• 30/09/2024 10:36:45

Resolución nº 77/2024 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 24 de Septiembre de 2024

Inadmisión para impugnar dos Lotes del contrato por haber sido previamente excluida al superar su oferta el presupuesto del contrato. Exclusión no recurrida ha devenido firme. Denegación de la segunda petición de acceso al expediente, dado que en el primer acceso constaba toda la documentación necesaria para poder realizar una adecuada defensa de sus intereses. Valoración de criterios sujetos a juicio de valor. Discrecionalidad técnica.

Resolución nº 61/2024

Detalles Generales de la Resolución:

• Fecha de Resolución: 24 de septiembre de 2024.
• Expediente: RE 61/2024.
• Objeto: Procedimiento de licitación para el suministro de material sanitario e implantes para cirugía plástica en el Hospital Universitario Miguel Servet, con un enfoque específico en los lotes 10, 11 y 12.
• Recurso: Recurso especial en materia de contratación presentado por DIMESAN QUIRÚRGICA, S.L. contra la adjudicación de los mencionados lotes.
• Organismo Afectado: Sector Sanitario Zaragoza II del Servicio Aragonés de Salud.
• Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA).
• Comunidad Autónoma: Aragón.
• Importe de Licitación: 1.098.111,37 euros (valor estimado del contrato completo dividido en 13 lotes).

Resumen de la Resolución:

La Resolución 61/2024 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA) resuelve el recurso presentado por DIMESAN QUIRÚRGICA, S.L. contra la adjudicación de tres lotes del contrato de suministros de material sanitario e implantes para cirugía plástica en el Hospital Universitario Miguel Servet. El recurso de DIMESAN se centraba en los lotes 10, 11 y 12, adjudicados a otras empresas.

Contexto y Procedimiento de Licitación:

El 1 de marzo de 2024, el Sector Sanitario Zaragoza II del Servicio Aragonés de Salud lanzó la licitación para la adquisición de diversos materiales sanitarios e implantes quirúrgicos. El contrato tenía un valor estimado de 1.098.111,37 euros y se dividía en 13 lotes. El objeto de la licitación era suministrar material especializado para cirugía plástica en el Hospital Universitario Miguel Servet. Entre los productos incluidos en los lotes impugnados estaban expansores de tejido mamario y prótesis de mama anatómicas de diferentes tamaños y características.

• Lote 10: Relativo a expansores de tejido mamario con características específicas como válvulas integradas y superficies texturadas.
• Lotes 11 y 12: Incluían prótesis mamarias anatómicas y redondas, hechas de gel de silicona cohesivo y con diferentes volúmenes y perfiles.

Argumentos del Recurso:

DIMESAN QUIRÚRGICA, S.L., una de las empresas licitadoras, presentó su recurso el 22 de julio de 2024, argumentando que la valoración técnica de su oferta no había sido justa y que sus productos eran superiores a los de las empresas adjudicatarias.
1. Lotes 11 y 12: DIMESAN fue excluida de estos lotes por superar el precio máximo de licitación. A pesar de esto, la empresa alegó que su exclusión no había sido adecuada, ya que los precios de licitación eran inferiores a los que ya estaban siendo pagados en otros hospitales del Servicio Aragonés de Salud. DIMESAN reclamaba que su oferta debía haber sido reconsiderada debido a la calidad de los productos que ofertaba.
2. Lote 10: En relación con este lote, DIMESAN afirmó que su oferta incluía productos de mayor calidad en comparación con los presentados por la empresa adjudicataria, BIOCABLAN, S.L.. Alegó que sus expansores de tejido mamario cumplían fielmente con las características técnicas exigidas y eran los utilizados actualmente en el hospital. DIMESAN cuestionó la valoración otorgada por el órgano de contratación y solicitó una nueva adjudicación.

Fundamentos del Tribunal:

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón abordó cada uno de los lotes impugnados, destacando los siguientes puntos:

1. Lotes 11 y 12:

o El tribunal determinó que DIMESAN no tenía legitimación para impugnar estos lotes, dado que su oferta había sido correctamente excluida por superar el precio de licitación. La exclusión fue clara y conforme a la normativa vigente. Además, DIMESAN no recurrió en tiempo y forma la exclusión, lo que consolidó la decisión. El tribunal recordó que la superación del precio de licitación es un motivo suficiente para la exclusión automática, tal como lo estipula el artículo 84 del RGLCAP (Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).
o El tribunal señaló que, al haber sido excluida de estos lotes, DIMESAN no podría haber resultado adjudicataria en ningún caso, y por lo tanto, carecía de interés legítimo para continuar con el recurso sobre estos lotes.

2. Lote 10:

o En relación con este lote, DIMESAN impugnó la valoración de su oferta, argumentando que sus productos eran de mayor calidad en comparación con los de BIOCABLAN, S.L.. En particular, señaló que sus expansores de tejido mamario ofrecían características técnicas superiores, como mejor manejo y materiales reforzados.
o Sin embargo, el tribunal concluyó que la discrecionalidad técnica del órgano de contratación había sido aplicada correctamente. El Jefe de Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario Miguel Servet, responsable de la valoración técnica, había considerado que las ofertas de ambas empresas cumplían con las especificaciones del contrato. Si bien DIMESAN obtuvo la puntuación más alta en calidad, BIOCABLAN también fue valorada positivamente, aunque con una puntuación ligeramente inferior.
o El tribunal enfatizó que la evaluación técnica realizada por el órgano de contratación no presentó errores ni arbitrariedad, y que la discrecionalidad técnica otorgada a los expertos que evaluaron las ofertas es un principio aceptado en la contratación pública.

