• 26/02/2024 14:58:18

Resolución nº Resolución 51/2024 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 09 de Febrero de 2024

Acto de trámite. Cuantía. Desestimación e Inadmisión.

Sobre la causa de inadmisión alegada.

1. Respecto de la indebida admisión de las ofertas de los demás licitadores en los lotes 31, 32, y 33.

Es objeto de impugnación del recurso únicamente el informe de valoración de las ofertas, que no conlleva ni su propuesta de exclusión ni tampoco la indebida admisión de otra entidad, sino la valoración.
En este sentido, el artículo 44.2 LCSP establece: "Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149".

En relación a los actos de trámite no cualificados dictados en el procedimiento de adjudicación, y en consecuencia, no susceptibles de impugnación independiente a través del recurso especial en materia de contratación, este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas resoluciones, entre otras, en la Resolución 291/2020, de 27 de agosto, en la que cita la Resolución 112/2020, de 14 de mayo, que refiere que:
"A estos efectos hay que señalar que en un procedimiento de licitación hay una resolución final -la adjudicación- que pone fin al mismo y para llegar a ésta se han de seguir una serie de fases con intervención de órganos diferentes. Estos actos previos a la adjudicación son los que la Ley denomina "actos de trámite", que por sí mismos son actos instrumentales de la resolución final, lo que no implica en todo caso que no sean impugnables. Lo que la LCSP establece es que no son impugnables separadamente, salvo que la misma los considere de una importancia especial -en términos legales, que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos-. Así, habrá que esperar a la resolución del procedimiento de adjudicación para plantear todas las discrepancias de la recurrente sobre el procedimiento tramitado y sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite.".

Pues bien, una vez concluido que los actos de trámite dictados durante la tramitación del procedimiento de adjudicación, el informe de valoración que es lo que formalmente impugna, solo podrán ser impugnados de manera autónoma e independiente cuando concurran los requisitos previstos en el citado artículo 44.2 b) de la LCSP.
En el supuesto examinado, el informe de valoración objeto del recurso solo puede producir indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de la recurrente, cuando le impiden continuar en el procedimiento, ni deciden directa o indirectamente sobre la adjudicación, como puede ocurrir solo en cuanto a lo impugnado respecto de la indebida admisión de determinadas entidades licitadoras, como denuncia la entidad recurrente.

Así por un lado, con ocasión del recurso contra el informe de valoración, la entidad recurrente afirma que es la "ÚNICA empresa que dispone de un clip de polímero con el atributo reforzado y por lo tanto única potencial competidora en relación con los lotes 31, 32, 33 recibe 7,5 puntos con está justificación (_)."

En este sentido, debemos determinar que si ostentase legitimación lo sería respecto por la indebida admisión de todas las demás entidades, pues la recurrente afirma que ella es la única que podría ofertar determinados productos por lo que si estimamos su recurso se quedaría únicamente como licitadora por lo que procede abordar los motivos por los que estima que deben excluirse a las otras.

En el fondo está planteando que en el pliego se habría previsto conforme al artículo 126 de la LCSP, apartado 6, cuando dice:
"6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención "o equivalente".

Cumple advertir, prima facie, que en todo el expediente no se hace referencia a justificación alguna sobre este extremo, por lo que nada invita a estimar su alegación siquiera por este motivo, es decir, no se acredita por la entidad recurrente, que exista una fabricación de procedencia determinada, sino un producto con una especialidad precisa que se requiere.

Además, en este punto resulta pertinente reproducir el contenido del artículo 139 de la LCSP, que dispone
"1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, (_)".
Sobre ello, como viene expresando la ya reiterada doctrina de este Tribunal (v.g., la Resolución 340/2020, de 15 de octubre) los pliegos que rigen el contrato son "lex inter partes" o "lex contractus" y vinculan a las licitadoras que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas.

Por otro lado, el requerimiento del PPT sobre los clips y el reforzamiento preciso, si se entendía que era contrario a las existencias del mercado, debió impugnar el mismo en el momento oportuno para ello.
En este sentido, teniendo en cuenta que los pliegos no han sido recurridos, se ha de concluir que en este momento son firmes y vinculantes en cuanto a su contenido para todas las partes; así lo ha indicado este Tribunal en otras ocasiones, como en las Resoluciones 242/2019, de 25 de julio y 239/2020, de 9 de julio.

