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Resolución nº 994/2015 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 29 de Octubre de 2015

El Tribunal inadmite el recurso interpuesto contra el acuerdo de propuesta de adjudicación. Dicho acto se considera como un acto de trámite no cualificado, pues no decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni, en definitiva, produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

1. ¿El acuerdo de propuesta de adjudicación es un acto recurrible mediante el recurso especial en materia de contratación?

Como señala el órgano de contratación en su informe, este Tribunal en resolución 590/2014 inadmitió el recurso contra un acuerdo de propuesta de adjudicación, por considerar que éste es un acto de trámite no cualificado, pues no decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni, en definitiva, produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Esta doctrina se ha reiterado en numerosas resoluciones. No obstante, pese al pronunciamiento de inadmisión, en la resolución citada, se dejó constancia del criterio de este Tribunal sobre el fondo del asunto, en beneficio de la economía procedimental. Así lo haremos también aquí.

2. Efectos de la Comunicación que no hace referencia a los recursos que se pueden interponer contra la resolución de exclusión, no tiene fecha, ni tampoco consta cuándo se notificó a la ahora recurrente.

Tal y como señala el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. Por ello, el presente recurso es inadmisible también al no haberse presentado en el plazo de 15 días desde que se tuvo conocimiento de la exclusión y de los motivos de la misma.

3. Legitimación.

El recurrente al haber sido excluido y no recurrir en tiempo contra la exclusión, carece también de legitimación para recurrir actos posteriores del procedimiento, pues ningún interés, más allá del genérico de defensa de legalidad puede verse satisfecho en caso de desestimación del recurso (resoluciones 535/2014, 619/2014 y 881/2015, entre otras muchas).

4. Subsanación.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas contempla un único trámite de subsanación y no varios encadenados, de forma que otorgado el plazo y no presentando el licitador la documentación correcta, no cabe otra decisión que la exclusión. La diferencia entre el caso de IRE y otros licitadores se basa en que éstos presentaron la declaración de conformidad no traducida y se les pidió la traducción, mientras que la primera no presentó la declaración y se le solicitó la misma. No puede alegar IRE desconocimiento de la necesidad de traducción porque la cláusula 9.3.5 del pliego de cláusulas administrativas particulares indica que la documentación debe venir con traducción oficial al castellano.

Por otra parte, el que la declaración sea de fecha posterior a la de finalización del plazo para la presentación de ofertas, era una cuestión difícilmente subsanable.