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Resolución nº 89/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 07 de Marzo de 2024045/2024

La exclusión de la recurrente es conforme a derecho pues no ofrece ninguna duda el incumplimiento de las prescripciones técnica y no se puede acoger su pretensión de entender por no puesto ese criterio. Acordada su exclusión no está legitimada para impugnar la adjudicación pues ante una estimación de sus pretensiones no obtendría ningún beneficio cierto.

El recurso se fundamenta en dos motivos de oposición.
1.- Expone la recurrente que la exclusión de su oferta es por el siguiente motivo:
…La oferta presentada por PHILIPS IBÉRICA S.A., no cumple con las especificaciones del pliego.
Oferta Peso del equipo, sin periféricos, de 104,30 Kg. Se solicita peso inferior a 80K, apartado plataforma, pág. 31 del PPT…

Alega que en el plazo de presentación de ofertas había realizado al órgano de contratación en dos ocasiones consultas sobre este requisito exigido en el pliego,
En un primer momento consultó indicando que era preciso cambiar el peso mínimo de 80 a 116 kg con el objetivo de atender a las características técnicas más frecuentes del mercado y no limitar la concurrencia. El órgano de contratación contestó que no procedía la modificación de lo establecido en el PPT. Ante esta respuesta PHILIPS envió una nueva consulta haciendo hincapié en la limitación de la concurrente a lo que el órgano de contratación respondió que no se iba a atender la petición al haberse efectuado con menos de 12 días de antelación al plazo de presentación de proposiciones. Sin embargo, el Órgano de Contratación no indica que el hecho que causó que la consulta se presentase fuera de plazo fue, en realidad, a su propia tardanza al responder la primera consulta.
Así, mientras esperaba la respuesta, perdió la oportunidad de impugnar los pliegos, lo que le ha ocasionado indefensión, y decidió concurrir teniendo por no puesto el requisito limitativo de la concurrencia, del que había advertido al propio órgano de contratación, pues son nulos o anulables en virtud de los artículos 47.1 y 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por ello, solicita que se admita su oferta y posterior valoración.
La adjudicataria expone in extenso que el incumplimiento es claro, manifiesto, indubitado e incontrovertido lo que lleva aparejada la exclusión.
(…)
Sorprende a este Tribunal esta alegación de PHILLIS IBÉRICA,S.A. pues se presume que dicha entidad es perfectamente conocedora de las normas que rigen los de licitación y por ello la naturaleza que tienen las consultas efectuadas al órgano de contratación que tiene como finalidad aclarar algo pero nunca modificar los pliegos. Es más, carece de sustento su pretendida indefensión pues nada impide que si lo hubiese deseado podía haber interpuesto el correspondiente recurso especial en materia de contratación contra los pliegos en el momento procedimental oportuno, siendo ahora dicha alegación extemporánea.

Los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.
Se desestima esta pretensión de la recurrente.

2.- En segundo lugar, PHILIPS alega que existe error en la valoración de la oferta de GENERAL ELECTRIC (GEH).
Al respecto, la adjudicataria indica que Philips ostentaría legitimación para impugnar su exclusión pero, si el recurso fuese desestimado en ese extremo, confirmando este Tribunal la exclusión, carecería de legitimación para impugnar la valoración de la oferta de GEH ya que ningún beneficio, directo o indirecto, podría obtener Philips si se alterase en cualquier forma la puntuación obtenida por GEH.
Efectivamente, desestimada la pretensión inicial de la recurrente y acordado que procede su exclusión del procedimiento, es preciso plantearse si está legitimada para impugnar la valoración de la adjudicataria.

Como hemos apuntado en múltiples resoluciones la legitimación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material, jurídico o moral o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética o eventual.

Ciertamente el concepto amplio de legitimación que utiliza confiere la facultad de interponer recurso a toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso. Es interesado aquél que con la estimación de sus pretensiones pueda obtener un beneficio.

Tal y como consta en los antecedentes de hecho, al Lote 15 se presentaron tres empresas, siendo excluidas la recurrente y otro entidad por “exclusión técnica”, así el lote se adjudica a la única licitadora que permanece en el procedimiento.

Por ello, acordado por este Tribunal que la exclusión de PHILIPS del procedimiento de licitación es conforme a derecho, la misma no está legitimada para impugnar la valoración de la adjudicataria pues ante una hipotética estimación de sus pretensiones no le convertiría en adjudicataria y tampoco obtendría un beneficio cierto.
Se inadmite este motivo.