Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, número 737/2024, que aborda el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria en un caso relacionado con un contrato de suministro de material médico al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.
Resumen Sentencia
1. Antecedentes del Caso:
Procedimiento de Origen: El caso se originó en un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN) contra una resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC). Esta resolución había validado una cláusula del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) de un contrato de suministro de material médico (Catéteres balón, Stents convencionales y liberadores de droga) al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.
Cláusula Controvertida: La cláusula "W" del Pliego establecía que el adjudicatario debía dejar en depósito el material objeto del contrato, revisar las caducidades de dicho material y cumplir con otras condiciones relacionadas con la tecnología de los suministros. Esta cláusula fue impugnada por FENIN, argumentando que dicha condición imponía cargas injustas a los proveedores.
2. Argumentos y Procedimientos Anteriores:
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC): La sentencia del TSJC de 3 de marzo de 2021, estimó el recurso interpuesto por FENIN y anuló la cláusula del depósito. El tribunal consideró que la cláusula alteraba injustamente el régimen de entrega, recepción y pago del material conforme a los artículos 300 y 301 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). El TSJC argumentó que la cláusula difería el momento de la entrega efectiva de los bienes y su correspondiente pago.
Recurso de Casación: El Gobierno de Cantabria, insatisfecho con la sentencia del TSJC, presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Alegó que el TSJC había interpretado erróneamente la normativa aplicable, y defendió que la entrega de los bienes médicos en un hospital podría diferirse hasta el momento de su uso real, debido a las características específicas del material y las necesidades médicas.
3. Argumentos de las Partes ante el Tribunal Supremo:
Gobierno de Cantabria:
El Gobierno defendió que la cláusula de depósito era válida conforme a la LCSP y que se trataba de una interpretación lógica para satisfacer las necesidades de un hospital. Según su argumento, el suministro en depósito permitía una adecuada gestión de los materiales que podían ser necesarios de manera urgente y no programada, como es el caso de los stents en procedimientos de cardiología.
Alegó que el artículo 300 de la LCSP permitía diferenciar entre la entrega y la recepción formal de los bienes y que el depósito no alteraba sustancialmente los términos del contrato.
Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN):
FENIN argumentó que la cláusula de depósito no cumplía con la normativa de contratación pública, ya que la LCSP establece claramente que los suministros deben ser pagados dentro de los 30 días posteriores a la entrega efectiva. Sostuvieron que la cláusula introducía una incertidumbre injustificada sobre el momento del pago y la recepción del material.
Indicaron que, de acuerdo con la LCSP, la entrega y recepción son actos sucesivos y determinados en el tiempo, y no deberían estar sujetos a condiciones futuras inciertas, como el uso eventual del material.
4. Decisión del Tribunal Supremo:
Confirmación de la Sentencia del TSJC: El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación del Gobierno de Cantabria y confirmó la nulidad de la cláusula "material de depósito" del Pliego. Ratificó que la cláusula controvertida no era compatible con la normativa de contratación pública vigente.
Fundamentos de la Decisión:
El Tribunal Supremo sostuvo que la LCSP, en sus artículos 198 y 300, establece que la entrega de los bienes y su recepción deben ser actos correlativos, sucesivos y determinados en el tiempo, con un plazo de 30 días para el pago desde la entrega efectiva.
La interpretación del Gobierno de Cantabria de diferir la recepción del material hasta su uso real carecía de fundamento legal y contradecía la lógica de la normativa vigente. La cláusula "W" permitía una recepción indefinida, lo que perjudicaba al contratista al no poder determinar con certeza cuándo se realizaría el pago.
El Tribunal también refutó la posibilidad de interpretar el "depósito" como una entrega formal. Indicó que tal práctica generaba incertidumbre y trasladaba injustamente el riesgo de caducidad del material al contratista, lo que es contrario a la LCSP.
5. Impacto y Conclusiones del Fallo:
Principio de Libertad de Pactos: El Tribunal subrayó que, aunque la LCSP permite la libertad de pactos entre las partes en un contrato, dicha libertad no puede utilizarse para imponer condiciones unilaterales que perjudiquen a una de las partes, en este caso, al contratista.
Implicaciones para la Contratación Pública: Este fallo reafirma la importancia de respetar los plazos y condiciones establecidos en la LCSP para la entrega y pago de suministros, asegurando la protección de los derechos de los contratistas contra prácticas contractuales que puedan crear incertidumbre o imponer cargas desproporcionadas.
Costas: El Tribunal Supremo no impuso las costas del recurso de casación, manteniendo la decisión en cuanto a no hacer pronunciamiento especial sobre las mismas.
Conclusión
La sentencia del Tribunal Supremo en este caso refuerza la interpretación estricta de la Ley de Contratos del Sector Público en cuanto a la entrega y recepción de bienes y servicios. Rechaza interpretaciones que intenten extender el plazo de recepción o diferir el pago más allá de los límites legales establecidos, protegiendo así a los contratistas de prácticas potencialmente abusivas por parte de la administración pública.
Doctrina Aplicada por el Tribunal Supremo
1. Entrega y Recepción de Bienes en Contratos de Suministro:
El Tribunal Supremo reafirma que, conforme a los artículos 198, 300 y 301 de la LCSP, la entrega y recepción de los bienes en los contratos de suministro deben ser actos correlativos, sucesivos y determinados en el tiempo. La entrega efectiva de los bienes inicia un plazo máximo de 30 días para su recepción formal por la Administración y para el pago correspondiente. No se permite la indeterminación en el momento de la entrega y recepción de los bienes, ya que ello afecta negativamente los derechos del contratista.
