 1009 -pág. 88-, n 1031 -página 107-) y, a la inversa, las que magnifiquen diferencia económicas mínimas (cfr.: Informe de Tribunal de Cuentas n 1011 -págs. 121, 211-212, 280-) o, en fin, aquéllas que supongan atribuir una puntuación a todo licitador por el mero hecho de presentar oferta (cfr.: Informe del Tribunal de Cuentas n 839 -pág. 118-).

"Concluimos entonces y hoy reiteramos que: "Lo único que impone en este sentido el TRLCSP es que se concrete en el Pliego la fórmula elegida, que ésta atribuya una puntuación superior a la oferta más barata y menor a la más cara y que se guarde la adecuada proporción en la atribución de puntos a las intermedias.

"Fuera de estos principios elementales, el órgano de contratación cuenta con un margen de libertad para decantarse por una u otra fórmula, para optar por una regla de absoluta proporcionalidad o, por el contrario, introducir modulaciones en ella que no sean arbitrarias ni carentes de lógica o, en fin, distribuir la puntuación por la baja que cada oferta realiza respecto del presupuesto de licitación o en proporción a la oferta más económica. A fin de cuentas, si la entidad adjudicadora puede elegir la ponderación atribuida a cada criterio de adjudicación (cfr.: artículo 150.4 TRLCSP y Sentencia del TJCE, Sala Sexta, 4 de diciembre de 2003 -asunto C448/01-), no parece posible negarle la libertad de elegir la fórmula de distribución de los puntos"".

En consecuencia, puede afirmarse, siguiendo la citada doctrina, que ni el Derecho Comunitario ni el Derecho interno imponen indefectiblemente la utilización de un método proporcional puro en la evaluación de la oferta económica. Ni el tenor de los artículos 145 de la LCSP y 67 de la Directiva 2014/24/UE abonan tal tesis, pues, de haber sido esa la intención del legislador, lo razonable es pensar que habría incluido una advertencia en tal sentido, siquiera sea por la importante modificación que ello entrañaría respecto de la normativa -estatal y comunitaria- precedente.

Aplicando la referida doctrina al caso examinado, este Tribunal considera que la fórmula empleada es coherente y clara; atribuye la mayor puntuación a la oferta más alta y la menor a la más baja; no contiene umbrales de saciedad absolutos en la puntuación que otorga sino limitadas reducciones; y no resulta de la aplicación de la fórmula una reducción desproporcionada en los márgenes entre las ofertas ni tampoco en su puntuación. Por otro lado, no se ha acreditado la aducida previsibilidad de las ofertas económicas que desnaturalizaría la esencia del procedimiento de contratación y que haría descansar toda la decisión de la adjudicación en los criterios dependientes de un juicio de valor, tal y como alega la recurrente.

Los informes del órgano de contratación afirman que "se trata de una fórmula cuadrática, cuya curva establece una parábola (_) y a lo largo de la cual se van asignando las puntuaciones. No existe por tanto en ningún caso un umbral de saciedad.

"La filosofía que subyace a la fórmula, (_), es asignar una puntuación de forma que, se penalice a aquellos licitadores que se acerquen al precio de licitación, y por tanto, incentivar que se alejen de él en la medida de lo posible, y por otro lado, siempre de acuerdo al espíritu de la ley de la mejor oferta calidad-precio, asignar mejores puntuaciones a las mayores bajas, minimizando el impacto de las bajadas temerarias, pero en todo caso, asignando una mayor puntuación siempre a una mayor bajada".

Añade que "las diferencias importantes [entre la fórmula cuadrática y la fórmula inversa lineal proporcional] se establecen en puntos cercanos al precio de licitación y siendo muy similares independientemente de la fórmula, para aquellos precios que se alejan del presupuesto base de licitación".

La propia recurrente parece excluir la existencia de este umbral de saciedad, y sí cuestionar la escasa diferencia de puntuación otorgada por la fórmula según las bajas, al señalar en el recurso que "Sería pues necesario realizar bajas muy superiores a dicho límite de anormalidad para empezar a ver diferencias, y, aun así, no serían meritorias de tal esfuerzo por parte de los licitadores, pues en el caso de que la baja máxima fuera de un 40%, un competidor que realizase una baja de tan sólo un 21%, es decir, prácticamente la mitad, aquel sólo obtendría una ventaja de 2 puntos sobre el último".

Por ello, de acuerdo con lo expuesto en dichos informes, no se aprecia que la fórmula empleada para cuantificar el criterio precio (40 puntos de un total de 53,5 puntos para los criterios evaluables mediante fórmulas) establezca un umbral de saciedad, en la medida que, según lo expuesto, siempre otorga mayor puntuación a la oferta más baja; y tampoco se deduce que por ello se minimice este criterio objetivo ni determine una magnificación material de los criterios dependientes de un juicio de valor hasta el punto de que sean determinantes de la adjudicación del contrato.

Debe recordarse que la LCSP atribuye a los órganos de contratación la potestad para modular y fijar los criterios de adjudicación que más se ajusten a sus prioridades en cada licitación. Lo único que impone en este sentido la LCSP es que se concrete en el pliego la fórmula elegida, que ésta atribuya una puntuación superior a la oferta más barata y menor a la más cara y que se guarde la adecuada proporción en la atribución de puntos a las intermedias. Notas que en este caso parecen respetarse.

Es por ello que este motivo del recurso también debe desestimarse.