En este sentido, y sobre la indebida admisión, a la luz de las valoraciones realizadas por parte del órgano de contratación en el informe de valoración sobre los criterios sometidos a juicio de valor sobre las prescripciones técnicas señaladas en el anexo II del informe, cumple señalar que los hipotéticos incumplimientos del PPT denunciados por la entidad recurrente , quedan superados por la exposición que se ha reproducido, y que contesta debidamente cada uno de los puntos puestos en duda por la entidad recurrente. Y ello es así, por la discrecionalidad técnica que ha quedado detallada en dicho informe, y ahora debidamente contestado con el informe técnico que acompaña el informe al recurso especial.
(…)
Este Tribunal considera que, salvando los errores que han quedado patentes en algunos supuestos, que no incide en la cuestión de la admisión de otras ofertas, en el presente supuesto no se ha acreditado ni existencia de error manifiesto en el juicio del informe técnico, ni tampoco que dicha decisión haya sido adoptada de manera arbitraria y sin motivación en cuanto a la admisión de otras ofertas con otros productos.
Por tanto, no queda desvirtuada la presunción de veracidad atribuida inicialmente al informe, sino que, por el contrario, este Tribunal considera que el informe elaborado al efecto ha aportado suficiente información para conocer los motivos en los que se fundamenta la conclusión del mismo, asumida posteriormente por la mesa de contratación, sobre que los clips cumplían las previsiones del PPT.

En definitiva, en base a las consideraciones expuestas, procede, pues, desestimar el primer motivo de recurso, es decir la indebida admisión de las ofertas, salvo la de la entidad recurrente, en primer lugar, porque no estamos ante el supuesto del artículo 126.6 LCSP, y en segundo lugar porque se ha motivado en el expediente de contratación en el informe de valoración la posibilidad de cumplir con las exigencias del PPT con otros productos de fabricantes distintos al del producto ofertado por la entidad recurrente.

Por ello debe desestimarse este motivo del recurso.

2. Sobre el motivo del recurso que versa sobre la puntuación asignada por el informe de valoración.

No nos encontramos ni ante un acto de adjudicación, ni sobre un acto de exclusión.
En este sentido, el artículo 44.2 LCSP establece: "Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149".

Pues bien, procede determinar a continuación si el informe de valoración es o no susceptible de recurso especial conforme a lo previsto en el artículo 44.2 de la LCSP, esto es si es posible o no considerarla como acto de trámite cualificado.
En relación a los actos de trámite no cualificados dictados en el procedimiento de adjudicación, y en consecuencia, no susceptibles de impugnación independiente a través del recurso especial en materia de contratación, este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas resoluciones, entre otras, en la Resolución 291/2020, de 27 de agosto, en la que cita la Resolución 112/2020, de 14 de mayo, que refiere que:
" A estos efectos hay que señalar que en un procedimiento de licitación hay una resolución final -la adjudicación- que pone fin al mismo y para llegar a ésta se han de seguir una serie de fases con intervención de órganos diferentes. Estos actos previos a la adjudicación son los que la Ley denomina "actos de trámite", que por sí mismos son actos instrumentales de la resolución final, lo que no implica en todo caso que no sean impugnables. Lo que la LCSP establece es que no son impugnables separadamente, salvo que la misma los considere de una importancia especial -en términos legales, que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos-. Así, habrá que esperar a la resolución del procedimiento de adjudicación para plantear todas las discrepancias de la recurrente sobre el procedimiento tramitado y sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite".

Pues bien, una vez concluido que los actos de trámite dictados durante la tramitación del procedimiento de adjudicación solo podrán ser impugnados de manera autónoma e independiente cuando concurran los requisitos previstos en el citado artículo 44.2 b) de la LCSP, hemos de determinar si el informe de valoración es susceptible de recurso especial conforme al precepto señalado.

En el supuesto examinado, el informe de valoración objeto del recurso no produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de la recurrente, no le impiden continuar en el procedimiento, ni deciden directa o indirectamente sobre la adjudicación.

Por tanto, el informe de valoración de las ofertas en este caso no es un acto de trámite cualificado susceptible de recurso especial independiente en los términos previstos en el artículo 44.2 b) de la LCSP.
En consecuencia, respecto de este segundo motivo del recurso, se aprecia causa de inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 55 de la LCSP, al haberse interpuesto el mismo contra un acto de trámite no susceptible de impugnación.