• 01/06/2021 15:20:00

Resolución nº 87/2021 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 25 de Marzo de 2021

Desestimación. Adjudicación. función revisora. Lex inter partes. Presunción de validez, legalidad, certeza y acierto de los informes de los servicios técnicos de los órganos de contratación. Apreciación de las características de la oferta adjudicataria que no se acredita contraria a los pliegos.

Como cuestiones previas al análisis de fondo del asunto, y los efectos de aliviar las argumentaciones correspondientes en el análisis de cada una de las cuestiones planteadas, este Tribunal se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que su función no es fiscalizadora, calificadora de documentación, valorativa de ofertas ni adjudicadora del contrato, funciones que corresponden únicamente al órgano de contratación.

Una pretendida vulneración de las normas o los principios aplicables a la contratación pública en cada apartado del escrito de recurso o lo que pueda considerar el Tribunal del simple traslado de documentación del expediente de contratación que le efectúe la parte recurrente. Esto es así por exigencias del propio principio de congruencia que debe presidir las resoluciones del Tribunal ex artículo 57.2 de la LCSP y, así, en el marco de su función estrictamente revisora de la legalidad, de existir los vicios o incumplimientos ale alegados en el acto impugnado, este Tribunal procederá a anular el acto o actos afectados y ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior al momento en que el vicio se produjo, pero sin que pueda sustituir la pericia de las empresas recurrentes ni la competencia de los órganos de contratación y sus órganos de asistencia y asesoramiento, que son los competentes para dictar los actos e informes correspondientes en el transcurso del procedimiento de contratación (por todas, en supuestos sustancialmente idénticos al presente, resoluciones 15/2018 y 10/2018). De lo contrario, se estaría ante un supuesto de incompetencia material sancionada con nulidad radical ex artículo 39.1 de la Ley en relación con el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. en supuestos sustancialmente idénticos al presente, resoluciones 15/2018 y 10/2018.
Asimismo, también es criterio constante aquel según el cual en la apreciación de las características técnicas de las ofertas y de la documentación de este tipo que las acompaña entra en juego el factor de la discrecionalidad técnica de la administración, la que limita las facultades revisoras de este Tribunal, que no puede entrar a corregir con criterios jurídicos cuestiones que son de apreciación eminentemente técnica. Esto afecta a lo que la jurisprudencia ha venido denominando como el "núcleo material de la decisión" (entre otras, resoluciones 93/2018, 54/2018, 91/2017, 27/2016, 123/2015, 122/2015, 88 / 2015, 82/2015 y 120/2014).

Ahora bien, esto no significa que estas cuestiones de carácter técnico queden fuera del control de legalidad ni que la discrecionalidad técnica de la administración sea absoluta. En estos casos, la función revisora del tribunal queda circunscrita a los aspectos formales de competencia y procedimiento, de cumplimiento de la normativa y los pliegos que rigen la licitación y de motivación de los actos para dilucidar si concurre arbitrariedad, discriminación, falta de fuerza en las argumentaciones o error patente de apreciación (además de las ya citadas, resoluciones 182/2017, 6/2017, 161/2016, 134/2016, 125/2016, 98/2016 y 82/2016, que incorporan la vez jurisprudencia europea y doctrina de otros tribunales de recursos contractuales).

Adicionalmente, para analizar la cuestión controvertida hay que partir del hecho de que, efectivamente, los pliegos rectores de la licitación, en esta cuestión, no fueron impugnados en su momento y que, por tanto, en este sentido, se convirtieron lex inter partes, de manera que sus previsiones al respecto acontecieron vinculantes para todas las partes, tanto las empresas licitadoras que las aceptaron incondicionadamente en presentarse a la licitación ex artículo 139.1 de la LCSP, como el órgano de contratación, quien ha velar para adjudicar el contrato al que cumpla las condiciones establecidas, como lógico corolario de la garantía de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia que proclaman los artículos 1 y 132 de la LCSP (por todas, las resoluciones 218/2018, 107/2018, 99/2018, 32/2018, 102/2017, 91/2017, 54/2017,14/2017, 6/2017, 166/2016, 125/2016, 118/2016, 78/2016, 67/2016 y 52/2016, en consonancia con la jurisprudencia -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019, 27 de mayo de 2009, 26 de diciembre de 2007, 21 de marzo de 2007 y 28 de junio de 2004, y de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2016- y la doctrina de los tribunales de recursos contractuales, como ahora, también por todas, las resoluciones 43/2018, 8/2018, 5/2018, 1213/2017 y 1175/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales -TACRC-, que recogen y citan el bagaje doctrinal hasta entonces).

Asimismo, ya propósito de las alegaciones suscitadas por el recurso en orden a que se rechacen las ofertas de otras empresas licitadoras y éstas resulten excluidas del procedimiento, hay que recordar que es doctrina reiterada aquella según la cual resulta procedente la exclusión de una oferta cuando presente un incumplimiento expreso, claro y palmario de las cláusulas de los pliegos, de manera que no haya lugar a dudas que la oferta es incongruente o se opone abiertamente (por todas, las resoluciones 54/2017, 32 / 2016, 185/2015 y 20/2014 de este Tribunal, y 480/2018 del TACRC).

Así, las exigencias de los pliegos deben ser interpretadas de manera que no supongan obstáculos injustificados a los principios generales que guían la contratación pública recogidos en el artículo 1 de la LCSP. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 132 de la LCSP cuando exige que los órganos de contratación darán a los candidatos y licitadores un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia.

