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Resolución nº 718/2015 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 23 de Julio de 2015, C.A. Castilla-La Mancha

Indefensión por no haber podido la recurrente examinar el expediente ante la declaración de la adjudicataria de ser confidencial toda la documentación por ella presentada. El carácter confidencial no puede extenderse a toda la documentación, pesando sobre el órgano de contratación la obligación de revisar esta incorrecta calificación. Doctrina.

Entrando en el análisis de este defecto formal que invoca la recurrente, debe analizarse el efecto que puede otorgarse a la declaración general de un licitador que afirma que toda la documentación presentada en el proceso de licitación debe ser calificada de confidencial, y si esta confidencialidad puede válidamente extenderse a la documentación general presentada en el sobre 1 para acreditar el cumplimiento de los requisitos de solvencia.

Con carácter general, señala el art. 140 del TRLCSP en su apartado primero lo siguiente: "Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas".

En coherencia con lo anterior, dispone el artículo 153 del TRLCSP que: "El órgano de contratación podrá no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere, justificándolo debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d)".

Pues bien, a confidencialidad no puede significar vulneración de los principios de publicidad y transparencia, en el sentido de dejar sin contenido el derecho de otros licitadores a acceder a la información en que se fundamentan las decisiones que se adoptan a lo largo del procedimiento de selección y adjudicación, de manera que necesariamente debe buscarse el equilibrio y proporcionalidad en la ponderación de los diferentes intereses en juego.

El artículo 151.4 del TRLCSP determina la necesaria motivación de la adjudicación, a efectos de poder trasladar al conocimiento del licitador toda la información necesaria para que, si los interesados lo consideran oportuno, puedan interponer el correspondiente recurso. Es en este punto en el que opera el artículo 35 de la Ley 30/92 permitiendo el acceso a los documentos de un expediente administrativo salvo que existan las razones de confidencialidad previstas en el TRLCSP. Sin olvidar que la Disposición Final 3 del TRLCSP establece la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y normas complementarias.

El derecho a un recurso efectivo mediante el suministro de información suficiente a los licitadores que lo soliciten viene recogido por diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la UE, asuntos T-461/08 y T-298/09.

Este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la confidencialidad de la oferta y sobre su alcance, siendo reiterado y unánime el criterio de que dicha confidencialidad no puede ser total.