• 17/01/2020 13:43:14

Resolución nº 92/2015 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De Castilla y León, de 11 de Noviembre de 2015

En el caso de criterios dependientes de un juicio de valor es necesario reflejar someramente en el informe técnico el proceso de aplicación de las reglas de valoración.

En el caso de criterios dependientes de un juicio de valor es necesario reflejar someramente en el informe técnico el proceso de aplicación de las reglas de valoración. Tal y como se desprende del informe de 19 de octubre de 2015, elaborado por el órgano de contratación a requerimiento de este Tribunal, los profesionales sanitarios han valorado que la aguja hipodérmica de la empresa adjudicataria tiene mayor nivel de ergonomía y manejabilidad porque facilita el posicionamiento sobre el dispositivo y por tanto la colocación del dedo y mano en el momento de su activación, hecho que facilita el manejo en su utilización.

En el citado informe se justifica la aplicación de los criterios de valoración dependientes de un juicio de valor. Sin embargo, el informe técnico elaborado durante el procedimiento de licitación se limita a puntuar con números las características del producto ofertado por las diferentes empresas, pero sin motivar dicha puntuación. Cabe señalar, por ello, que el informe técnico adolece de falta de motivación sobre las puntuaciones otorgadas, ya que en el caso de criterios dependientes de un juicio de valor es necesario reflejar someramente el proceso de aplicación de las reglas de valoración, lo que no sucede en el presente caso.

El artículo 151.1 del TRLCSP establece que el órgano de contratación, para realizar la clasificación de las ofertas presentadas, podrá solicitar cuantos informes técnicos estime pertinentes. Estos informes han de formularse por escrito y estar lo suficientemente motivados. Al respecto, el Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos de Aragón, de 17 de enero de 2012, pone de manifiesto que "no puede omitirse que el "informe técnico" relativo a la valoración y ponderación de los criterios de adjudicación -tal y como se califica en el índice de la documentación que se acompaña a la remisión del expediente- difícilmente puede denominarse como tal. Dicho documento no contiene ningún pronunciamiento acerca de si las ofertas cumplen las especificaciones técnicas de los pliegos, tal y como requiere el artículo 144 LCSP y la cláusula 2.2.10 del PCAP. Pero, lo que resulta más sorprendente, es que no contiene ponderación alguna. Como viene declarando este Tribunal desde su Acuerdo 003/2011, "ponderar es determinar el valor de una proposición y asignar, a cada una de las mismas, un valor distinto en función de sus características -una vez examinadas y comparadas con detenimiento-, y de forma objetiva y razonada, considerando, imparcialmente, los aspectos contrapuestos de las ofertas. La ponderación es imprescindible en la aplicación de los criterios de valoración, pues determina, a la postre, el resultado de la adjudicación".

Sobre la falta de motivación de la adjudicación, el artículo 151.4 del TRLCSP establece que "La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante." La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. "En particular expresará los siguientes extremos: "a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura. "b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta. "c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas". El acto de adjudicación se entenderá motivado de forma adecuada si, al menos, contiene la información que permita al licitador interponer recurso en forma suficientemente fundada. De lo contrario, se estaría privando a éste de los elementos necesarios para configurar un recurso eficaz y útil, lo que le produciría indefensión y provocaría recursos indebidamente.

En este sentido, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (por todas, Resoluciones 47/2013, de 29 de agosto, 3/2014, de 16 de enero, 32/2015, de 29 de abril, y 61/2015, de 24 de julio) ha reiterado en numerosas resoluciones que la motivación no precisa de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos, sino que basta con que sea racional y de amplitud suficiente para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses.

En el presente caso en la resolución de adjudicación figuran las puntuaciones asignadas a las empresas licitadoras pero sin fundamentación alguna y lo mismo sucede en la notificación de la adjudicación.
El artículo 150.2 del TRLCSP dispone a su vez que "Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo".

Al ser estos , la posibilidad de proceder a la impugnación de la adjudicación realizada requiere tener conocimiento de las puntuaciones atribuidas en cada uno de estos criterios, así como una información sucinta de la causa de la atribución de tal puntuación.

A la vista de lo expuesto debe concluirse, tal y como este Tribunal ha señalado también en anteriores ocasiones (Resoluciones 14/2013, de 4 de abril, y 25/2013, de 29 de mayo), que la notificación de la adjudicación realizada es en el presente caso claramente insuficiente, pues no se suministra información suficiente sobre las razones determinantes de la preferencia de las ofertas de las adjudicatarias y sobre la valoración obtenida por la oferta de la recurrente. Esta omisión deriva de la falta de motivación del informe de valoración de las ofertas presentadas.