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Resolución nº Resolución 464/2022 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 22 de Septiembre de 2022

Adjudicación. En cuanto al incumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la oferta de la adjudicatria, no puede ser admisible que exista una contradicción entre los documentos que forman la oferta, conforme a lo establecido en el PPT, el órgano de contratación debió realizar las comprobaciones oportunas para garantizar que el equipo ofertado cumple con las especificaciones técnicas exigidas, sin limitarse a aceptar las declaraciones de la adjudicataria. Respecto a los errores en la valoración de los criterios de adjudicación automáticos, estos han de valorarse en consideración de la documentación contenida en el sobre 3, el recurrente ha de probar el incumplimiento alegado. Artículo 139 LCSP, los pliegos son la ley entre las partes. Estimación parcial.

1. Sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos.

Se han de analizar en primer lugar las alegaciones de la recurrente sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el PPT, pues su potencial estimación conllevaría la exclusión de la oferta de la adjudicataria, se trata de discernir si el ecocardiógrafo ofertado por esta, cumple o no, con los requerimientos establecidas en el PPT. Las especificaciones técnicas del objeto del contrato respecto del lote 3 recogidas en el PPT exigen, en lo que aquí interesa, como características de la plataforma: "- Ajuste manual con controles físicos de la ganancia lateral. - 4 conectores de imagen y uno para transductor ciego. El transductor transesofágico para la adquisición de imágenes volumétricas tendrá que poder conectarse en cualquiera de ellos."

El cumplimiento de ambos requisitos es cuestionado por la recurrente a la vista del contenido de los documentos del sobre 2 de la oferta de la adjudicataria en los que esta aprecia contradicciones. Ante esto, el órgano de contratación otorga validez al contenido de los documentos de la propia adjudicataria, mientras que la recurrente estima que debe prevalecer el contenido de los documentos del fabricante.

Consultada la documentación obrante en el expediente de contratación remitido a este Tribunal, se comprueba que tal y como afirma la recurrente "en el Sobre 2 de la oferta de GE, dentro del DataSheet que se acompaña, se indica literalmente: "ganancia lateral calculada automáticamente" (pág. 52 de 423). Sin embargo, dentro del mismo Sobre, GE también indica "ganancia general ajustable manualmente. Ganancia en profundidad (TGC) ajustable mediante 8 controles físicos. Ganancia lateral ajustable manualmente" (pág. 85 de 423)".

Al respecto, la adjudicataria afirma que ello no supone una contradicción, alegando que "si bien en el Product Data Sheet o documento técnico oficial aparece que el equipo calcula la ganancia lateral de forma automática, ello no impide, como pretende hacer creer PHILIPS en su recurso, que dicho cálculo o ajuste se pueda hacer también de forma manual a través del TGC y el control de inclinación." Sin embargo, esta información no forma parte de la oferta y por tanto ni ha podido ser analizada por los técnicos para determinar el cumplimiento del requisito exigido, ni el órgano de contratación la ha podido considerar.

Igualmente, en relación con el segundo de los requisitos mencionados, consultada la documentación obrante en el expediente de contratación remitido a este Tribunal, se comprueba que tal y como afirma la recurrente, dentro del sobre 2, en el DataSheet del producto se observan los distintos tipos de conectores (en forma de documento gráfico), y por escrito donde se lee: "tres terminales de sonda son de tipo DLP y un terminal de sonda RS para compatibilidad con sondas TEE e IC"), mientras que en el mismo sobre, el documento elaborado por GE con la descripción técnica (pág. 69 de 423), indica: "sonda transesofágica conectable en los cuatro puertos. Quinto puerto para sonda ciega".

Con ello, vuelve a ponerse de manifiesto que no contienen la misma información ambos documentos. Por otra parte, en su escrito de alegaciones la adjudicataria menciona la necesidad de un adaptador para que la sonda transesofágica TEE 4D pueda conectarse a uno de los puertos o conectores que tiene una conexión distinta, información que no figura en los documentos que forman parte de la oferta y que tampoco ha podido ser considerada por los técnicos ni por el órgano de contratación.

