• 14/02/2023 09:47:15

Resolución nº Resolución 39/2023 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 03 de Febrero de 2023

Exclusión. Es posible realizar la valoración de las ofertas con conocimiento de la proposición económica ?porque todos los criterios de valoración son automáticos. Siendo la exclusión de la oferta la opción más gravosa para las licitadoras debe adoptarse con total garantía y con la seguridad de que el incumplimiento del PPT es claro y expreso , por lo que debió haberse solicitado aclaraciones en relación con la causa de exclusión antes de acordarla. Estimación parcial

Vistas las alegaciones de las partes procede realizar el análisis de las mismas, que se circunscribe a determinar si la oferta de la entidad recurrente cumple el requisito del PPT, por el que ha sido excluida su oferta.

No obstante, siguiendo el orden de las alegaciones de la recurrente expuestas en el anterior fundamento de derecho, se ha de analizar la relativa a que la valoración técnica de las ofertas se ha realizado con conocimiento de la proposición económica.

Esta alegación ha de ser desestimada, pues como afirma el órgano de contratación en su informe al recurso: "En la presente licitación, se articula un procedimiento únicamente con criterios automáticos, en el que se presenta una muestra al objeto de comprobar el cumplimiento del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), el cumplimiento de las mismas solo lleva aparejado un resultado final: CUMPLE / NO CUMPLE. No se llega a entender como la oferta económica, o cualquiera del resto de los criterios de valoración pueden contaminar la decisión de comprobar si una muestra cumple o no con el PPT. Dicha alegación, en cualquier caso, debería haberse planteado en fase de licitación, contra los Pliegos si entendían que no se respetaban los principios que rigen la contratación, participar del procedimiento y ahora realizar semejante aseveración o comentario está fuera de lugar".

Por otra parte, en ningún momento del procedimiento se cuestiona el cumplimiento de la normativa y de las prescripciones técnicas del etiquetado, por lo que no se alcanza a entender la alusión a este extremo, respecto del que no es necesario realizar pronunciamiento alguno.

Procede ahora analizar el principal motivo de recurso, y con ello determinar si es procedente la exclusión de la oferta de la recurrente por incumplimiento del PPT por no ser "posible establecer una correcta trazabilidad entre la documentación aportada (Certificado libre de residuos de aceleradores químicos de la producción ) ya que el guante aparece identificado como "Guante azul de nitrilo", no pudiendo relacionarlo con la marca AACHEN o referencias GNN.003.10/GNN.001.10/GNN.002.10".

Pues bien, consultada en el expediente de contratación remitido a este Tribunal, se comprueba que en el certificado acreditativo de que los guantes a suministrar están libres de residuos de aceleradores químicos de la producción o por debajo de los niveles detectables, aportado por la ahora recurrente, totalmente en inglés a pesar de que la cláusula 6.1 del PCAP dispone que las proposiciones se formularán en lengua castellana, corresponde a una muestra de la entidad BLUE SAL MEDICAL CO, LTD, que la recurrente declara que es "el fabricante concertado de los guantes de nitrilo que se ofertan en el presente procedimiento", pero en el mismo no hay referencia alguna al modelo de guante analizado.

Así, el certificado aportado puede corresponder al análisis de otro tipo de guante fabricado por BLUE SAL MEDICAL CO, LTD diferente al ofertado, o al menos no es posible asegurar que el certificado lo es del análisis del modelo ofertado.

Así lo pone de manifiesto la comisión técnica en el informe de 22 de diciembre de 2022, que tras revisar la documentación de la oferta de la recurrente afirma que "Se comprueba que se puede hacer una trazabilidad entre la identificación de las muestra y de los documentos aportados, véase, la Declaración de Conformidad, el Cerlificado U E de tipo, e[ móduto C2, los ensayos de la norma UNE EN 455 así como con el Acuerdo Regulatorio entre los operadores económicos, pero no es posible concluir a través de la identificación de [a muestra del ensayo aportado para la verificación de la ausencia de residuos de los aceleradores químicos que se utilizan para la fabricación del guante ofertado que ha sido realizado sobre el mismo, y no sobre otro tipo de guante, también fabricado por BLUE SAIL CO. Ltd., solicitante del mismo."

Por tanto, este Tribunal considera que con la documentación de la oferta "No es posible establecer una correcta trazabilidad entre la documentación aportada (Certificado libre de residuos de aceleradores químicos de la producción ) ya que el guante aparece identificado como "Guante azul de nitrilo", no pudiendo relacionarlo con la marca AACHEN o referencias GNN.003.10/GNN.001.10/GNN.002.10"."

