• 06/05/2020 11:26:23

Resolución nº 64/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Enero de 2020

Recurso contra adjudicación en contrato de suministros, LCSP. Inadmisibilidad respecto de parte de los lotes. Desestimación respecto de los restantes. Interpretación del artículo 21.2 LCSP y su incidencia en materia de recursos contractuales. Divergencia entre el PCAP y PPT no puede perjudicar al licitador.

No podemos proseguir con el examen de las restantes cuestiones sin antes examinar las diversas causas de inadmisibilidad del recurso puestas de manifiesto por el órgano de contratación y por LABORTECH WALDNER, pues su existencia determinaría la imposibilidad para de pronunciarnos sobre el fondo del asunto, pudiendo aquéllas apreciarse de oficio ex artículo 55 LCSP.

Dichas causas se escinden a su vez en aquéllas relativas a la falta de legitimación en relación con determinados lotes (pues de manifiesto por ambas entidades) y en la concerniente a la imposibilidad de interponer recurso en lo que respecta al Lote 6, invocada por el CSIC.

Establece el artículo 55 (Inadmisión) (énfasis añadido):

El órgano encargado de resolver el recurso, tras la reclamación y examen del expediente administrativo, podrá declarar su inadmisión cuando constare de modo inequívoco y manifiesto cualquiera de los siguientes supuestos: a) La incompetencia del órgano para conocer del recurso.

b) La falta de legitimación del recurrente o de acreditación de la representación de la persona que interpone el recurso en nombre de otra, mediante poder que sea suficiente a tal efecto.

c) Haberse interpuesto el recurso contra actos no susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.

d) La interposición del recurso, una vez finalizado el plazo establecido para su interposición. Si el órgano encargado de resolverlo apreciara que concurre alguno de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51.2, dictará resolución acordando la inadmisión del recurso.


Pues bien, resulta probado y acreditado que el contrato se halla dividido en 7 lotes, habiendo presentado oferta la recurrente solo en dos de ellos (Lote 1 y lote 6), motivo que fundamenta la solicitud de inadmisión del recurso respecto de los lotes 2,3,4,5 y 7.

Este Tribunal ha resuelto en numerosos casos (Resolución 290/2011, entre otras), de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que "el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética".

En este sentido, en relación con los Lotes 2,3,4,5 y 7 es patente que la recurrente no obtendría beneficio inmediato o cierto alguno con la estimación de su recurso más allá de la eventual restauración de la legalidad supuestamente vulnerada y de la satisfacción moral o de otra índole que pueda reportarle el que tampoco resulte adjudicataria otra empresa licitadora, ambos insuficientes a los efectos de su legitimación, asumido que nuestro ordenamiento no reconoce la acción popular en materia de contratación pública.

Igualmente, no está de más añadir, tal y como apunta la mercantil interesada en sus alegaciones, que, a pesar de que la recurrente orienta su recurso en poner en entredicho la actuación del CSIC únicamente en relación con LABORTECH WALDER, asumiendo y dando por supuesto que aquélla ha resultado adjudicataria de todos los lotes, dicha empresa no ha presentado oferta en los Lotes 2 y 7, lo que pone de manifiesto la improcedencia y lo genérico de las consideraciones realizadas por la mercantil recurrente.

En consecuencia, respecto a los Lotes 2, 3, 4, 5 y 7, al no existir un interés propio de la recurrente en la situación que denuncia y no estar legitimada para recurrir, este Tribunal debe inadmitir el recurso presentado.

En otro orden de cosas, el CSIC alega la inadmisibilidad del recurso respecto del Lote 6, por no superar el umbral necesario para que proceda interponer recurso. Para ello invoca que el órgano de contratación ha exceptuado de las normas de regulación armonizada a los lotes 2, 6 y 7, al amparo del artículo 21.2 LCSP.

