• 07/02/2023 09:38:53

Resolución nº Resolución 30/2023 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 23 de Enero de 2023

Adjudicación. El informe técnico de valoración de las ofertas obrante en el expediente remitido incurrió en un error. Allanamiento del órgano del contratación. Estimación.

La controversia se suscita en la incorrecta valoración de la oferta de la recurrente respecto de uno de los criterios de adjudicación.

Tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, el órgano de contratación en su informe reconoce sin ambages que se ha producido un error en el informe técnico de valoración de las ofertas obrante en el expediente remitido y se allana a la pretensión de la entidad recurrente, al entender que le asiste la razón.

Tal reconocimiento por parte del órgano de contratación debe considerarse como un allanamiento a las pretensiones del recurso, y al no existir una regulación de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico administrativo ni contractual, hemos de acudir al artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme al cual dispone que "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".

De este precepto resultan los siguientes requisitos:
1 ) Que el Tribunal resulta obligado a aceptar el allanamiento sin más trámites.
2 ) Que sólo cabe no aceptarlo cuando estimar las pretensiones del recurso suponga una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

En el supuesto examinado, el recurso pone de manifiesto que el informe técnico de valoración de las ofertas obrante en el expediente remitido incurrió en un error.

Por lo expuesto este Tribunal considera que no existen razones jurídicas para considerar que el reconocimiento o allanamiento del órgano de contratación pueda constituir una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, quedando a salvo las garantías exigibles a la contratación pública recogidas en el artículo 1.1 de la LCSP.

Así las cosas, el recurso debe estimarse, en lo relativo a la anulación de la resolución de adjudicación por la que se adjudica el lote 8 del mencionado contrato, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que se proceda al otorgamiento de dicha puntuación, y con continuación, en su caso, del procedimiento de adjudicación, conservando la validez de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse cometido la infracción.