Por tanto, no cualquier incumplimiento debe suponer automáticamente la exclusión, sino que debe incluirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, deben interpretarse de acuerdo con los principios de igualdad y concurrencia, y siempre debe suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato (además de las ya citadas, resoluciones 107/2018 y 51/2018 del Tribunal y 898/2016, 815/2014 y 613/2014 del TACRC ).


Entrando a analizar las alegaciones materiales del recurso, estas pivotan entorno la alegación de incumplimiento de la proposición de la adjudicataria, Werfen, de un aspecto de las prescripciones técnicas establecidas en el apartado 3 del PPT, más específicamente, el apartado 3.2.2. En concreto, se indica que, como consecuencia del acceso al expediente de contratación, la recurrente observó que la oferta de Werf no cumplía con el requisito obligatorio relativo a la presentación de un sistema que proporcione monitorización de los resultados, la opción de comparar estos con otros laboratorios a nivel nacional e internacionales y el envío y recepción de resultados por vía electrónica, y eso porque su sistema es el middleware Hemohub.

En síntesis, stages expone abastecimiento y en términos eminentemente técnicos que dicho middleware no permite la conexión de equipos externos que no sean de este grupo y no se pueden manejar resultados de otros centros ajenos al grupo de los laboratorios del CLILAB, por lo que no resulta posible comparar el control interno de los laboratorios con otros laboratorios a nivel nacional y / o internacional. Se reproducen las partes de la oferta de Werf al respecto para concluir que, al no tratarse de una facultad integrada en el sistema Hemohub, aunque tenga capacidad de enviar datos, el servicio requerido no se ofrece a los laboratorios del CLILAB sino que se limita a describir la simple posibilidad. Asimismo, pone de relieve que tampoco se dice nada sobre el

Se confrontan estos planteamientos con los que stages ha efectuado en su proposición y, a continuación, se alegan y se reproducen parcialmente diferentes resoluciones de los tribunales de recursos especiales en materia de contratación en el sentido de la procedencia de la exclusión de las ofertas que presentan incumplimientos de las prescripciones de los pliegos, con referencias, entre otros principios informadores, al principio de igualdad de trato que debe regir las actuaciones, y que considera vulnerado.

Ante esto, el órgano de contratación remitió el informe sobre el recurso, que se acompaña de un informe técnico, en el que se expone que el pretendido incumplimiento a que se refiere el recurso es de carácter eminentemente técnico por lo que es de difícil corrección en términos jurídicos.

Dicho esto, se expone que la pretendida contravención de las previsiones del apartado 3.2.2 del PPT vendrían determinadas, según la recurrente, debido a que la oferta adjudicataria no incorpora ningún sistema que proporcione la monitorización de los resultados, incluyendo la comparación los resultados de los laboratorios con los de otros laboratorios a nivel nacional y / o internacional, así como el envío y recepción de resultados por vía electrónica. Se contrapone a las argumentaciones de la recurrente que las previsiones del PPT
están referidas a aportar un software que pueda hacer el control de calidad, pero no se exige en ningún momento que dicho control se tenga que ofrecer con un único software o software , sino que se pueden aportar soluciones compuestas por varios softwares, siempre que en el

(...) (...) (...)

Asimismo, se invoca la regulación del contenido del sobre B -documentación técnica- para indicar que en ningún momento se especifica que sea necesario adjuntar documentación técnica, precisa, detallada y específica del sistema o sistemas que integran la solución del control de calidad, quedando circunscrito el requerimiento a poner en disposición dicho sistema de control de calidad.

En cuanto la previsión del PCAP de aportación de toda la documentación acreditativa de las referencias técnicas, se defiende que está referida a las características necesarias para la ponderación de los juicios de valor, no sobre cualquier extremo o prescripción técnica. En todo caso, la información técnica aportada por Werf fue considerada más que suficiente para la mesa a los efectos de valorar los criterios de adjudicación y, en relación con el sistema de control de calidad, se presentó también la información suficiente para acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas.

Werf presenta la plataforma de gestión informática middleware Hemohub especializada en Hemostasia para la gestión centralizada del control de calidad, la cual permite la comparación de los resultados con otros laboratorios nacionales y / o internacionales mediante el sistema AccuTrak, con un esquema equivalente al planteado por la propia recurrente que aporta también una herramienta específica a tal efecto -My experto Q.

En definitiva, se afianza el cumplimiento de los requisitos técnicos por parte de la oferta adjudicataria, que se detalla en el informe técnico anexo, y se enfatiza que la recurrente se limita a hacer suposiciones y afirmaciones sin ningún medio de prueba que lo acredite.

Por otra parte, Werfen defiende, entre otros extremos vinculados a la discrecionalidad técnica de la Administración, que su oferta cumple con los requerimientos de los pliegos, poniendo énfasis en la literalidad del PPT y en los contenidos de su oferta. A
sí detalla la posibilidad de envío de datos en formato electrónico desde Hemohub mediante AccuTrak, la cual es una plataforma que WEFERN ofrece a nivel internacional sin condiciones y por defecto a todos sus usuarios (incluye imagen de la página web donde se referencia dicho extremo). Y, por último, niega la vulneración de ninguno de los principios informadores de la contratación pública.

El análisis de la controversia por parte del Tribunal pasa, igualmente, por la revisión de los contenidos de los pliegos, por una parte, así como de los documentos que conforman la oferta de la adjudicataria, por otra. El resultado de esta comparativa, combinada con los principios referenciados en el fundamento jurídico anterior, conduce a negar la apreciación de la concurrencia de error o ninguna otra actuación por parte del órgano de contratación que permita desvirtuar su actuación.