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Resolución nº 649/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Mayo de 2023Recurso n 567/2023

Recurso contra adjudicación en contrato de suministros. LCSP. Desestimación. Carácter lex contractus de los pliegos. Correcta valoración de uno de los criterios objetivos: 0 puntos por ser lo ofertado de imposible cumplimiento

La representación de la recurrente, centra sus motivos impugnatorios en la errónea valoración de uno de los criterios objetivos de adjudicación ofrecidos, cuya correcta puntuación le hubiera colocado en la posición de mejor oferta en relación calidad/precio.

Por lo que se refiere a la valoración de su oferta en relación con un criterio objetivo de adjudicación, la representación de la recurrente literalmente afirma cuanto sigue: "A estos efectos, GEHC entiende que se ha producido un error manifiesto y ostensible por parte del órgano de contratación al efectuar la valoración de la oferta técnica de GEHC. En particular: En el apartado 3 del Acta de la sesión celebrada por la Mesa de Contratación el día 17 de febrero de 2023 destacamos lo siguiente: --2022/PA/007: Suministro de 50 cicloergómetros (posible baja anormal). Se expone a la Mesa que las ofertas en las que participa la empresa GEH, ofrece en el 2 criterio de valoración automática (Tiempo máximo de respuesta) de 0.016h. Esta oferta desvirtúa la calificación global, planteándose la posibilidad de que se califique como oferta temeraria o irregular, pues difícilmente puede realizarse una respuesta en un plazo de tiempo así de breve--. (_) Es decir, la Mesa de Contratación entiende que el tiempo máximo de respuesta ofertado por GEHC en el expediente de referencia "difícilmente puede realizarse", según se explica, "por imposibilidad material de cumplir con el criterio en los términos ofertados (0,016h=57.6 segundos)", "pues difícilmente puede realizarse una respuesta en un plazo de tiempo así de breve".

Hemos de partir del carácter preceptivo de unos pliegos que gozan de la eficacia de lex contractus y que, además, no han sido recurridos en tiempo y forma por las licitadoras afectadas por lo que gozan además de las notas propias de la firmeza administrativa.
Recordemos el valor vinculante de los Pliegos, auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para la Administración convocante sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación, con especial intensidad en las empresas licitadoras concurrentes.

Siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha precisado que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) es la Ley que rige la contratación entre las partes y al Pliego hay que estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el de igualdad (Resolución n 47/2012, de 3 de febrero).
Asimismo, este Tribunal ha venido declarando en reiteradas ocasiones que el carácter preceptivo de los pliegos, es igualmente respecto de los pliegos de prescripciones técnicas o demás documentos contractuales de naturaleza similar, --en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato-- (por todas, Resoluciones n 535/2013, de 22 de noviembre, n 548/2013, de 29 de noviembre, n 490/2014, de 27 de junio, o n 763/2014, de 15 de octubre).
Citadas en las Resoluciones n 802/2016, de 7 de octubre y en la n 956/2017, de 19 de octubre.
Pues bien, hemos de comenzar analizando cómo se ha interpretado la aplicación de uno de los criterios objetivos de adjudicación previstos en el cuadro de características de este contrato de suministros, con varios criterios de adjudicación.
Así, el apartado 14.2 sobre los criterios de valoración cuantificables automáticamente o mediante fórmulas recoge el siguiente: "2. Tiempo máximo de respuesta. Hace referencia al tiempo máximo de respuesta en el servicio postventa ofrecido para el soporte a usuarios, la solución de incidencias y averías en los equipos servidos a cada uno de los Nodos IMPaCT o sustitución de equipos. La oferta propondrá un tiempo de respuesta de 24 h o inferior y se formulará en horas. (fórmula matemática)".

Según el informe evaluador y aprobado por la mesa de contratación del CIBER, la respuesta para por GENERAL ELECTRIC de 57,6 segundos, se ha valorado con 0 puntos, pues entienden que lo único que puede suponer una respuesta, en tan breve tiempo, es un correo automático.
A pesar de que, en ese tiempo, 57,6 segundos se puede dar una contestación, esta no cumple con la expectativa de un plazo de respuesta realista, entendiéndose éste, por la toma en razón de la incidencia, dando una primera solución, que es lo que se pretende obtener cuando se establece el criterio, plazo de respuesta, en el tenor literal del apartado 14.2 del cuadro de características anejo al pliego de cláusulas administrativas particulares.
El órgano de contratación entiende, acertadamente, que el tiempo máximo de respuesta ofertado por la recurrente en esta licitación es "difícilmente realizable" según se explica, "por imposibilidad material de cumplir con el criterio en los términos ofertados (0,016h = 57.6 segundos), pues difícilmente puede realizarse una respuesta en un plazo así de breve".

En conclusión, el recurso debe ser desestimado.

El criterio objetivo número 2 "tiempo máximo de respuesta" no sólo indica, como afirma la recurrente, la fórmula, que el tiempo ofertado debe ser igual o inferior a 24 horas, y que debe expresarse en horas, sino también que lo que se valora es la "respuesta en el servicio postventa ofrecido para el soporte a usuarios, la solución de incidencias y averías en los equipos, o sustitución de los equipos".

Es manifiesto que en menos de un minuto no se puede responder, solucionándolas mínimamente, a las incidencias, averías, o a la necesidad de sustitución de los equipos, por lo que, como ha considerado el órgano de contratación, su oferta es irrealizable. Dicho de otro modo. La oferta de la recurrente:
- O es errónea, por haber considerado que el tiempo de respuesta que se valoraba se refería a algo distinto de lo que se pretende valorar. La recurrente afirma que ofrece soluciones que permiten la conexión inmediata del cliente con un ingeniero en línea, por lo que, efectivamente, parece que ha interpretado que el criterio valoraba únicamente el tiempo máximo en el que se asegura contactar con alguien de la empresa para solucionar el problema, pero no es eso lo que valora el criterio, sino el tiempo máximo para una respuesta efectiva de solución,
- O es fraudulenta, por haberse realizado con la intención de acaparar todos los puntos, evitando así la valoración del resto de licitadores. En este caso, también procedía valorar su oferta con cero puntos. Criterio que ha sido confirmado por la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de 15 de febrero de 2023 (Recurso 1096/2020).