El apartado 3.1 del PPT "Información y documentación obligatoria de equipo", dispone: "g) Oferta técnica descriptiva del producto ofertado indicando los puntos de sus características por las que se cumple con todas y cada una de las especificaciones solicitadas en este pliego, así como la de todos los aspectos por los que se valorará la oferta, según los criterios de valoración no automáticos establecidos en este expediente. Para la adecuada comprobación de las especificaciones manifestadas en la oferta por los licitadores será obligado acompañar el "product data" del fabricante del modelo ofertado. En el caso de existencia de datos contradictorios entre cualquiera de los documentos aportados (oferta, hoja de especificaciones, "product data"), la proposición no será valorada por inconsistencia de los datos.".

Así, no puede ser admisible que exista una contradicción entre los documentos que forman la oferta, aunque como manifiesta el órgano de contratación sea admisible, por no prohibirlo los pliegos de esta licitación, que las entidades elaboren documentos ad hoc para las distintas licitaciones, siempre y cuando no creen confusión, sino que por el contrario amplíen o complementen la documentación técnica del fabricante.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en la Resolución 25/2022 de 20 de enero, ante un recurso de la misma entidad ahora recurrente, aunque a ella alude el órgano de contratación en defensa de sus argumentos, que afirma "A este respecto, el recurso formulado no desvirtúa las explicaciones ofrecidas por la adjudicataria relativas al carácter incompleto de las fichas de producto que, lógicamente no pueden adecuarse a las exigencias de cada posible licitación o demandas de futuros clientes. Por ello, a falta de prueba, no aportada, o de criterios técnicos en contrario -que no existen en este caso- se estima razonable el recurso a la documentación ad hoc -que no se opone a las previsiones de los Pliegos-. - En el caso del monitor, la documentación técnica oficial estándar simplemente omite pronunciarse sobre la posibilidad de manipular la imagen, por lo que no puede ser causa de exclusión.".

No obstante, conforme a lo establecido en el PPT, el órgano de contratación debió realizar las comprobaciones oportunas para garantizar que el equipo ofertado cumple con las especificaciones técnicas exigidas, sin limitarse a aceptar las declaraciones de la adjudicataria, como se desprende del informe de la comisión de valoración de 24 de agosto de 2022, en el que en relación con el cumplimiento de ambos requisitos se afirma: "Criterio: Ajuste manual con controles físicos de la ganancia lateral. "Dicho requisito aparece cumplimentado en el sobre 2, dentro del documento 3.8 Oferta técnica. Cumplimiento especificaciones mínimas del Anexo I al PPT. Pdf. En él, la empresa declara: Ganancia general ajustable manualmente. Ganancia en profundidad (TGC) ajustable mediante 8 controles físicos. Ganancia lateral ajustable manualmente."

Criterio: 4 conectores para transductores de imagen y uno para transductor ciego. El transductor transesofágico para la adquisición de imágenes volumétricas tendrá que poder conectarse a cualquiera de ellos. "Dicho requisito aparece cumplimentado en el sobre 2, dentro del documento 3.9 Resumen de las características más sobresalientes -Vivid S70.pdf.

En él la empresa declara: 4 puertos de transductores activos para conectar las sondas. Sonda transesofágica conectable en los 4 puertos. Quinto puerto para sonda ciega" "TERCERO.- El Product Data es un documento técnico de carácter general que elabora el fabricante del producto, que es quien decide su contenido, que no tiene por qué estar totalmente adaptado a los concretas exigencias técnicas que puedan establecerse en los diferentes procedimiento de licitación, de ahí que resulte necesario que los licitadores elaboren y aporten documentos "ad hoc" no prohibidos por los pliegos reguladores de este expediente de contratación, para declarar que el producto que ofertan cumplen las prescripciones técnicas fijadas en el concreto procedimiento de licitación, como ocurre en el presente supuesto, en el que la empresa adjudicataria ha presentado una declaración inequívoca y tajante de que el equipo que oferta cumple todos los requerimientos técnicos exigidos por el Pliego de Prescripciones Técnicas."