Sin embargo, siendo la exclusión de la oferta la opción más gravosa para las licitadoras y en aras de una mayor concurrencia, debe adoptarse con total garantía y en el supuesto que nos ocupa con la seguridad de que el incumplimiento del PPT es claro y expreso, pues, como ha declarado este Tribunal (por todas, Resolución 238/2018, de 8 de agosto),"solo procede la exclusión de la proposición presentada cuando el incumplimiento sea claro, expreso y deducible de la oferta, de modo que no quepa duda alguna que la misma es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones contenidas en el pliego técnico".

Por ello se considera que, antes de proceder a la exclusión debió habérsele solicitado aclaraciones por los motivos antes expuestos, y porque se le requirieron a 18 de las 24 licitadoras a instancias de la comisión técnica que en informe de 6 de octubre de 2022 acordó: "Reunida la Comisión Técnica para la valoración de los productos ofertados en el AM con varias empresas por el que se fijan las condiciones para el suministro de material genérico para higiene y protección: guantes de nitrilo con destino a los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, y en base al apartado 15 del Cuadro Resumen, en el que se solicita una muestra de los bienes a que se refiera su oferta, al objeto de verificar que éstas se ajustan a las características definidas en el PPT, se solicitan una serie de aclaraciones a los proveedores relacionados a continuación:"

Así, en la sesión de la mesa de contratación celebrada el 14 de octubre se solicitaron a las diferentes licitadoras, entre otras y a modo de ejemplo, aclaraciones como:
- Certificado de que el guante ofertado está libre de residuos de aceleradores químicos de la producción.
- Documentación que permita hacer una trazabilidad entre el Certificado UE de tipo y la referencia impresa en la muestra presentada.
- Documentación que permita establecer la trazabilidad entre la documentación aportada y la referencia impresa en la muestra presentada._
- la documentación que permita establecer la trazabilidad entre la documentación (Certificado UE de tipo y módulo C2 de la calidad de la producción).

Por todo ello, en cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia y libre competencia recogidos en el artículo 132 de la LCSP, este Tribunal considera que el recurso interpuesto debe ser estimado parcialmente anulando la exclusión de la oferta de la recurrente y retrotrayendo el procedimiento para que se le solicite documentación que permita establecer una correcta trazabilidad entre la documentación aportada para certificar que los guantes a suministrar están libres de residuos de aceleradores químicos de la producción, conforme a lo exigido en el PPT.

Por último, respecto a la alegación de la recurrente en la que denuncia determinados incumplimientos del PPT por parte de las licitadoras que continúan en el procedimiento es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la LCSP, que dispone "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso (...)."

En numerosas resoluciones de este Tribunal (entre otras, resoluciones 82/2017, de 28 de abril, 331/2018, de 27 de noviembre, 337/2018, de 30 de noviembre , 342/2018, de 11 de diciembre y 419/2019, de 13 de diciembre) se ha analizado el concepto de interés legítimo y por ende, la legitimación activa para la interposición del recurso. En ellas se señalaba, con invocación de doctrina del Tribunal Supremo, que

Sobre esta base jurisprudencial, lo que procede determinar es si la recurrente, como entidad licitadora, con ocasión del recurso interpuesto puede obtener un beneficio o evitar un perjuicio de algún tipo, resultando evidente que el beneficio perseguido no puede ser otro que obtener la adjudicación.

En consecuencia, ante la estimación parcial del recurso, dado que cabe la posibilidad de que tras las actuaciones que se realicen en ejecución de esta Resolución la recurrente resulte excluida, en cuyo caso no podría resultar en modo alguno adjudicataria, con el recurso no obtendría beneficio inmediato, más allá de la satisfacción moral de que se admitan sus pretensiones, por lo que procede la inadmisión del mismo en lo que respecta a la indebida admisión de las licitadoras IBERIAN CARE 2016, S.L. y MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L.U por falta de legitimación de la recurrente para ello.

Sobre los efectos de la estimación parcial del recurso.

La corrección de la infracción legal cometida, y que han sido analizadas y determinadas en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, debe llevarse a cabo anulando el acuerdo de exclusión de la mesa de contratación, de 11 de noviembre de 2022, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción para que por parte de la mesa de contratación se proceda a solicitar a la recurrente la documentación que permita establecer una correcta trazabilidad entre la documentación aportada para certificar que los guantes a suministrar están libres de residuos de aceleradores químicos de la producción, conforme a lo exigido en el PPT, con continuación en su caso de las actuaciones.

Todo ello, sin perjuicio de conservar los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.