• 17/10/2022 11:59:33

Resolución nº 95/2022 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 27 de Septiembre de 2022

Exclusión de licitador. Contrato de suministro de valor estimado inferior a 100.000 euros que es la cuantía exigible en el artículo 17.2.a) de la LMMCSPA. Inadmisión.

Se acredita en el expediente la legitimación de la mercantil "IBOR ORTOPEDIA Y MEDICINA, S.L.", para interponer el presente recurso especial, así como su representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 LCSP.

En cuanto al sometimiento del contrato al recurso especial y la competencia de este Tribunal para su resolución, la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de contratos del sector público en Aragón (en adelante, LMMCSPA) - establece en su artículo 17.2.a) de la LMMCSPA, lo siguiente:

"2. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón es competente para: a) Conocer y resolver los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere la legislación básica en materia de contratación pública vigente. b) Adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar por las personas legitimadas en los procedimientos anteriormente establecidos. c) Conocer y resolver las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los supuestos previstos en la legislación básica en materia de contratación pública vigente sobre los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, así como adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar en tales casos".

La remisión a la legislación básica a que alude la letra a) del artículo 17.2 de la LMMCSPA, conduce al artículo 44.1 de la LCSP, cuyo tenor literal es el siguiente:

"1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores: a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros. b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos. c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros. Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales, cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de servicios. Asimismo serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, y los encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios".

De cuanto antecede debe concluirse que procede inadmitir el presente recurso puesto que éste, se refiere a un contrato que no es susceptible de recurso especial en materia de contratación, pues se trata de un contrato de suministro cuyo valor estimado es inferior a 100 000 euros, por lo que este Tribunal no es competente para su resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la LMMCSPA.

Y ello aun cuando en la notificación del acto impugnado se haya indicado erróneamente el recurso que procedía frente a él, puesto que el régimen de los recursos es una cuestión de orden público y que en todo caso queda indemne el derecho de defensa de la recurrente, al proceder su tramitación ante el órgano competente y por el procedimiento legalmente establecidos.

Apreciada la inadmisibilidad del recurso no procede el examen de los motivos de fondo planteados. Y así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, que viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad.