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Resolución nº 869/2015 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 25 de Septiembre de 2015, C.A Galicia

Subcriterios no previstos ni valorados en el pliego. Nulidad del procedimiento de licitación

De la simple lectura de este precepto se deduce, de una parte, la necesidad de que como norma general se ponderen los criterios de valoración, y de otra, que la ponderación puede hacerse fijando una banda de valores que debe reunir como requisito esencial tener una amplitud adecuada. Con este último requisito, pone de manifiesto el legislador que tampoco en este punto es admisible una total discrecionalidad en el órgano de contratación. Como indica el precepto transcrito, la banda de valores debe tener una amplitud "adecuada". Bien es cierto que este término tiene la condición de concepto jurídico indeterminado y, por consiguiente, que es prácticamente imposible concretar "a priori" cuál debe ser esa amplitud. Pero, al menos, su exigencia nos dice que, por deber ser "adecuada", la facultad del órgano de contratación para fijar tal amplitud no es ilimitada, es decir no es discrecional (en este sentido, resolución 102/2013, de 6 de marzo).

Pues bien, lo que resulta indiscutible en todo caso, analizando el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas es que a los mencionados criterios en el mismo no se les ha atribuido una ponderación relativa previamente a la convocatoria de la licitación, lo que constituye notoria infracción no sólo de lo dispuesto en el ya reiteradamente citado artículo 150.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sino también de lo establecido en el apartado 5 del mismo:

"Los criterios elegidos y su ponderación se indicarán en el anuncio de licitación".

Y con esta infracción, se está por cierto violentando también el derecho de la Unión Europea, pues el artículo 150 del TRLCSP es el precepto a través de la cual se incorporó a nuestro derecho el artículo 53, apartado 2 de la Directiva 2004/18/CE, a cuyo tenor: "[_] el poder adjudicador precisará en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones o, en el caso del diálogo competitivo, en el documento descriptivo, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores que deberá tener una amplitud máxima adecuada. Cuando, en opinión del poder adjudicador, la ponderación no sea posible por razones demostrables, éste indicará en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones o, en el caso del diálogo competitivo, en el documento descriptivo, el orden decreciente de importancia de los criterios".

Pues bien, siendo tan claro el mandato comunitario y siendo las normas comunitarias fuente indudable de interpretación de las normas nacionales que las incorporan al derecho interno de los estados miembros, no debe ofrecer duda que la única conclusión correcta a que cabe llegar en relación con el hecho de que la cláusula cuestionada no incluya la ponderación relativa de cada uno de los criterios que contiene, es considerarla como una infracción de las normas reguladoras de la contratación pública.

El desconocimiento por parte de los licitadores de cómo se ha de valorar cada criterio resulta contrario al principio de no discriminación.