• 28/07/2021 10:25:44

Resolución nº 883/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 15 de Julio de 2021Recurso n 514/2021 C.

Recurso contra exclusión y adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Estimación. Obligación de estar al corriente de obligaciones tributarias a la luz del artículo 140.4 LCSP

Entrando analizar el fondo del asunto, partimos del artículo 150.2 LCSP que señala que " --2.Una vez aceptada la propuesta del a mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra_ De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71(_)--.

Lo dispuesto en este artículo debe cohonestarse con el 140.4 del mismo cuerpo legal que dispone que --Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato--.

En concreto la cuestión que debe resolverse en el presente recurso es la de si debe entenderse que la recurrente se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias el día 24 de marzo de 2021, momento en el que se acordó tener por retirada su oferta.

Al respecto debemos señalar que si bien este Tribunal, con base en los Informes 39/01 y 28/02, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, sentó desde sus inicios una exigente doctrina al respecto, requiriendo la permanencia ininterrumpida de la situación empresarial de estar al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social entre la licitación y la adjudicación del contrato (por todas, resoluciones 799/2015, de 11 de septiembre y 1051/2016, de 16 de diciembre), lo cierto es que a partir de nuestra resolución 1116/2017, de 24 de noviembre indicamos que: --la declaración de no tener pendiente deuda alguna tributaria con la SS que efectuó la recurrente al presentar su oferta _ fue correcta y ajustada a la realidad, sin que la circunstancia de que en los días posteriores y sin su conocimiento, aparecieran dos deudas que fueron rápidamente satisfechas en cuanto las conoció la recurrente pueda desvirtuar la realidad de que, al no existir deuda alguna en la fecha de finalización del plazo de presentación de las ofertas, la recurrente cumplía sin duda en dicho momento los requisitos necesarios para su admisión, por lo que la inmediata satisfacción de las deudas posteriores debe considerarse como suficiente para entenderse cumplido correctamente el trámite de subsanación concedido--.

Más recientemente, en la Resolución 193/2019, de 1 de marzo, indicábamos que --en el tiempo transcurrido entre la presentación de las ofertas y la adjudicación se ha generado una deuda a favor de la Seguridad Social, como se acredita en el informe, la cuestión a resolver es si esa deuda, cancelada por la empresa recurrente al tiempo de presentar la documentación exigida por el artículo 150 LCSP, por lo que obtuvo el correspondiente certificado positivo, implica la vulneración del artículo 140.4 LCSP, añadiendo que "_aunque ciertamente la previsión legal es muy exigente, este Tribunal considera que el artículo 140.4 LCSP admite una interpretación distinta a la que mantiene el Órgano de Contratación. El Tribunal entiende que, al exigir la LCSP art. 140,4, que estas circunstancias de capacidad "concurran" en la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas y que "subsistan" en el momento de la perfección del contrato, no está exigiendo necesariamente que hayan concurrido también en todo el período intermedio, pudiendo por tanto existir deudas en este período intermedio siempre que la capacidad exista en los dos momentos que literalmente cita la LCSP". Concluíamos indicando que "Este precepto debe ser entendido en el contexto de artículo 1 LCSP que proporciona criterios de interpretación de toda la Ley, y, entre otros, el de favorecer la concurrencia en la licitación La finalidad del precepto analizado, interpretado a la luz de este principio, a juicio de este Tribunal, y como ya se ha expuesto, solo exige que en el momento de presentación de las ofertas y cuando debe acreditarse documentalmente la no existencia de deudas con la seguridad social en el momento de la adjudicación del contrato, el licitador esté al corriente de las obligaciones con la seguridad social, pero no exige que esta situación deba producirse durante todo el procedimiento de licitación"--.

Así las cosas, trasladando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, señala el órgano de contratación en el acta de la reunión de fecha 24 de marzo de 2021, que, si bien se aportó por la empresa un certificado de estar al corriente de pago de fecha 16 de febrero de 2021, en las comprobaciones realizadas por la misma los días 1, 22 y 24 de marzo consta no estar al corriente de las obligaciones tributarias. Frente a ello, en el recurso indica la licitadora (con aportación de los correspondientes certificados), que los días 6, 11, 15 y 24 de marzo de 2021 sí se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Este Tribunal entiende que el certificado positivo de fecha 16 de febrero de 2021, aportado por la empresa recurrente en el trámite del artículo 150.2 LCSP, era suficiente para adjudicar el contrato a su favor, ya que el mismo indica un plazo de validez de 6 meses. A pesar de lo establecido en este documento, el órgano de contratación decidió consultar la situación de esta empresa los días 22 y 24 de marzo, resultando la verificación de carácter negativo.

Pues bien, aunque el Tribunal considera que no era necesario verificar este extremo, dada la aportación de un certificado positivo vigente, lo procedente en este caso era conceder a la empresa recurrente un plazo de subsanación, para darle la oportunidad de corregir esta situación que le impediría devenir adjudicataria del contrato, pero no decretar su exclusión de plano.

A partir de nuestra Resolución 747/2018 hemos declarado que el trámite establecido en el artículo 150.2 LCSP es susceptible de subsanación, si no se ha cumplimentado conforme a lo establecido.

Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:


Estimar el recurso interpuesto por D. J.P.V.G., en representación de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U (en adelante IDCQ), contra el acuerdo de adjudicación de los lotes 3, 4, 5 y 6 del procedimiento "Acuerdo Marco de pruebas diagnósticas de radiología en la Comunidad Autónoma de Cantabria", expediente SCS 2020/26, convocado por el Servicio Cántabro de Salud, anular la resolución de exclusión, y retrotraer el procedimiento al momento anterior a su dictado, para conceder a la empresa recurrente un trámite de subsanación de la acreditación de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.