• 03/05/2023 15:41:26

Resolución nº Resolución 203/2023 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 14 de Abril de 2023

Adjudicación. Adecuada valoración de la oferta de la entidad adjudicataria en determinado criterio de adjudicación evaluable mediante la aplicación de fórmulas. No es posible subsanar la oferta presentada debiendo la entidad licitadora soportar las consecuencias de su falta de diligencia en la confección de la misma. Imposibilidad de subsanación en vía de recurso lo que no se hizo en el procedimiento de licitación, incluida la configuración de la oferta. Desestimación.

En síntesis, la controversia gira en torno a la afirmación de la recurrente de que, por un lado, el equipo ofertado por la ahora adjudicataria consume agua pues precisa casi 10 litros para diluir la solución de lavado, y por otro lado, que el equipo ofertado por su empresa precisa de un consumo de agua para dilución de lavado similar al propuesto por la adjudicataria, sin que tampoco requiera de conexión de agua corriente.

Primera. Sobre la afirmación del recurso de que el equipo ofertado por la adjudicataria consume agua al precisar casi 10 litros para diluir la solución de lavado.

Al respecto, el apartado 5.2 "Consumo agua" del epígrafe de documentación técnica de la cláusula 6.4.2. del PCAP, relativa a la documentación económica y técnica para su valoración conforme a criterios de evaluación automática (sobre electrónico n 3), señala lo siguiente: "5.2.- Consumo agua: Documento acreditativo en el que se establezcan las especificaciones del fabricante en relación consumo de agua de todos los equipos incluidos en la solución propuesta funcionando al máximo rendimiento posible conforme a lo previsto en la cláusula 7.3.2 de este PCAP.".

La referencia a la cláusula 7.3.2 del PCAP, "conforme a lo previsto en la cláusula 7.3.2 de este PCAP.", ha de entenderse errónea pues en la misma se expresa que "Cuando la mesa de contratación entienda que alguna de las proposiciones podría ser calificada como anormalmente baja, tramitará el procedimiento previsto en el artículo 149.4 de la LCSP y, en vista de su resultado, propondrá al órgano de contratación su aceptación o rechazo de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del mismo artículo", que nada tiene que ver con lo señalado en el citado apartado 5.2 sobre el consumo de agua.

Asimismo, y en lo que aquí interesa, la cláusula 7.4.1 del PCAP indica que "Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la mejor oferta en relación con la calidad precio, deberá atenderse a los siguientes CRITERIOS GENERALES, directamente vinculados al objeto del acuerdo marco, los cuales, así como su ponderación, se indican a continuación: (_) CRITERIOS TÉCNICOS CUALITATIVOS DE VALORACIÓN AUTOMÁTICA. PONDERACIÓN 30. (_) 5.2 Consumo de agua (...) Los criterios de adjudicación ESPECÍFICOS que serán objeto de valoración para la adjudicación de las distintas agrupaciones/lotes que conforman el acuerdo marco, así como la ponderación atribuible a cada uno de ellos, son los establecidos en el Anexo XVI: "Panel de lotes y criterios de adjudicación" del presente pliego (_). (_) LA VALORACIÓN DE LOS DISTINTOS CRITERIOS SE REALIZARÁ CONFORME A LOS SIGUIENTES PARÁMETROS: CRITERIOS AUTOMÁTICOS: (_) 5.2.-Consumo agua: Consumo de agua en litros por hora de funcionamiento de la solución global propuesta. Para la valoración de este apartado se considerará el consumo con los equipos funcionando al máximo rendimiento posible de acuerdo con las especificaciones del fabricante. La fórmula aplicable será: la puntuación de este criterio multiplicada por el cociente que resulta de dividir el consumo de la solución de menor consumo / consumo de la solución propuesta. Si el consumo es cero, se asignará: 100% de la puntuación. (...)".

Por su parte, en el panel 2 del anexo XVI al PCAP "Panel de lotes y criterios de adjudicación", al criterio "5.2 Consumo agua" se le asigna una ponderación de 1 punto sobre un total de 100.

Pues bien, de lo expuesto se infiere tal y como afirma la recurrente que el suministro de los reactivos para diagnóstico que conforman la agrupación 10, incluye la cesión del equipamiento necesario para la realización de las determinaciones, debiéndose de acreditar por las entidades licitadoras el consumo de agua de dichos equipos, mediante la documentación del fabricante del instrumento procesador que contenga la información relativa al consumo de agua que exige dicho equipo, de tal forma que aquellos equipos cuyo consumo de agua sea cero, se les asignará el 100% de la puntuación del criterio de adjudicación relativo al consumo de agua, esto 1 punto. Es decir, el consumo de agua que es objeto de valoración es el que requiera el equipo ofertado pero no el necesario para preparar los reactivos en su caso.

En cuanto al equipo ofertado por la entidad ahora adjudicataria denuncia la recurrente que el mismo consume agua, dado que precisa casi 10 litros para diluir la solución de lavado. En este sentido, manifiesta la recurrente que ello puede verificarse en las páginas 3, 6 y 9 del documento que aporta en su recurso con el número 6, que es la oferta de la entidad ahora adjudicataria relativa a los criterios de evaluación automática, en la que para el criterio sobre el consumo de agua señala, tal y como se reproduce en el recurso, para los tres lotes lo siguiente: "No requiere uso de conexión de agua corriente o destilada, sólo requiere de agua destilada para la realización de la solución de lavado, preparada diluida a la concentración de trabajo (1X) en una garrafa de 10L".

Asimismo, indica la recurrente que en la página 2 de la ficha técnica del equipo ofertado por la ahora adjudicataria, que adjunta al recurso como documento 7, puede verse la botella de la solución de lavado que debe diluirse en los casi 10 litros de agua, circunstancia que ha podido constatar este Tribunal en la que efectivamente se comprueba la existencia de la mencionada botella.

Por último, la recurrente señala que acompaña como documento 8 la memoria técnica aportado por la adjudicataria en donde constan las especificaciones técnicas de la solución o concentrado de lavado, que reproduce.

Pues bien, partiendo de la premisa como ha quedado analizado anteriormente que el consumo o no de agua lo ha de ser del equipo que se cede, y no de los reactivos suministrados, queda claro que el equipo ofertado por la ahora adjudicataria no consume agua, como afirma en su oferta y se ha reproducido anteriormente, pues detalla que su equipo no requiere el uso de conexión de agua corriente o destilada.

Otra cuestión distinta, como afirma el informe al recurso, es el agua destilada utilizada para la realización de la solución de lavado, que es un consumo que no es propiamente del equipo, sino que, el fabricante, por cuestiones relativas a la estabilidad del reactivo a temperatura ambiente, lo suministra concentrado, siendo un dispositivo externo que no implica consumo de agua del equipo.

Procede, pues, desestimar en los términos expuestos el primero de los motivos del recurso.