En definitiva, este Tribunal estima parcialmente las alegaciones de la recurrente en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, ante la diferente información de los documentos que conforman la oferta, y en cumplimiento del PPT, el órgano de contratación debe proceder a realizar las comprobaciones oportunas, de las que debe dejar constancia documental motivando las razones por las que se aprecia o no contradicción entre los documentos de la oferta, solicitando aclaración a la adjudicataria si lo estima necesario, debiendo proceder a la exclusión de la oferta de la adjudicataria, en el caso de que no cumpla los citados requisitos.

2. Sobre la valoración de los criterios de adjudicación automáticos.

Procede ahora analizar si la valoración de los criterios automáticos ha sido errónea para que en el supuesto de que la oferta de la adjudicataria cumpla con las especificaciones técnicas exigidas.

En relación a la valoración del criterio automático relativo a la "Opción de incorporar transductor matricial electrónico transtorácico para la visualización de dos planos ortogonales en simultaneo, tanto en 2D como Doppler color. Con modificación del ángulo de adquisición de manera electrónica sin necesidad de mover la sonda matricial. Capacidad de modificarlo de 0-360 ", se ha de rechazar la pretendida inadmisión de la misma por extemporaneidad que alega el órgano de contratación, pues la recurrente la incluye en el escrito de ampliación de recurso que presentó en el plazo concedido para ello por este Tribunal tras acceder al expediente, siendo en dicho trámite cuando la recurrente pudo conocer la información que sobre los transductores contiene el "product data" del fabricante en lo que basa sus alegaciones respecto a la valoración de esta característica técnica.

Sin embargo, no cabe admitir las alegaciones al respecto, pues contra lo afirmado por la recurrente en la documentación del expediente puede comprobarse que hay información tachada en el apartado del "product data" correspondiente a los transductores, aunque no es posible saber si se trata de una alusión al transductor transtorácico.

En cualquier caso, no cabe acudir a la información que al respecto contenga el sobre 2, pues la información sobre esta opción debe contenerse en el sobre 3 y en ningún caso puede aparecer en aquel, pues ello vulneraría el carácter secreto de la oferta, y las garantías de imparcialidad y objetividad en la valoración de estas.

Al respecto, hay que comenzar recordando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LCSP las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de su apertura, y que el artículo 146.2.b) del mismo texto legal establece que en todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello, y que la citada evaluación previa se hará pública en el acto en el que se proceda a la apertura del sobre que contenga los elementos de la oferta que se valorarán mediante la mera aplicación de fórmulas.

Por su parte, el artículo 26 del Real Decreto 817/2009 de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público prevé que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos.

Así lo dispone además la cláusula del PCAP que rige esta licitación: "6.4. DOCUMENTACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA (SOBRES ELECTRÓNICOS N 2 y 3): Cuando se establezcan criterios de valoración evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas, así como criterios evaluables mediante un juicio de valor, la documentación técnica se presentará de modo que los aspectos de la misma que permitan su valoración conforme a criterios de evaluación automática figuren de modo separado a aquellos otros que deban ser valorados conforme a criterios cuantificables mediante un juicio de valor. En tal caso, se presentarán dos sobres electrónicos, el sobre electrónico n. 2: "Documentación técnica para su valoración conforme a criterios de evaluación no automática." y el sobre electrónico n. 3 "Documentación económica y documentación técnica para su valoración conforme a criterios de evaluación automática.""

En este caso, la valoración se ha realizado teniendo en cuenta la información facilitada por la adjudicataria en el sobre 3 donde afirma disponer esta característica técnica, debiendo desestimarse las alegaciones de la recurrente al respecto.

En cuanto a la valoración del criterio automático relativo a la "Opción de ampliación a modo visualización 3D con posibilidad de manipular la imagen 3D en tiempo real o 4D en la pantalla táctil", la recurrente afirma ser la única entidad que dispone de esta tecnología sin aportar prueba alguna, por lo que como afirma el órgano de contratación no desvirtúa la declaración efectuada por la adjudicataria, y por tanto debe ser desestimada esta alegación.

