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Resolución nº 83/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 12 de Abril de 2019

Tras enmienda abierta al licitador respecto a su declaración de solvencia técnica, la documental que aportó no era suficiente. Exclusión procedente.

La situación fáctica que se nos presenta en este recurso es la de un licitador propuesto como adjudicatario que resulta excluido por no acreditar su solvencia técnica, tras concederle el órgano de contratación trámite de enmienda, en el que se acreditaron contratos que no alcanzaban el límite de solvencia fijado en los pliegos de la licitación.

El recurrente alega al respecto que fue indebidamente excluido puesto que los contratos realizados con anterioridad para el Servicio Gallego de Salud acreditan su solvencia mínima exigida, para lo cual acompaña documentos al respecto.

El órgano de contratación en su informe para este recurso especial expresa: "La exclusión de la entidad del procedimiento en este lote, procede por no subsanar la documentación presentada y, en consecuencia, incumplimiento de lo dispuesto en el pliego, como sanciona el apartado 6.6.3 del mismo y del artículo 150 de la LCSP.

La presentación del documento en el que consta el suministro de dos lotes del expediente AB-SER2-15-008, cuya cuantía supera en el año de mayor ejecución el 70% de la anualidad media del contrato, no tiene trascendencia, de acuerdo con el principio general contenido en el artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública a cuyo tenor no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, que hubiera podido aportar en el momento procedimental oportuno (...)

En definitiva, puesto que la empresa, ha incumplido el requerimiento establecido en el apartado 6.6.2 del PCAP y artículo 150 de la LCSP, la exclusión por la Mesa de contratación es correcta y, esta Dirección General, entiende que el recurso debe ser desestimado."


Además, CARL ZEISS MEDITEC IBÉRIA, S.A.U. alega sobre lo que ahora se aporta en el recurso que:

De la lectura de dichas actas se comprueba que las fechas de las mismas son del 24 de noviembre de 2015 (...)

El propio art. 89.1.a) LCSP establece que la relación de suministros realizados como acreditación de la solvencia técnica comprenderá el máximo de los tres últimos años. Es decir, que solo se podrán tomar en cuenta las relaciones de suministros efectuados en un periodo posterior al aportado por TOPCON ESPAÑA, S.A. O, dicho de otra forma, las actas presentadas por TOPCON ESPAÑA, S.A. para acreditar su solvencia técnica no se ajustan a lo establecido en la Ley vigente y, por tanto, no se pueden tomar en cuenta para acreditar la solvencia técnica.
No se trata de certificados expedidos o visados, sino de actas de recepción de equipos, y si lo tomamos como relación de los suministros efectuados, tampoco se pueden tomar en cuenta porque son anteriores a los tres últimos años."

en base a las circunstancias del mismo, y lo primero que se observa del supuesto que nos ocupa es que tras subsanación abierta al licitador respecto a su declaración de solvencia técnica, la documental que aportó no era suficiente para lo exigido en el pliego al respecto.

Sobre esta cuestión expresamos en nuestra Resolución 45/2019: "En consecuencia, siendo claras las condiciones de la licitación, era responsabilidad exclusiva del recurrente la adecuada configuración de su propuesta, lo que exige que debamos entender como correcta la decisión de exclusión aquí impugnada.

Aceptar la intención del recurrente de que los defectos existentes sean enmendados bien en esta vía de recurso, acompañando documentación probatoria al respecto, bien en un nuevo trámite de alegatos que necesariamente se debería producir de estimar su pretensión anulatoria, vulneraría el principio de igualdad en perjuicio de los restantes licitadores.

El recurrente debió presentar inicialmente un DEUC correctamente cubierto. No siendo así, tuvo una nueva oportunidad de cumplir adecuadamente su obligaciòn en el mismo sentido nos pronunciamos en la anterior Resolución 102/2018 en la que este TACGal ya concluía que: "Así, admitir que ... pudiera nuevamente enmendar la documentación presentada una vez finalizado el plazo concedido al efecto, y tras incluso la fase de aclaraciones que se le abrió, resultaría contrario a la libre concurrencia y a la necesaria transparencia que debe presidir un procedimiento de licitación pública. No es admisible, en ese sentido, ni una ampliación del plazo, ni una enmienda de lo ya enmendado."

Y en esa Resolución ya hacíamos referencia a diversa doctrina de los tribunales administrativos en el mismo sentido. Por ejemplo, Resolución 793/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales o la Resolución 301/2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía.

No se puede acoger el argumento del recurrente relativo a la defensa del principio de concurrencia. El órgano de contratación ya le dio en su momento al recurrente la posibilidad de enmienda de la documentación presentada, por lo que el incumplimiento de las condiciones de la licitación sólo a él le es imputable, como ya dijimos. En consecuencia, la concesión de nuevas oportunidades para corregir sus propios errores vulneraría gravemente el principio de igualdad que debe regir toda licitación pública."

Por otra parte, respecto de ese trámite último de subsanación no se nos aporta que el licitador se quisiera remitir a algo más, aparte de lo que aportaba con esa documental en ese momento, por lo que lógicamente el órgano de contratación sólo valoró la documentación efectivamente presentada.

Así, baste con señalar para la desestimación que cuando se le pidió la enmienda sólo aporta determinada documental sin más referencias, sobre la que no se discute su insuficiencia, y, en segundo lugar, que la concreción y detalle de otros contratos nunca se produjo en el procedimiento de licitación a pesar de estar al alcance del licitador de ser esa su intención, siendo oportuno recordar en este punto que la acreditación de la solvencia es un obligación de la responsabilidad del licitador. El hecho de no hacerlo, determina que el recurrente deba asumir las consecuencias de su actuación.

Por todo lo anterior,
Desestima el recurso interpuesto por TOPCON ESPAÑA S.A. contra la resolución de exclusión de su oferta en el lote 17