• 17/04/2019 09:15:09

Resolución nº I-11/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 20 de Marzo de 2019

Recurso especial en materia de contratación registrado con el n RC 032/2019 interpuesto por D. Narcís , en representación de la empresa INSTRUNET HOSPITAL, S.L.U. contra lo que califica como decisión de la Mesa de contratación de inadmisión de su oferta al expediente de licitación seguido para la contratación del "suministro de antisépticos, productos para la limpieza y desinfección del material quirúrgico y de superficies, para la higiene de los pacientes y de protección para los profesionales, con destino al complejo hospitalario universitario del Área de Salud de Cáceres, garantizando la seguridad de los profesionales y el respeto al medio ambiente", convocado por la Gerencia del Área de Salud de Cáceres, expediente n CS/05/1118043567/18/PA.

El acto impugnado es la supuesta inadmisión de la empresa recurrente a la licitación acordada por la Mesa de contratación en su sesión celebrada el día 14 de febrero de 2019. No cabe duda que los actos de la Mesa de contratación admitiendo o excluyendo licitadores, tienen la consideración de actos de trámite susceptibles de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2.b) de la LCSP. Ahora bien, como se pone de manifiesto en el informe del órgano de contratación, y se reconoce por la propia recurrente en su escrito de recurso, la empresa no llegó a presentar oferta, alegando la recurrente problemas técnicos en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP).

En este sentido la recurrente alude a varias respuestas obtenidas desde la PLACSP, tras comunicación de las incidencias surgidas al intentar presentar su oferta; entre ellas en la comunicación de 1 de febrero se le indica a la recurrente: "En caso de no haber obtenido el justificante de presentación de su oferta, certifica que ésta no ha sido entregada. En tal caso la oferta permanece en su equipo local. Respecto a la solicitud que nos dirige, que aceptemos su oferta, le indicamos que la Plataforma es el soporte por el que se canalizan las licitaciones, y que todas las cuestiones concernientes o derivadas de las mismas, como las que nos refiere, debe dirigirlas al órgano de contratación. Es éste quien configura y publica la licitación y, en su caso, valora las ofertas y decide sobre la admisión/exclusión de las mismas". Previamente se le había contestado, tal y como señala en su recurso, que "Tal como hemos comentado en conversación mantenida ahora, su email nos llegó 8 minutos después del plazo de presentación. Para futuras presentaciones contacten con nosotros mínimo una hora antes".

Finalmente desde la PCSP se contesta a la solicitud cursada por Instrunet en relación con el informe de actividad durante las horas en las que transcurrió el intento de envío de la oferta, indicando: "La disponibilidad de la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP) no impacta sobre la preparación de su oferta, teniendo en cuenta que esta fase se realiza exclusivamente en su equipo local, y a expensas del cumplimiento de un conjunto de requisitos técnicos y funcionales que vienen descritos en la Guía de Servicios de licitación Electrónica para Empresas. En cualquier caso, ustedes mismos pueden comprobar que la PLACSP estuvo disponible consultando los anuncios publicados ese día. En la Guía, en el apartado CONTACTENOS, también se advierte de la necesidad de contactar en plazo con nuestro servicios de atención a usuarios operadores económicos licitacionE@hacienda.gob.es, de otro modo, imposibilitan el ejercicio de nuestra responsabilidad, que es prestarles el soporte necesario para que su oferta puede en todo caso presentarse haciendo uso de nuestros servicios de Licitación Electrónica".

Ante esta circunstancia no es posible mantener, como pretende la recurrente, que la actuación de la Mesa de contratación al declarar las empresas que habían presentado sus ofertas a la licitación dentro de plazo, y que , por tanto, resultaban admitidas -entre las que no encontraba, como es lógico, la suya-, sea una decisión que, en sí misma, le produzca indefensión o determine su imposibilidad de continuar en el procedimiento, al que no accedió, lo que lleva necesariamente a negarle legitimación al estar necesariamente vinculada a la existencia de derechos o intereses legítimos que se vean perjudicados o afectados por la decisión de la Administración objeto de recurso, deduciéndose de las comunicaciones de la PLACSP la posible responsabilidad de la propia recurrente en dicho resultado.

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario un pronunciamiento sobre los restantes requisitos de admisión del recurso así como sobre la medida cautelar solicitada e impide entrar a conocer los motivos en que el mismo se sustenta, por lo que el Pleno de la Comisión Jurídica de Extremadura, a propuesta de su Presidencia RESUELVE:

Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. Narcís , en representación de la empresa INSTRUNET HOSPITAL, S.L.U. contra lo que califica como decisión de la Mesa de contratación de inadmisión de su oferta al expediente de licitación seguido para la contratación del "suministro de antisépticos, productos para la limpieza y desinfección del material quirúrgico y de superficies, para la higiene de los pacientes y de protección para los profesionales, con destino al complejo hospitalario universitario del Área de Salud de Cáceres, garantizando la seguridad de los profesionales y el respeto al medio ambiente", convocado por la Gerencia del Área de Salud de Cáceres, expediente n . CS/05/1118043567/18/PA.

Notifíquese esta resolución a todos los interesados en el procedimiento, significando, que esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.