• 14/05/2021 09:33:42

Resolución nº 63/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Enero de 2020, C.A. Illes Balears

Recurso contra exclusión en contrato de suministros, LCSP. No se acompañan muestras a la oferta. Falta de prueba. Oferta vulnera la ley del contrato

Superados los óbices anteriores, la cuestión que se plantea en el presente caso es si resulta conforme a Derecho un acto de la mesa que excluye a un licitador por no haber presentado las muestras requeridas. Anticipamos el criterio de este Tribunal de que así es.

En primer lugar, el Tribunal no puede tener por cierto que aunque en la relación de muestras que se dicen enviadas figurase la correspondiente al sublote 16.1, ésta se remtiera efectivamente al órgano de contratación. Sobre esta cuestión, ante la falta de una prueba consistente, debemos tener por cierta la manifestación del órgano de contratación de que no se remitió dicha muestra.

Esta omisión determina, conforme al apartado del PCAP transcrito en los antecedentes de hecho de esta Resolución, que proceda la exclusión del licitador. Como hemos manifestado en numerosas resoluciones, los pliegos que rigen la contratación son "lex contractus", por lo que hay que estar a lo que determinan sus cláusulas (salvo que incurran en un supuesto de nulidad de pleno derecho, que no es el caso).

El artículo 139 LCSP establece que: --Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea--.

El hecho de que la infracción no sea subsanable abona la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado. Antes al contrario, si se hubiera permitido su subsanación y, como pretende el recurrente, valorado su oferta, se habría producido, en efecto, una quiebra al principio de igualdad de trato.

En segundo lugar, no podemos atender a la presunta discriminación alegada por la recurrente. Es así que el --término de comparación-- que se ofrece es el de otra licitadora que presentó sólo 1 y no 3 de las muestras requeridas, y, pese a ello, fue admitida a la licitación. Sin prejuzgar la conformidad a Derecho del actuar del órgano de contratación en tal caso, hemos de señalar que el supuesto no es igual y, por tanto, no puede invocarse una vulneración del principio de igualdad. En el caso que nos ocupa, la licitadora no presentó muestra alguna para el sublote 16.1. Ello, amén de una infracción a la ley del contrato, tal y como se plasma en el PCAP y se extracta en el anuncio, en los términos reproducidos, priva completamente al órgano de contratación de la posibilidad de valorar la oferta, máxime cuando, como es el caso, concurren criterios subjetivos.

Por otra parte, aún admitiendo que el proceder fuera diverso en el caso que nos ocupa y el traído a colación, la diferencia puede quedar amparada tanto en la posibilidad de valoración de la oferta mencionada en aquél, como en la discrecionalidad del órgano de asistencia.