• 06/07/2022 07:58:38

Resolución nº 776/2022 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Junio de 2022Recurso n 676/2022 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministros. LCSP. Desestimación. Legitimación del tercer clasificado: procede admitirla al pretender la exclusión del segundo clasificado. Se alegan el incumplimiento del PPT por parte de la adjudicataria y del segundo clasificado. Discrecionalidad técnica en la valoración del cumplimiento de las prescripciones del PPT. Razonamiento por el OC de la corrección de la valoración.

Entrando en las alegaciones hechas contra el acuerdo impugnado, se afirma que el examen de la documentación aportada por las empresas clasificadas en primer y segundo lugar, arroja que se han producido numerosas irregularidades en la adjudicación del lote n 2, las cuales ya se han reproducido en el Antecedente de hecho cuarto. Sin perjuicio de que en la valoración del cumplimiento de las prescripciones técnicas los órganos de contratación gozan de discrecionalidad técnica, reconocida desde antiguo, entre más, en Resolución de este Tribunal n 1050/2016, de 16 de diciembre, es lo cierto que da el órgano de contratación en su informe evacuado ex artículo 56.2 de la LCSP una pormenorizada y -a criterio de este Tribunal- suficiente respuesta a las alegaciones de índole técnica planteadas en el recurso. Así, como ya se ha puesto de manifiesto, en cuanto a que no existe trazabilidad entre la documentación aportada por la adjudicataria y la documentación de la oferta (se entiende que la parte actora sostiene que los productos incluidos por la adjudicataria en su oferta no se corresponden con la documentación técnica recogida también en la misma), por lo que no ha quedado acreditado el cumplimiento del PPT, razona el órgano de contratación que, una vez revisadas las características solicitadas en el pliego, se exige espesor mínimo en palma de 0.05 mm y los distintos certificados corresponden a los guantes ofertados según se establece en el nombre del producto VIOLET BLUE, y el grosor que certifican en todo caso es mayor que el espesor mínimo solicitado (2.0 mil equivalen a 0.0508 mm, 2.5 mil equivalen a 0.0675 mm, 3.0 mil equivales a 0.0762 mm), afirmando que un mayor grosor hasta 0.0762 mm redunda en disminuir la fragilidad del material sin entorpecer el uso del mismo. Por lo que, en este aspecto, concluye, el guante cumple con las características solicitadas sin que su utilización necesite mayor trazabilidad de producto.

Respecto a que en la documentación aportada por TORROVAL Y LÓPEZ SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. no consta que el producto ofertado disponga de capa interna de polímero o lubricados interiormente con agentes no irritantes como exige el PPT, se afirma en el informe que no se excluyen los guantes que han sido tratados con productos clorados para producir un alisamiento (lubricación) sin necesidad de incorporar ninguna otra sustancia, ya que el concepto de LUBRICADOS INTERIORMENTE hace referencia tanto a productos como también a técnicas de lubricación. Al igual que en el supuesto analizado por este Tribunal en la Resolución 408/2022, de 31 de marzo, la controversia aquí planteada se centra en discutir el cumplimiento de unos requisitos técnicos que, fijados en el PPT, han sido calificados como favorables por el órgano de contratación. Y como se expone en la citada Resolución: "Es doctrina reiterada de este Tribunal en lo que se refiere a los informes técnicos en que se basa la evaluación de cuestiones técnicas (por todas Resolución n 456/2015 y las que en ella se citan) que: "para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que, en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación".

En efecto, conforme a la doctrina expuesta, como tiene reiteradamente reconocido este Tribunal, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Pues bien, la conclusión que ha de extraerse a la vista de las alegaciones del recurrente y del informe aportado por el órgano de contratación elaborado por los servicios técnicos de la ATGC es que el procedimiento se ha ajustado a los Pliegos, por lo que no puede apreciarse ausencia de motivación, ni tampoco queda acreditado error material, arbitrariedad o discriminación injustificada, por lo que el recurso ha de ser desestimado. En este sentido, se invocan por el recurrente una serie de incumplimientos del PPT por parte del adjudicatario, incumplimientos todos ellos rebatidos oportunamente por el órgano de contratación (y por el adjudicatario en su escrito de alegaciones) con soporte en la prueba documental obrante en el expediente administrativo, frente a lo alegado por el recurrente, que se limita a exponer su punto de vista en base al manual de su propio modelo ofertado". Y descendiendo al presente caso, al haber actuado el órgano de contratación conforme a la doctrina recién extractada, cabe concluir que su conducta está amparada por la discrecionalidad técnica debiendo, en consecuencia, prevalecer su criterio sobre el manifestado por la parte actora; de ahí que deba rechazarse la pretensión de excluir a la adjudicataria.

