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Resolución nº 68/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Enero de 2020, C. Valenciana

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación.

El motivo principal del recurso es que la adjudicación del Lote 8 del contrato a la entidad SAKURA debe ser anulada por el Tribunal porque esta entidad debió ser excluida del Expediente de Contratación, según indica, por incumplir uno de los requisitos mínimos excluyentes de los Pliegos del contrato, y por manifestar en la oferta como presente en el equipo una prestación valorable de acuerdo a los Pliegos que no figura en el equipo.

Así, indica la recurrente: - El equipo ofertado por SAKURA no alcanza el rango mínimo exigido en los Pliegos en relación con el valor de mAs del Generador, lo que supone un incumplimiento del punto primero del PPT. En lo referente al rango de mAs de al menos 0,2 a 320 mAs, el equipo ofertado por SAKURA no cumple ese requisito mínimo, sino que en realidad presenta un rango más reducido de 0,32 a 320 mAs, tal y como se indica en el documento Product Data del equipo "MobileDart Evolution MX8 Versión K" redactado por el fabricante del sistema en su página 3. - El equipo ofertado por SAKURA no dispone de una característica valorable que sí ha sido señalada como incluida en la oferta presentada. Indica la recurrente que el PPT señala como una prestación valorable que el equipo ofertado disponga de baterías independientes para disparo y movimientos, característica que aporta ventajas sustanciales frente a sistemas que comparten las baterías para ambas funciones. solo se dispone de un conjunto de baterías, detalle que se ve corroborado por lo señalado en la oferta presentada por SAKURA en la página 22 donde se dice que "dispone de una autonomía de 10 km, dependiendo del desnivel del suelo y número de imágenes tomadas". Este último detalle pone de manifiesto que la autonomía de movimientos del sistema depende del número de disparos realizados, por lo que las baterías no son independientes.

En consecuencia, entiende que ello supone un incumplimiento del pliego, razón por la que procedería su exclusión, de acuerdo con lo establecido en la doctrina fijada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Solicita la exclusión de la adjudicataria y la suspensión del expediente de contratación hasta la resolución del recurso.

El órgano de contratación ha emitido informe, remitiéndose a la valoración y apreciaciones técnicas de la Mesa de Contratación, así como a lo señalado en las especificaciones técnicas presentadas por la empresa adjudicataria, solicitando la desestimación del recurso.

La empresa adjudicataria, SAKURA PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, S.A. ha presentado sus alegaciones en relación al recurso interpuesto. En primer lugar, señala que las afirmaciones realizadas por la recurrente se basan en un Product Data que aporta como Documento nº2, cuyo origen y autenticidad desconoce, al no constar en el presente expediente, habida cuenta de que el recurrente no manifiesta de dónde lo ha obtenido. Destaca que ambas afirmaciones realizadas por la recurrente son falsas.


SAKURA en su oferta técnica, indica que el rango de mAs es de 0.2 a 320 mAs, porque tal y como recogen las especificaciones del fabricante, el dato que aporta el recurrente de 0,32 - 320, tiene un margen de tolerancia de 10% de acuerdo a los estándares internacionales (IEC-standards). Una vez aplicado el margen de tolerancia, el equipo ofertado cumple los valores solicitados, estando el margen inferior de los mAs en 0,2, tal y como se indica en la oferta técnica.

De igual forma, continúa diciendo la empresa adjudicataria, es falsa la afirmación del recurrente, acerca de la característica valorable sobre la disponibilidad de baterías independientes para disparo y movimientos. A título informativo, dice que su equipo dispone de 4 bloques de 5 baterías (20 baterías en total) suministrando cada bloque una energía de 60 V. Indica que estas baterías son gestionadas por una tarjeta de control. Esta tarjeta de control hace una gestión de la curva de trabajo, en función de la demanda de energía por parte del usuario del equipo. Dependiendo del nivel de las baterías, va a realizar la desconexión de algunas funciones que demanden más energía de la que disponen las baterías. Dejando siempre una reserva de uso, para poder transportar el equipo. Por tanto, no solo tiene baterías independientes (4 bloques) sino que hace una gestión integral en función de la demanda de consumo.

Concluye que ha quedado claro que no existe ni error material, ni arbitrariedad ni discriminación por parte del Órgano de contratación al recurrente, más al contrario, ha quedado demostrada la falsedad de los argumentos esgrimidos, que confirman la corrección de la Resolución recurrida.

Con fecha 26 de noviembre de 2019, la Secretaría del Tribunal acordó mantener la suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante

LCSP), de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.

Procede analizar en este momento las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de recurso, haciendo referencia al incumplimiento por parte del adjudicatario de las especificaciones técnicas recogidas en el PPT.

A juicio de este Tribunal, no ha quedado acreditado por parte de la recurrente que se haya producido el incumplimiento de las especificaciones técnicas del PPT que alega, por lo que no tendría cabida la decisión de exclusión y consiguiente adjudicación a favor del segundo clasificado.


En primer lugar, porque la empresa adjudicataria declaró que cumplía con todas las especificaciones contenidas en el PPT en relación al rango aducido y el documento aportado por la recurrente, tal y como precisa la adjudicataria, no acredita tal incumplimiento, pues se desconoce su origen y no ha sido incluido dentro de la documentación de la oferta de la adjudicataria. Por ello, no ha de ser considerado como decisivo o determinante a estos efectos. A mayor abundamiento, la adjudicataria ha explicado que existe un margen de tolerancia en el cual se encontraría el rango exigido, lo que avalaría el cumplimiento por parte de SAKURA del PPT.

Respecto a las baterías independientes para disparos y movimiento, en la documentación presentada por la empresa adjudicataria se hace referencia a su total cumplimiento, habiendo explicado en fase de alegaciones el motivo concreto y las condiciones en las que lo ofertado se ajusta a lo exigido en el PPT.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal, no procede acoger el recurso, pues se entiende que no se ha acreditado la existencia de error alguno en lo que hace al cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el PPT, tal y como fueron valoradas por el órgano de contratación al acordar la adjudicación.