Pues bien, el mentado precepto tiene el siguiente tenor literal (el subrayado es nuestro): 2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

El órgano de contratación interpreta dicho precepto y dice que en aplicación del mismo resolvió que los lotes 2, 6 y 7 no eran susceptibles de recurso especial sino ordinario. En concreto, alega: "el órgano de contratación de la AECSIC, en el procedimiento que nos ocupa, tras la adjudicación de cada uno de los lotes, estableció en sus resoluciones que los lotes 2, 6 y 7, no son susceptibles de recurso especial en materia de contratación, otorgando la posibilidad de recurso ordinario"

Ello lleva a realizar una interpretación y análisis del precepto citado, puesto que el artículo 21.2 se refiere de manera genérica y en bloque a "las normas de la regulación armonizada". Entiende este Tribunal que la remisión se efectúa en bloque, es decir, a dichas normas como un todo, resultando en consecuencia que o bien se aplican o bien no, pero no cabe que el CSIC aplique aquéllas a efectos de licitación, anuncio etc, pero las inaplique únicamente en relación con la posibilidad de recurrir, sin que por tanto quepa el espigueo que propugna el órgano de contratación. Resulta inadmisible sujetarse a unas normas para la tramitación del procedimiento de contratación (incluida la remisión al DOUE del anuncio de licitación), para luego unilateralmente excluir de dichas normas únicamente la resolución de adjudicación, excediéndose por ende el órgano al disponer unilateralmente que, contra la adjudicación, y a pesar de la tramitación, solo cabe recurso ordinario.

En todo caso, y dicho sea a mayor abundamiento, tampoco cabe entender que la remisión a las normas de regulación armonizada comprenda aquéllas relativas a la tramitación de los recursos que no pueden quedar al arbitrio del órgano de contratación. Es decir, entendemos que cuando la LCSP se remite a aquéllas se trata de una remisión a la regulación del procedimiento y a las normas que rigen aquél, siendo el régimen de recursos una cuestión objeto de regulación independiente y de orden público, que no puede ser decidida unilateralmente por dicho órgano.

Como decimos, una interpretación literal y teleológica de la norma, que se remite genéricamente a las normas de regulación armonizada, conlleva a alcanzar la consecuencia de que la remisión se efectúa a tales normas concebidas como un todo. A dicha interpretación se suma además la clara y evidente implicación que esta cuestión tiene respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, que exigen de este Tribunal la realización de una labor interpretativa especialmente flexible y tuitiva del derecho de los licitadores.

Por ende, no cabe estimar esta última causa de inadmisibilidad invocada por el CSIC, debiendo admitirse el recurso interpuesto respecto de la adjudicación de los lotes 1 y 6.

En conclusión, debemos admitir el recurso respecto del lote 6 y del Lote 1.

Centrándonos en el asunto de fondo, la recurrente invoca en un primer término un incumplimiento por parte de la mercantil adjudicataria de determinados requisitos esenciales establecidos en los pliegos. En concreto, ROMERO MUEBLES afirma que el Certificado de Homologación de las Vitrinas de Gases presentado por LABORTECH no va acompañado de una traducción jurada, requisito que, según dice, es esencial y se establece por los pliegos. Además, en relación con dicho certificado, postula que aquél incumple lo preceptuado por los pliegos, por incumplirse la obligación de incluir en el sobre 3 de forma completa tanto la carátula como todas las páginas de los certificados con los resultados de los ensayos.

En relación con la primera pretensión de ROMERO MUEBLES, acerca del hecho que el certificado de Homologación de las Vitrinas de Gases según la EN 14175-2-3-6 presentado por la mercantil propuesta como adjudicataria está únicamente en inglés, insiste en que aquél debe presentarse con traducción jurada al castellano. En concreto, postula la recurrente que dicha empresa: "Lo presenta en inglés y en el (Pliego de Prescripciones Técnicas) (documento 5) PPT dice: "se exige y es condición inexcusable la presentación simultánea de la traducción completa del certificado al castellano" y en el (Pliego Cláusulas Administrativas) (documento 4) PCA, dice textualmente en la página nº 9 "Las empresas que presenten documentación en idioma distinto, deberán acompañarla de su correspondiente traducción oficial al castellano, por traductor jurado". (Documento 2). Extremo que no existe."

