• 08/06/2022 09:22:34

Resolución nº 813/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Julio de 2020Recurso n 508/2020 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. No procede recalcular la clasificación de la ofertas como consecuencia de la exclusión de un licitador incurso en baja anormal.

El recurso se funda en la incorrecta clasificación de las empresas, al entender que GDM no debía figurar en la clasificación al haber sido excluida.

Alega la empresa recurrente que una vez acordada la exclusión de una determinada oferta por ser anormalmente baja, no cabe que la misma sea incluida en la clasificación de las ofertas objeto del artículo 150 de la LCSP, a realizar atendiendo a los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos, so pena de causar una notable distorsión en la valoración.

Según el artículo 149.6 de la LCSP: "Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150".

En la Cláusula 23 del PCAP se señala el procedimiento a seguir en estos supuestos y remite a este precepto para resolver sobre las ofertas anormalmente bajas.

Pues bien, como alega el órgano de contratación el presente recurso tiene un objeto similar al decidido en nuestra Resolución 716/2019, que procede traer a colación:

"El art.149.6 párrafo. 2 LCSP usa un verbo en pasado ("hayan sido clasificadas"), por lo que es más conforme con su sentido gramatical entender que la oferta anormal o desproporcionada será excluida de una clasificación que ya ha tenido lugar (y ese sería el sentido de la frase "la excluirá de la clasificación") y se adjudicará a la siguiente mejor puntuada dentro de esa misma clasificación; sin realizar otra nueva, puesto que el artículo no dice nada a este respecto y donde la ley calla no puede hablar su intérprete. Además, esa clasificación realizada en pasado sería según el art. 150.1 LCSP, que habla de clasificar en orden decreciente según los criterios de adjudicación "las proposiciones presentadas". Lo que abona la tesis de que la clasificación ha de realizarse primero, sin excluir las proposiciones anormales o desproporcionadas; y solo después proceder a su exclusión. De forma que una vez excluidas se sigue usando esa misma clasificación, pero omitiendo las ofertas anormales, no se vuelve a clasificar.

Esto es aún más claro si se acude a un criterio histórico, pues el derogado TRLCSP recogía una dicción distinta. Artículo 151.1 TRLCSP-: "1. El órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales conforme a lo señalado en el artículo siguiente"; si el inciso subrayado desaparece en la nueva LCSP manteniéndose lo demás, ha de concluirse que bajo la LCSP la clasificación ha de hacerse sin excluir las ofertas anormales o desproporcionadas. Siendo la exclusión, por tanto, posterior a la clasificación. Y puesto que el art. 149.6 párrafo. 2 habla de "clasificar" en pasado y nada ordena proceder a una nueva clasificación, ha de entenderse que se continúa usando la misma clasificación, pero omitiendo las ofertas anormales."


Estos mismos argumentos conducen a la desestimación del presente recurso. No procede hacer un nuevo cálculo de la valoración de las ofertas, desechando la oferta excluida por baja anormal o desproporcionada, sino aplicar la clasificación ya realizada.