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Resolución nº 65/2016 del Tribunal Administrativo De Contratos Públicos de Aragón, de 23 de Junio de 2016

CUESTIÓN DE NULIDAD. No existe una adjudicación ilegal, sino una cuestión incidental de ejecución de un contrato válidamente celebrado. Actividad no susceptible de impugnación.

Con carácter previo debe determinarse si el objeto de la pretensión del recurrente es competencia de este Tribunal administrativo, y procede la tramitación como cuestión de nulidad.


Como ya se mantuvo en nuestro Acuerdo 59/2013, la cuestión de nulidad, distinta de la acción de nulidad, es un mecanismo de recurso contractual frente a la celebración de contratos sin procedimiento de licitación, en quiebra de los principios de concurrencia e igualdad de trato.

En este Acuerdo se explica que:

"La cuestión de nulidad -introducida por la Directiva 2007/66/CE- tiene por finalidad reforzar los mecanismos del recurso especial, para matizar la regla tradicional de indiferencia del Derecho europeo en relación con la suerte que habría de correr el contrato adjudicado con vulneración de las normas europeas sobre contratación pública.

La Directiva de recursos pretende incorporar una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria que funcione como mecanismo de cierre del sistema, que garantice el cumplimiento de todo el sistema de garantías de las normas sustantivas sobre contratación. De esta forma, el Derecho de la Unión Europea obliga ahora a los Estados miembros a sancionar con "ineficacia" lo que la norma considera violaciones más groseras del Derecho de la Unión europea.

Estos supuestos de especial gravedad son dos:

Las llamadas adjudicaciones directas -es decir, las adjudicaciones de contratos sin publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, siempre que ello sea preciso-

y los casos en los que, además de haberse producido una infracción de una norma sustantiva que hubiese impedido al recurrente obtener la adjudicación a su favor, no se respete el periodo de suspensión previo a la formalización del contrato, o la suspensión automática de la adjudicación en los supuestos de interposición del recurso, establecidos en nuestro ordenamiento en los artículos 40.3 y 45 TRLCSP, respectivamente".

Esto significa que la cuestión de nulidad tiene una función específica, de complementariedad del recurso especial y que su objeto, por tanto, queda constreñido a los supuestos concretos reflejados por la norma comunitaria y su concreta trasposición al ordenamiento jurídico español, que condicionan la competencia de este Tribunal administrativo.

Dicho esto, procede analizar si el objeto de la reclamación es un supuesto en el que resulta posible interponer la cuestión de nulidad. En este caso, el recurrente intenta justificar la interposición de la cuestión de nulidad en lo que considera una vulneración de la normativa sobre modificaciones contractuales, de manera que, al no seguirse el procedimiento establecido al efecto, se trata de una nueva adjudicación que requiere de un nuevo procedimiento de licitación. Y ello por entender que ha existido subcontratación, así como falta de adecuación en la formación de los conductores respecto a la necesidad de poseer la formación requerida sobre mercancías peligrosas (ADR).

Sin embargo, la reclamación plantea cuestiones que están referidas a la ejecución de un contrato. Es decir, se trata de un incidente relativo a la ejecución de un contrato válidamente celebrado. No es, por si, un supuesto de modificación contractual ex artículo 105 TRLCSP.