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Resolución nº 7/2016 del Tribunal Administrativo De Contratación Pública De La Comunidad De Madrid, de 13 de Enero de 2016

Desestimación de recurso contra Pliegos de contrato de suministro de productos de fluidoterapia. La exigencia de diferentes colores para cada composición para seguridad de la administración se ajusta a derecho.

Se impugna la siguiente prescripción técnica: "Código de colores: Serigrafiado con la descripción del medicamento en diferentes colores para cada composición, para seguridad de la administración"

El órgano de contratación en su informe al recurso justifica la necesidad de la prescripción técnica en los siguientes términos: 1º La preparación y administración de los medicamentos intravenosos es un proceso complejo sujeto a múltiples posibilidades de error. Muchos de los errores de medicación proceden de etiquetados y envasados idénticos para productos distintos. Muchos autores consideran que el color debe ser un elemento de diferenciación. 2 Existen recomendaciones sobre la prevención de errores a nivel internacional favorables a utilizar códigos de colores, así se está recomendado además para el etiquetado de los medicamentos inyectables que se administran en anestesia y para los equipos de infusión por parte de la enfermería. 3º Se deben adoptar medidas que reduzcan la posibilidad de errores en la administración de medicamentos, y estas medidas empiezan en el propio Hospital con una selección adecuada de medicamentos que eviten estos errores. 4º Otros laboratorios de sueroterapia tienen implantados los códigos de colores como Fresenius, Grifols y Laphysan.

Según el artículo 31 del anteriormente mencionado Real Decreto 1345/2007: "El etiquetado del medicamento deberá incluir la información detallada en el anexo III." Es cierto que dicha norma no obliga a que en el etiquetado figure un código de colores. De ello deriva la recurrente que el órgano de contratación está solicitando a los medicamentos objeto de contratación un requisito que no se contempla en ninguna norma. No se trata de la aplicación de una norma de comercialización de productos sanitarios, que por afectar a la salud de las personas es muy rigurosa, sino de una condición técnica de seguridad extra, exigible para esta contratación concreta, justificada para garantizar mayor seguridad en la administración de los productos, adicional al cumplimiento de los mínimos del Real Decreto 1345/2007. Es cierto que no existe una norma de estandarización de colores para soluciones intravenosas, pero ello no impide su exigencia por el órgano de contratación.

Alega la recurrente que la elección de un color como criterio identificativo podría originar una prevalencia fáctica de dicho color sobre el único criterio de identificación válido en virtud de la legislación vigente. Sin embargo, como decíamos más arriba, la identificación de los medicamentos, además de cumplir los mínimos de contenido del etiquetado regulados reglamentariamente, es decir mediante la lectura de su denominación y contenido, puede optimarse añadiendo otros elementos identificativos como puede ser el color y así lo ha preferido justificadamente el PPT, no existiendo norma que lo prohíba.

No es obstáculo a lo anterior el hecho de que cada casa comercial haya elegido sus propios colores si con ello el órgano de contratación justifica obtener mayor seguridad en la administración. El hecho de que la recurrente haya optado por el color negro para identificar sus productos, salvo el rojo para advertir de la peligrosidad de algunos, no impide que el órgano de contratación pueda solicitar esta cualidad en su contratación para diferenciar no solo la peligrosidad del producto sino también los distintos tipos de sueros. Al contrario, ello confirma que el color añade un elemento de información adicional bien sobre la peligrosidad o sobre el contenido, de hecho así se viene haciendo por laboratorios como la recurrente para facilitar la manipulación y almacenaje de los distintos tipos de soluciones. La decisión de la recurrente de serigrafiar sus compuestos en negro no le impide ajustarse a un código para identificar los productos objeto del suministro, agrupados por colores según su composición (glucosa, cloruro sódico, potasio, etc.) independientemente de la forma de presentación o grado de disolución.

Esta exigencia en la forma de presentación se ajusta a las necesidades de la Administración, y no limita la concurrencia ni impide el acceso en condiciones de igualdad a los licitadores, estando esta forma de envasado presente en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo. Por todo ello el recurso debe ser desestimado.