Consta en la documentación remitida a este Tribunal que en la documentación técnica presentada por la empresa LABORTECH WALDNER, S.L figura dicho certificado traducido al castellano.
Resta pues examinar si los pliegos exigen que dicha traducción sea firmada por traductor jurado y si, en todo caso, dicho requisito se erige en esencial, hasta el punto de poder determinar la exclusión de un licitador.

En el PT que rige la licitación consta lo siguiente: "IMPORTANTE = En el sobre 2 se entregará solamente la carátula del certificado que evidencia el cumplimiento de las Normas en todos los epígrafes indicados y donde se pueda observar también la fecha de caducidad del documento (En el caso de que en esta carátula del certificado, se puedan observar los valores de caudal concretos del fabricante se tacharán estos datos en el documento a presentar, puesto que estos datos específicos de caudal para cada licitador son objeto de evaluación posterior en el apartado de mejoras del Sobre nº 3).En el sobre 3 se incluirán de forma completa, tanto la carátula como todas las páginas de los certificados con los resultados de los ensayos, para que puedan ser valorados debidamente. En consecuencia, es ineludible la entrega de documentación que permita comprobar los valores de caudal absoluto Q o Q/ml obtenidos en los citados ensayos para lograr los niveles de contención que establecen dichas Normas. Independientemente de que los propios certificados puedan estar en idioma distinto al castellano, se exige y es condición inexcusable la presentación simultánea de la traducción completa del certificado al castellano."

Por su parte, es cierto que el PCAP dispone:

Cuando solo se establezcan criterios de adjudicación cuantificables mediante fórmulas, y en el ANEXO 7 (Documentación técnica ponderables mediante un juicio de valor) de este pliego se indique que dicho anexo no es de aplicación, únicamente se presentarán los sobres o archivos nº 1 y nº 3 (punto 15 del ANEXO 1 de este pliego)

Las empresas que presenten documentación en idioma distinto, deberán acompañarla de su correspondiente traducción oficial al castellano, por traductor jurado.


Frente a ello postula el órgano de contratación que debe atenderse al tenor del PPT, afirmando que de la dicción literal del PCAP se deduce que la exigencia de traducción jurada es únicamente aplicable al conjunto de la documentación administrativa. Al respecto lo cierto es que la mentada exigencia se encuentra recogida en la cláusula 10, reguladora de la "presentación de proposiciones", por lo que no parece deducirse del tenor de los pliegos que se refiera, como postula el CSIC, a la documentación administrativa.

Se da por tanto la circunstancia de que existe una divergencia entre el tenor literal del PCAP y el de PPT; tal divergencia no puede venir a perjudicar al licitador, que ante la duda cumple con lo prescrito en el pliego de prescripciones técnicas (regulador, efectivamente, de los extremos técnicos de la oferta) y aporta el documento traducido, sin que en la cláusula concreta del PPT se indique que la traducción al castellano tenga que producirse por "traductor jurado". Por lo tanto, ello no puede perjudicar al licitador sin que el órgano de contratación (que no realiza manifestación alguna sobre dicha diferencia) haya subsanado dicho error en la documentación ni haya requerido de subsanación al licitador.

Y en cualquier caso no puede erigirse tal traducción jurada en requisito esencial que determine sin más la exclusión de un licitador (y con menor razón en vista de la mentada divergencia), cuando el propio pliego refleja que la condición inexcusable (sic.) es que tal certificado se aporte traducido al castellano. A mayor abundamiento hemos de recoger en la presente resolución (como sostiene el organismo de investigación) que la recurrente pretende la aplicación de determinadas consecuencias sin haber cumplido ella misma el tenor de los pliegos, siendo así que ha aportado en el documento denominado "2.CARACTERÍSTICAS parte 2.pdf" , desde la página 55 a 74 perteneciente a su propia oferta técnica y en el sobre nº 2 de la misma, el catálogo de las vitrinas totalmente en "inglés", sin que estén traducidas por "traductor jurado" o sin que ni siquiera hayan sido traducidas de ninguna manera al castellano. No obstante, hasta tanto que dicha circunstancia no fue apreciada por el órgano de contratación y carece de relevancia para la resolución del presente asunto, en lo concerniente a la traducción discutida hemos de concluir por desestimar la pretensión ejercitada por ROMERO MUEBLES.