Por último, respecto a las alegaciones sobre la valoración del criterio técnico que puntúa el consumo inferior a 480 W y el criterio medioambiental que valora la potencia del equipo, por las mismas razones antes expuestas en relación con la valoración del primero de los criterios cuya valoración se cuestiona, no procede inadmitirlas por extemporaneidad pues las razones en que la recurrente basa sus alegaciones están referidas a la información contenida en el sobre 3 de la oferta de la adjudicataria que desconocía hasta que tuvo acceso al expediente en vía de recurso, formulando las alegaciones en el plazo concedido al efecto por este Tribunal.

El error alegado en la valoración de estos criterios se basa en que la adjudicataria declara en la documentación técnica contenido en el sobre 3 que el consumo es de 300 W, lo que la recurrente entiende que no se corresponde con los 500 VA que figuran el el "product data" del fabricante.

Si bien es cierto que, como afirman el órgano de contratación y la adjudicataria, se trata de cifras expresadas en magnitudes diferentes que no tienen por qué suponer una contradicción, la equivalencia entre ambas, que afirman estas, no se encuentra motivada ni calculada en el expediente, sin que puedan admitirse razones en términos generales como las alegadas por el órgano de contratación en su recurso, pues la comprobación de la misma mediante los cálculos necesarios debe realizarse en atención a las características del equipo.

Así, este Tribunal considera que debe ser estimada parcialmente esta alegación para que el órgano de contratación, con apoyo técnico si lo precisa, calcule y compruebe el consumo y la potencia del equipo ofertado dejando constancia de ello en los documentos del expediente.

3. Sobre la no presentación de información técnica (Data Sheet) en el sobre 3.

Al respecto se ha de estar a lo dispuesto en los pliegos, ya se ha transcrito anteriormente la cláusula 3.1 del PPT, que en su apartado g) obliga a la presentación del "product data" o "dataSheet" en relación con las especificaciones técnicas a valorar mediante criterios de evaluación no automáticos, esto es, en el sobre 2.
Sin embargo, nada establecen los pliegos en cuanto a la inclusión del citado documento en el sobre 3. Concretamente, no se menciona al mismo en la cláusula "6.4.2.-Documentación económica y documentación técnica para su valoración conforme a criterios de evaluación automática (sobre electrónico n 3)", que en relación con la oferta técnica dispone que "Asimismo contendrá toda la documentación técnica que deba ser valorada mediante criterios de evaluación automáticos.

El índice y resumen de la documentación relativa a la oferta técnica para los criterios de valoración automática se elaborará según el modelo Anexo VI-B"


Se ha de recordar, al efecto, el contenido del artículo 139 de la LCSP que dispone "1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, (_)".
En este sentido, como viene expresando la ya reiterada doctrina de este Tribunal, los pliegos que rigen el contrato son "lex inter partes" o "lex contractus" y vinculan a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas, y al propio órgano de contratación.

Así lo hemos sostenido, entre otras muchas, en nuestra Resolución 188/2020, de 1 de junio:
"En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal (v.g. Resoluciones 242/2017, de 13 de noviembre, 28/2018, de 2 de febrero y 251/2018, de 13 de septiembre, entre otras muchas) la necesidad de que las proposiciones de las entidades licitadoras se ajusten a las especificaciones de los pliegos, constituyendo ambos, el de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, lex contractus o lex inter partes que vinculan no solo a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas (artículo 139.1 de la LCSP), sino también a la Administración o entidad contratante autora de los mismos."

En relación a ello, este Tribunal, ha de poner de manifiesto, como tantas otras veces (v.g. Resoluciones 120/2015, de 25 de marzo, 221/2016, de 16 de septiembre, 45/2017, 2 de marzo, y 200/2017, de 6 de octubre y 14/2021, de 21 de enero, entre otras muchas), que los pliegos son la ley del contrato entre las partes y la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras.

Ha de ser desestimada la presente alegación pues no está previsto en los pliegos la inclusión del "product data" en el sobre 3.