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Resolución nº Resolución 434/2022 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 26 de Agosto de 2022

Pliegos. Desistimiento del órgano de contratación. 152 de la LCSP. Artículo 21.1 de la Ley 39/2015. Declaración de concluso del procedimiento. Inadmisión

El recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad EDWARDS LIFESCIENCES, S.L.U. contra los pliegos que rigen el acuerdo marco denominado "Suministro, de tracto sucesivo y precios unitarios, de válvulas biológicas percutáneas (subgrupo 04.00 del catalogo SAS), con destino al Hospital Universitario Reina Sofía, adscrito a la central provincial de compras de Córdoba" (Expte. PAAM 31/22, 2022 0000623564), promovido por el citado Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba, dependiente de la Agencia administrativa, Servicio Andaluz de Salud, adscrita a la actual Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, este Tribunal.


A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto no se opongan a lo establecido en la citada LCSP.

El 9 de agosto de 2022, tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad EDWARDS LIFESCIENCES, S.L.U. (en adelante la recurrente) contra los pliegos que rigen el procedimiento de licitación del contrato arriba mencionado. En el escrito de recurso se solicita la suspensión del procedimiento de licitación.

La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al órgano de contratación, recabándole la documentación necesaria para su tramitación y resolución que fue posteriormente remitida por el órgano de contratación y recibida en este Tribunal. Con fecha 18 de agosto de 2022, se recibe en este Tribunal resolución de esa misma fecha del órgano de contratación por la que se acuerda el desistimiento del procedimiento de adjudicación.


Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la LCSP y en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

Efectos del desistimiento del procedimiento de adjudicación: Desaparición sobrevenida del objeto del recurso especial.

Con carácter previo al estudio de los motivos en que el recurso se sustenta, procede analizar las consecuencias del desistimiento del procedimiento de adjudicación sobre el recurso especial previamente interpuesto y que es objeto de la presente resolución.

En efecto, con posterioridad a la interposición del recurso especial, el órgano de contratación, amparándose en el artículo 152 de la LCSP, desistió de la licitación.

El citado desistimiento, sin prejuzgar su legalidad, ha provocado que quede sin efecto la licitación promovida y con ella, todos los actos del expediente de contratación, incluidos los pliegos que regían la misma y que fueron objeto de impugnación a través del recurso especial aquí analizado. Así pues, el desistimiento del órgano de contratación ha determinado la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, figura no recogida en nuestro ordenamiento jurídico contractual pero sí en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria, cuyo artículo 21.1 contempla la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento como uno de los supuestos de terminación del mismo.

Procede, pues, declarar concluso el procedimiento del recurso especial como consecuencia del desistimiento acordado, sin perjuicio de que tal acto pudiera ser eventualmente impugnado con posterioridad a través de esta vía especial. De este modo, no ha lugar a examinar los motivos en que el recurso se sustenta ni la medida cautelar solicitada.