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Resolución nº 73/2015 del Tribunal Administrativo De Contratos Públicos De Navarra, de 30 de Diciembre de 2015

Una oferta que no contiene todos los parámetros no puede considerarse que adolezca de oscuridad o de inconcreción, hecho que sí facultaría a pedir aclaraciones complementarias, sino que debe considerarse incompleta y no ajustada a los requerimientos del pliego, de modo que cualquier actuación tendente a incorporar nuevos menús a la misma supondría una modificación de la oferta presentada, lo que está vedado a la mesa de contratación por exigencias del principio de igualdad de trato y transparencia.

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA EXCLUSIÓN

La recurrente reconoce en su escrito de reclamación que su oferta técnica ha omitido alguna de las dietas que componen el dietario previsto en el anexo VI del pliego, pues, como luego se verá, discrepa del órgano de contratación acerca de las consecuencias que este error debe conllevar. En consecuencia, no puede la reclamante alegar desconocimiento de los motivos que han determinado su exclusión del procedimiento a la vista de que la falta de concreción de la Resolución impugnada no le ha causado indefensión alguna ni le ha impedido defender sus intereses y formular las alegaciones oportunas a través de la presente reclamación.

CONSECUENCIAS NO PREVISTAS EN EL PLIEGO PARA LA OMISIÓN DE INFORMACIÓN RELEVANTE

Señala la reclamante, puesto que el PCAP contempla una valoración de hasta 43 puntos para la oferta técnica, y de ellos únicamente 7 puntos se destinan a la valoración de los menús para las dietas del dietario establecido por el Hospital en el Anexo VI del PPTP, la omisión de alguna dieta por parte de los licitadores únicamente debería implicar una menor valoración de este apartado de la oferta. Y ello porque el PCAP no dice que esta omisión sea causa de exclusión del procedimiento.

En ningún caso puede considerarse que la decisión de declarar desierto un procedimiento de contratación favorezca los intereses de la Administración contratante sino todo lo contrario, pues esta decisión supone precisamente un revés para la consecución del fin último perseguido con la tramitación del procedimiento, que no es otro sino disponer de un contratista que pueda realizar los trabajos objeto de licitación.

Por otro lado, y en cuanto a la posible oscuridad o inconcreción de los pliegos reguladores de la licitación acerca de las consecuencias derivadas de la no inclusión de algún menú en la oferta técnica, debe concluirse que los pliegos son taxativos cuando señalan que para el servicio de alimentación a pacientes, las ofertas deberán incluir menús para las dietas del dietario establecido por el Hospital, reflejado en el “Anexo VI” del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, así como una ficha de cada plato (cláusula 5 del PCAP), y que los ofertantes especificarán detalladamente en su oferta técnica las opciones que presentan y el grado de elección.

Por lo tanto, el incumplimiento de estas exigencias en la oferta técnica debe conllevar, no sólo la no valoración de un apartado, sino la exclusión del procedimiento de licitación, sin que sea necesario para ello que los pliegos contemplen de forma expresa esta consecuencia. Y ello por dos motivos fundamentales: el primero de ellos es que la falta de presentación de menús para determinadas dietas impide a la Administración comprobar o verificar si el menú propuesto por el licitador se ajusta o no a las exigencias médicas y nutricionales que un paciente puede requerir en determinadas circunstancias, lo que supondría una dejación de funciones por parte de la Administración contratante, que no puede posponer este control a la fase de ejecución del contrato puesto que el propio pliego señala claramente que todos los menús deben contemplarse en la oferta técnica; el segundo motivo es que si no se excluyera del procedimiento a quienes no han presentado oferta para todos y cada uno de los menús previstos en el dietario, se estarían valorando ofertas técnicas distintas, pues unos licitadores podrían haber omitido los menús para algunas dietas y otros licitadores podría haber omitido los menús de otras dietas, hecho que no tendría cabida en un procedimiento, como es el de la contratación pública, de concurrencia competitiva, en el que debe garantizarse escrupulosamente el respeto al principio de igualdad entre licitadores.

LA POSIBILIDAD DE PEDIR ACLARACIONES A LA OFERTA

En los supuestos en que la oscuridad y ambigüedad de la oferta pueda disiparse fácilmente, resulta obligado sustanciar el trámite de aclaración de la misma por parte del licitador, y en ello a los efectos de salvaguardad el principio de concurrencia; así lo pone de relieve el Tribunal Administrativo de Contratos de Aragón en su Acuerdo 43/2013, de 7 de agosto cuando dice que “(...) es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, y de los órganos encargados de la resolución de recurso especiales en materia de contratación, considerar que en los procedimientos de adjudicación debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (STS de 21 de septiembre de 2004), siempre que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación, de manera que atendiendo a tal objeto, el RGCAP determina las causas por las que la Mesa podrá desechar tales ofertas, centrándolas en aquellos supuestos en que existan defectos que impliquen, o bien el incumplimiento de los pliegos, o bien inconsistencias en la oferta que no permitan tener a la misma por cierta (...)”.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en la Resolución 237/2012, de 31 de octubre, pone de relieve que se debe aplicar un criterio anti formalista y restrictivo en el examen de las causas de exclusión de las proposiciones; de manera que, con carácter general, cuando los errores o defectos en las proposiciones sean únicamente de carácter formal se debe evitar excluir a las empresas licitadoras, ya que, cómo manifiesta el mismo Tribunal en la Resolución 64/2012, de 7 de mayo, "un excesivo formalismo sería contrario a los principios que deben regir la contratación pública" como "la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos", siempre que con la decisión de no exclusión quede garantizado el respeto "a los principios de igualdad de trato a los candidatos y transparencia en el procedimiento”.

En este sentido, debe considerarse que no se vulnera el principio de igualdad de los licitadores por el hecho de que el órgano de contratación les solicite aclaraciones sobre el contenido de las ofertas presentadas, dado que esta actuación es una exigencia que deriva de los principios de buena administración y de proporcionalidad. No obstante, esta posibilidad tiene un límite que no puede sobrepasarse: la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, ya sea porque modifique su sentido inicial o porque incorpore otros términos no previstos inicialmente.

Una oferta que no contiene todos los menús no puede considerarse que adolezca de oscuridad o de inconcreción, hecho que sí facultaría a pedir aclaraciones complementarias, sino que debe considerarse incompleta y no ajustada a los requerimientos del pliego, de modo que cualquier actuación tendente a incorporar nuevos menús a la misma supondría una modificación de la oferta presentada, lo que está vedado a la mesa de contratación por exigencias del principio de igualdad de trato y transparencia.