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Resolución nº 689/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 09 de Septiembre de 2016, C.A. Galicia

VALORACIÓN DE CRITERIOS SUBJETIVOS: Si el licitador puede conocer qué se pide y se valora y cuál es la ponderación máxima y mínima, la definición del criterio subjetivo de valoración resulta clara.

Teniendo en cuenta la discrepancia de las partes sobre la interpretación del Pliego de Prescripciones Técnicas y del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares es preciso partir en nuestro análisis del contenido de ambos documentos.

El Pliego de Prescripciones Técnicas, en referencia al Lote 28 del contrato establece como prescripciones de obligado cumplimiento de los productos ofertados los siguientes: "Lote 28.- APÓSITO CON PLATA EN MALLA DE 103110 CM ( ?2 cm).

- Que su indicación principal sea el control microbiano de las heridas. - Que destruya o inactive un amplio espectro de microorganismos. - Indicado preferentemente en heridas poco exudativas. - De fácil retirada, sin adherirse al lecho de la herida ni dejar residuos. - Alta adaptabilidad y flexibilidad para utilizar en zonas anatómicas difíciles. - Que permanezca activo varios días."

Por su parte el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establece entre los 16 subcriterios de valoración dependientes de un juicio de valor referidos al Lote 28 uno en que se valorará con hasta 2,2 puntos que el producto ofertado "no deje residuos de plata en el lecho ulceral o en la piel perilesional."

Confrontando los vicios que se le imputan a los criterios recogidos en el Pliego con los motivos de nulidad descritos en los repetidos preceptos, resulta evidente que no pueden calificarse los indicados vicios como determinantes de nulidad radical, razón que veda la estimación de la impugnación indirecta de los Pliegos por este primer motivo.

Pero además de lo anterior, lo que ocurre en el presente supuesto es que este Tribunal no observa contradicción alguna entre el Pliego de Prescripciones Técnicas y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. La explicación que ofrece el órgano de contratación es razonable y en absoluto falta de congruencia con las cláusulas antes descritas. No tiene lógica que el redactor del pliego incluya entre los residuos que debe dejar el apósito uno al que ha hecho una referencia expresa como criterio de valoración, dando por sentado que es posible que el producto deje restos de plata en el lecho ulceral o en la piel perilesional.

Hemos de recordar que la interpretación de las cláusulas de los pliegos debe estar presidida por el principio de concurrencia, que exige en este caso que, existiendo una interpretación razonable de las cláusulas y que no contradiga la finalidad pretendida por el redactor de los pliegos, se facilite la obligación de la Administración de obtener la oferta económicamente más ventajosa. De este modo parece claro a este Tribunal que la empresa adjudicataria no ha incumplido ninguna exigencia técnica del contrato y que el redactor del pliego -que fue aceptado por los licitadores al presentar su oferta- quería realmente establecer una nítida diferencia entre los residuos de plata y el resto de los residuos que pudiesen dejar el apósito. Estos últimos quedan proscritos del contrato, mientras que los primeros son admitidos por su acción terapéutica, aunque se valora desfavorablemente su presencia en la herida. En consecuencia el órgano de contratación obró correctamente al puntuar con cero puntos al licitador cuyo producto deja residuos de plata en la herida, sin que por este motivo procediese la exclusión lo que, por otro lado, hubiese supuesto el incumplimiento del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en este punto.

Tampoco aprecia este Tribunal que exista motivo alguno para anular la forma en que se ha practicado la valoración de este criterio subjetivo. Tal como el mismo está definido, perfectamente se habría podido valorar con algún punto al licitador cuyo producto dejase menos residuos de plata que el del adjudicatario. Lo que sucede es que en este Lote sólo se valoró dos productos, uno que sí dejaba residuos y otro que no los dejaba. En cualquier caso, entendemos que aunque a los meros efectos dialécticos hubiese podido existir una indebida calificación de los criterios y que estos hubieran debido calificarse como automáticos, esto no afecta en absoluto a la puntuación otorgada, que fue cero, esto es, la que más perjudica al licitador adjudicatario.

En el segundo motivo de su recurso solicita el recurrente que se declare la nulidad de criterio subjetivo de valoración aplicado y con ello de la licitación del Lote número 28. La razón determinante de la nulidad sería para el recurrente la insuficiente determinación de las reglas de ponderación de los criterios de adjudicación. Expone que tras una simple lectura del reiterado criterio subjetivo se puede observar que en el mismo solo consta su enunciado, sin describirse, aunque sea de forma sucinta, el método, la técnica o los parámetros para su valoración y, en consecuencia, para designar su puntuación. Discrepa el recurrente de la valoración efectuada y del sistema seguido, al que considera una mera consecuencia del defecto alegado.

En el análisis de esta cuestión debemos partir de lo que acabamos de señalar en el sentido de que no cabe en el presente caso la impugnación indirecta de los pliegos y de que no existe contradicción alguna entre el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas.

Dicho lo anterior, la definición del criterio subjetivo de valoración resulta clara, pues mediante él se valorará si existen o no restos de plata en cada producto ofertado por los licitadores. Esto permite al licitador conocer qué se pide y se valora en este criterio y cuál es su ponderación máxima y mínima. Por tanto, no existe razón alguna para que cualquier licitador se considere insuficientemente instruido por el contenido del pliego. Es cristalino que la inexistencia de residuos debe ser valorada con la máxima puntuación, cosa que efectivamente se produjo en el caso del recurrente.

Por el contrario, discrepa este Tribunal del argumento ofrecido por el órgano de contratación, argumento que parece construido a posteriori y que no casa bien con el tenor del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Si el producto deja residuos la puntuación otorgada no tiene por qué ser necesariamente cero (precisamente por eso el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares quiere que estemos ante un criterio subjetivo) sino que se puede graduar, respetando siempre el derecho del licitador cuyo producto no deja residuos a obtener una significativa ventaja sobre aquellos cuyos productos sí la dejan. En cualquier caso, esta circunstancia en nada afecta a la validez de la cláusula, cuya definición es perfectamente correcta y cuya aplicación en ningún caso es contraria al contenido de la misma, y si a alguien ha perjudicado es al adjudicatario y no al recurrente.