Confirmada la improcedencia de apartar a la primera clasificada del procedimiento de licitación, ello debería suponer que no se entre a valorar los supuestos incumplimientos cometidos por la segunda, en tanto que la recurrente podría optar a alzarse con el contrato. Ahora bien, y a mayores, sobre la alegación de que de la documentación aportada por NACATUR 2 ESPAÑA, S.L no puede acreditarse la trazabilidad del producto ofertado y reflejado en el etiquetado de la ficha técnica con la información relativa a las características de protección química que aparecen en la misma, afirma asimismo el órgano de contratación que -revisada la documentación presentada por la empresa- puede colegirse que su guante está testado para los químicos que aparecen en el pictograma de la caja (GKL) y para otros muchos, tal y como se refleja en su ficha técnica página 11 y en las certificaciones presentadas en la documentación página 113 y siguientes del archivo SOBRE 2B-APTDO 6-LOTE 2- PARTE I.pdf de la documentación de la empresa NACATUR, por lo que cumplen las características requeridas (mínimo nivel 2). En relación con el pretendido incumplimiento de la norma ASTM 6978-5 que exige el PPT, al no haber ningún parámetro en dicha norma que se refiera al "índice de protección" o similar, defiende el citado órgano que -a la vista de la documentación presentada por NACATUR 2 ESPAÑA, S.L. y la correspondencia con la unidad de medida establecida por la norma ASTM 6978-5-, se establece que un índice BDT mayor de 240 minutos se corresponde con un índice de protección/permeación 5, se establece en la propia norma la escala que se recoge. Añadiendo que, en todo caso, se puede considerar un error en la ficha técnica la indicación del índice de protección en lugar del índice de permeación, error que es convalidado ante la presencia de los correspondientes certificados presentados (ver páginas 83 a 89 y traducido en 91 a 97 del fichero SOBRE 2B-APTDO 6-LOTE 2-PARTE II.pdf).

En cuanto a la alegación acerca del grosor del guante de NACATUR 2 ESPAÑA, S.L. en el sentido de que falta (dice la recurrente) la trazabilidad del producto no permite verificar el cumplimiento de las exigencias del pliego técnico, razona el informe que comprobamos que en el certificado ASTM para el guante Naturex 626 nitryl Derm se ha valorado una muestra de 3 guantes para cada citostático (25 pruebas), en total 75 guantes testados, cuyo grosor está entre 0.055 mm y 0.065 mm que es sobradamente válido (ver páginas 83 a 89 y traducido en 91 a 97 del fichero SOBRE 2B-APTDO 6-LOTE -PARTE II.pdf). Y, respecto, en fin, a la apelación a este Tribunal a fin de que acredite el cumplimiento de los requisitos técnicos referidos a que el guante esté exento de tiuranos, tiureas, guanidinas, tiazoles y carbamatos, razona el órgano de contratación que existe una certificación responsable de la empresa de ausencia de aceleradores (tiuranos, tiazoles, mercaptotiazoles, tiureas, cabamatos y guanidinas) con cantidades por debajo de los niveles detectables (página 38 del fichero SOBRE 2B-APTDO 6 LOTE 2-PARTEII.pdf) presentando el correspondiente certificado con las pruebas realizadas (páginas 19, 20 y 37 del fichero SOBRE 2BAPTDO 6- LOTE 2PARTEII.pdf) Tales razonamientos -al ser plena y perfectamente trasladable cuanto se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior- sería/on Igualmente suficientes, a criterio de este Tribunal, para desestimar el presente recurso en lo que atañe a la empresa clasificada en segunda posición, confirmando la resolución recurrida.