2. Prohibición de la Entrega en Concepto de Depósito con Recepción Diferida:
El Tribunal considera que el concepto de "depósito" de los bienes, con una recepción diferida hasta el momento de su uso efectivo (por ejemplo, la implantación de un stent en un paciente), no es compatible con la LCSP. Esta práctica genera una incertidumbre excesiva para el contratista en cuanto a la determinación del momento de recepción y el correspondiente pago. La doctrina rechaza que la entrega en depósito, que se basa en eventos futuros inciertos, pueda sustituir a la entrega formal prevista por la ley.
3. Interpretación del Artículo 300 de la LCSP:
El artículo 300 de la LCSP permite distinguir entre la entrega de los bienes y su recepción formal solo si ambos actos son sucesivos y determinados en el tiempo. Sin embargo, no autoriza un sistema de entrega que difiera indefinidamente la recepción hasta que los bienes sean utilizados o consumidos. Este artículo establece que una vez que los bienes son entregados y recibidos conforme a las condiciones del contrato, la Administración debe responsabilizarse de la custodia y gestión de los mismos.
4. Derecho al Pago en Plazo Máximo de 30 Días:
Según el artículo 198.4 de la LCSP, el contratista tiene derecho al pago dentro de los 30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes. Cualquier demora en el pago más allá de este plazo genera intereses de demora y una indemnización por costes de cobro en los términos establecidos por la Ley 3/2004. La doctrina aplicada por el Tribunal subraya que no puede existir un aplazamiento del pago hasta el momento de la utilización efectiva de los bienes, como pretendía el Gobierno de Cantabria.
5. Principio de Libertad de Pactos:
El Tribunal Supremo señala que, aunque el artículo 34 de la LCSP permite la libertad de pactos en los contratos públicos, esta no puede usarse para modificar unilateralmente elementos esenciales del contrato en perjuicio del contratista. La libertad de pactos no puede justificar condiciones que alteren la esencia del contrato, como son la entrega, la recepción y el pago de los suministros.
6. Protección de los Derechos del Contratista:
La doctrina aplicada protege los derechos del contratista al asegurar que la Administración no imponga condiciones que generen incertidumbre o que prolonguen injustificadamente los tiempos de recepción y pago. Esto es fundamental para mantener el equilibrio contractual y evitar perjuicios económicos a los contratistas, quienes no deben asumir riesgos adicionales ni condiciones desfavorables impuestas por la Administración.
Conclusión
La doctrina establecida en esta sentencia del Tribunal Supremo reafirma la claridad y seguridad jurídica en la ejecución de contratos de suministro en el sector público, garantizando que las condiciones de entrega, recepción y pago sean claras, determinadas y conformes con la Ley de Contratos del Sector Público, protegiendo así los derechos de los contratistas frente a prácticas administrativas que puedan ser consideradas abusivas o contrarias a la ley.
Resumen Cronológico de las Fechas Clave
1. 15 de marzo de 2019 :
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) emite una resolución que valida parcialmente el pliego del procedimiento de contratación "Suministro de Catéteres balón, Stents convencionales y liberadores de droga" para el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla. Anula algunas disposiciones relacionadas con el "material de depósito".
2. 3 de marzo de 2021:
El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC), Sala de lo Contencioso-Administrativo, dicta la Sentencia nº 63/2021 en el procedimiento ordinario nº 143/2019, anulando la cláusula "W" del Pliego del procedimiento de contratación mencionado, al considerar que la misma imponía cargas indebidas a los proveedores.
3. 10 de mayo de 2021:
Se presenta el recurso de casación ante el Tribunal Supremo por parte del Gobierno de Cantabria contra la sentencia del TSJC. La Sala de instancia acepta la preparación del recurso de casación.
4. 24 de febrero de 2022:
La Sección Primera del Tribunal Supremo admite a trámite el recurso de casación presentado por el Gobierno de Cantabria. En esta resolución, se establece que el interés casacional objetivo es determinar el momento de entrega en los contratos de suministros de stents y otros dispositivos médicos, según la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).
5. 14 de febrero de 2022:
La representación del Gobierno de Cantabria presenta formalmente el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, solicitando la revocación de la sentencia del TSJC en cuanto a la anulación de la cláusula "W" y proponiendo una interpretación diferente de los artículos 300 y 301 de la LCSP.
6. 6 de junio de 2022:
FENIN, como parte recurrida, presenta un escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia del TSJC.
7. 25 de enero de 2024:
El Tribunal Supremo, por providencia, decide que no es necesaria la celebración de una vista pública debido a la naturaleza del asunto y fija la fecha para la votación y fallo.
8. 16 de abril de 2024:
Se lleva a cabo la votación y fallo por parte del Tribunal Supremo sobre el recurso de casación interpuesto.
9. 30 de abril de 2024:
El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, dicta la Sentencia nº 737/2024, desestimando el recurso de casación presentado por el Gobierno de Cantabria y confirmando la nulidad de la cláusula "W" del Pliego del procedimiento de contratación. El Tribunal concluye que dicha cláusula altera el régimen de entrega, recepción y pago de los bienes, contraviniendo la LCSP.