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Resolución nº 894/2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Octubre de 2015

Falta de legitimación para recurrir la adjudicación, del licitador previamente excluido por incumplimiento del 151.2 (Licitador propuesto como adjudicatario)

El recurrente en su escrito de interposición del recurso justifica encontrarse legitimado para recurrir "por cuanto la Resolución de adjudicación afecta de modo directo a sus derechos e interés legítimos, al haber sido adjudicado el contrato una entidad que no cumple con los requisitos mínimos exigidos".

Sin embargo este Tribunal considera que el recurrente carece de dicha legitimación, toda vez que de acuerdo con el artículo 151.2 del TRLCSP, la consecuencia de no cumplimentar debidamente el requerimiento en el plazo señalado supone entender retirada la oferta por el licitador, y por tanto a partir de ese momento cabe considerarle excluido del procedimiento de contratación, con todos los efectos que ello conlleva.

Es doctrina reiterada del Tribunal (Recurso 796/2014, resolución 778/2014), "la que sostiene que el excluido del procedimiento de contratación carece del interés exigible en el artículo 42 del TRLCSP, con arreglo al cual "podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso".

Efectivamente, ese derecho o interés legítimo no concurre entre quienes no han participado en el procedimiento, porque no pueden resultar adjudicatarios del mismo; no existe, en este caso, ninguna ventaja o beneficio que sea consecuencia del ejercicio de su acción, equiparable o asimilable a ese derecho o interés en que se concreta la legitimación activa para intervenir en este recurso especial. Estas consideraciones se predican, como decimos, de quienes no han intervenido en el procedimiento de contratación como licitadores, y también, lógicamente, de quienes, como nos ocurre en el presente caso, han sido excluidos del procedimiento, respecto de los que lo único que pueden exigir en el seno de ese procedimiento es la revisión de la resolución de exclusión, sin que puedan accionar frente a otro tipo de actos dictados en ese procedimiento del que se encuentran excluidos.

Este Tribunal viene sosteniendo desde su constitución que "es requisito para estar legitimado para impugnar la adjudicación de un contrato, no haber sido excluido de la licitación" (Resolución 619/2014, de 8 de septiembre). En la misma línea, se afirmó en la Resolución 535/2014, de 8 de septiembre, que "confirmada la exclusión de la recurrente de la licitación, ésta carecería, asimismo, de legitimación para recurrir contra la adjudicación definitiva del contrato, al no tener ninguna posibilidad de resultar adjudicataria del mismo." Y en la Resolución 339/2014, de 30 de abril, se afirma que "En esta tesitura, es forzoso colegir que la recurrente no ostenta legitimación para impugnar la adjudicación, pues sólo cabe apreciar aquélla cuando la estimación del recurso genera algún beneficio o provecho para el recurrente (cfr.: Resoluciones de este Tribunal 105/2011, 212/2011, 169/2012 y 184/2012, entre otras), y ni lo uno ni lo otro puede obtener quien, como la recurrente, ha sido excluida del procedimiento de licitación (cfr.: resoluciones de este Tribunal 290/2011, 226/2012, 53/2013, 89/2013, 325/2013, 238/2014 entre otras)" (...) No es posible dejar de citar aquí las palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 (STS 2379/2012): "Una vez que el recurrente fue excluido del procedimiento de contratación (_), se convierte en un tercero ajeno a dicho procedimiento, por lo que carecía de legitimación ad causam para impugnar el resultado del mismo."

A mayor abundamiento, y aunque tal alegación tampoco ha sido formulada por el recurrente este Tribunal también tiene declarado, tal y como recordaba la resolución 134/2013, que

"la invocación por un licitador excluido de la posibilidad de que tras quedar desierto el procedimiento se vuelva a iniciar otro procedimiento de adjudicación al que pueda acudir como licitador, no es por sí sola ventaja sustentadora de un interés legítimo que actúe como "legitimatio ad causam", sino mera suposición de algo posible que no sustenta un interés real, cierto, efectivo y actual", atendido que la legislación de contratos no obliga, una vez declarado desierto el procedimiento de adjudicación, a convocar un nuevo procedimiento de adjudicación en idénticos términos que el anterior y la entidad u órgano convocante puede acudir a otros medios distintos del contrato para prestar el servicio, o acudir a un contrato de distintas características del convocado".