3. Adjudicación por lotes:

o DIMESAN también argumentó que el lote 10 debía haber sido adjudicado por partidas individuales en lugar de un lote completo. El tribunal desestimó esta reclamación, indicando que los pliegos de condiciones eran claros en que la adjudicación sería por lotes completos, y no por partidas. La adjudicación por lotes completos preservaba la unidad del contrato y estaba conforme a la normativa.

Decisiones del Tribunal:

1. Inadmisión del recurso en relación con los lotes 11 y 12, por falta de legitimación, ya que DIMESAN fue correctamente excluida y no podría resultar adjudicataria de estos lotes.
2. Desestimación del recurso para el lote 10, dado que el tribunal consideró que la adjudicación a BIOCABLAN fue realizada de manera justa, sin arbitrariedad, y basada en una valoración técnica sólida.
3. Levantamiento de la suspensión automática del contrato, lo que permitió que el proceso de adjudicación siguiera su curso sin más impedimentos.
4. El tribunal también determinó que no había mala fe o temeridad en la presentación del recurso, por lo que no se impuso ninguna multa a DIMESAN.

En la Resolución nº 61/2024 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA), se emplea la siguiente doctrina en la resolución del caso:

1. Discrecionalidad Técnica de la Administración

El Tribunal hace referencia a la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de la Administración para evaluar aspectos técnicos de una licitación. Esto implica que la valoración realizada por expertos dentro del órgano de contratación (en este caso, el Jefe de Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario Miguel Servet) goza de una presunción de acierto y veracidad, ya que los órganos judiciales no pueden corregir con criterios jurídicos decisiones técnicas.
• Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que los tribunales no deben entrar a valorar las decisiones técnicas de los expertos, salvo que se demuestre un error manifiesto, arbitrariedad o desviación de poder. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 (Recurso 3157/2013) establece que la solvencia técnica y neutralidad de los órganos calificadores debe respetarse mientras no se demuestre un error patente.
• Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2010324) establece que la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza y razonabilidad de las valoraciones técnicas, siempre que no se acredite una infracción clara o un error.

El Tribunal aplicó esta doctrina para concluir que la valoración técnica de las ofertas de DIMESAN QUIRÚRGICA, S.L. y BIOCABLAN, S.L. fue adecuada y que no había elementos que indicaran arbitrariedad o error.

2. Legitimación Activa en Recursos de Contratación Pública

El Tribunal también invoca la doctrina relativa a la legitimación activa en procedimientos de recursos especiales en materia de contratación pública, basándose en los principios de interés legítimo. Este concepto establece que solo pueden interponer recurso aquellas partes que demuestren que la decisión impugnada afecta directamente a sus derechos e intereses de manera tangible.
• En relación con los lotes 11 y 12, el Tribunal cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), que establece que las empresas que han sido excluidas de una licitación por superar el precio de licitación carecen de legitimación para recurrir la adjudicación de esos lotes. Se hace referencia a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2019 (recurso contencioso-administrativo nº 990/2016) que confirma que un licitador excluido no puede impugnar actos de adjudicación si previamente ha quedado fuera del procedimiento.
• Asimismo, el tribunal cita varias resoluciones del TACRC y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), como las sentencias de los casos C-355/15 y C-131/16, que refuerzan la necesidad de que un licitador excluido carece de legitimación activa para recurrir la adjudicación si no ha impugnado la exclusión en tiempo y forma.

3. Cumplimiento Estricto de los Pliegos de Condiciones

Otra doctrina relevante utilizada en la resolución es el principio de que los pliegos de condiciones son la "ley del contrato" o "lex contractus", y tanto los licitadores como el órgano de contratación deben cumplirlos estrictamente. Se menciona que, si un licitador no impugna los pliegos antes de presentar su oferta, queda vinculado a sus condiciones y no puede reclamar posteriormente si el proceso no le favorece.
• Esta doctrina fue ratificada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2001, que establece que los pliegos tienen fuerza vinculante y deben cumplirse tanto por las partes que participan en la licitación como por la administración que convoca el concurso.

4. Exclusión por Superar el Precio de Licitación

El tribunal cita el artículo 84 del RGLCAP (Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), que estipula que las ofertas que superen el precio de licitación deben ser excluidas. Este principio ha sido ratificado en varias resoluciones del TACRC, como la Resolución 64/2012 y la Resolución 726/2014, que afirman que cualquier oferta que exceda el presupuesto base de licitación debe ser rechazada sin excepción.
En resumen, la resolución se basa en estas doctrinas legales y jurisprudencia para desestimar las reclamaciones de DIMESAN QUIRÚRGICA, S.L. y confirmar la legalidad del procedimiento de adjudicación.