• 27/01/2023 10:12:06

Resolución nº Resolución 533/2022 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 18 de Noviembre de 2022

Exclusión. Solvencia técnica: certificados de suministros realizados. No se acredita que sean de igual o similar naturaleza. Desestimación.

La controversia versa sobre la adecuada acreditación de la solvencia técnica requerida en el PCAP por parte de la entidad recurrente; y en particular, sobre si los suministros realizados y acreditados mediante certificados por parte de PROGENIE son de igual o similar naturaleza a los que constituyen el objeto del contrato.

Al respecto, el apartado 19.1 del cuadro resumen del PCAP establece que "A fin de acreditar la SOLVENCIA TÉCNICA se presentará una relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del Acuerdo marco en el curso de los tres últimos años, en función de la fecha de creación o de inicio de actividades del licitador, en la medida en que se disponga de esa información, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante tres certificados de buena ejecución expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público, y cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañada de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación".

Lo dispuesto en este apartado del cuadro resumen es aplicación de la previsión legal contenida en el artículo 89 de la LCSP relativo a la "Solvencia técnica en los contratos de suministro". En concreto, su apartado 1 a) tras prever, como uno de los medios de acreditación de dicha solvencia, la relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de como máximo los tres últimos años, añade que "Para determinar que un suministro es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de clasificación de actividades o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV . La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la contratación pública" (el subrayado es nuestro).

Procede, pues, dejar claro desde este momento que el legislador ha previsto, para el caso de omisión en los pliegos, que la igual o similar naturaleza entre los suministros efectuados y los que constituyen el objeto del contrato licitado se acredite atendiendo a los tres primeros dígitos del CPV de unos y otros.
Pues bien, en el supuesto examinado, consta que PROGENIE, tras ser requerida para aportar la documentación previa a la adjudicación de los lotes 334 (Hemocromatosis hereditaria: estudio molecular-GC) y 342 (Déficit de alfa- 1-antitripsina: estudio molecular-GC), aportó en ambos casos tres certificados:
- Certificado de Osakidetza indicando que la recurrente ha facturado determinadas cantidades durante los años 2016, 2018 y 2020.

- Certificado del Complejo Asistencial Universitario de Burgos indicando que la recurrente ha facturado satisfactoriamente, en concepto de suministro de material médico-quirúrgico (CPV 31000000) en los años 2019, 2020 y 2021 determinado importes.

- Documento emitido por el Hospital Mateu Orfila de Menorca comunicando que la recurrente ha entregado suministros de conformidad y en plazo, por determinados importes en los ejercicios 2019, 2020 y 2021.

Asimismo consta en el expediente que, respecto a la solvencia técnica, fue requerida de subsanación en los siguientes términos: "A fin de acreditar la SOLVENCIA TÉCNICA en los términos requeridos en el apartado 19.1 del Cuadro Resumen, se presentará una relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del Acuerdo marco en el curso de los tres últimos años, en función de la fecha de creación o de inicio de actividades del licitador, en la medida en que se disponga de esa información, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos".

También consta que PROGENIE, en el plazo concedido, volvió a presentar los mismos certificados.

Por último, tras la solicitud de aclaración solicitada por la mesa de contratación, la recurrente presentó (i) una declaración acerca de que los suministros indicados en los tres certificados de buena ejecución corresponden a kits de diagnostico in vitro por PCR a tiempo real, comprendidos dentro del CPV 33696000-5, (ii) así como facturas y albaranes emitidos a los tres centros hospitalarios durante los tres últimos años.

Pues bien, a la vista de la documentación aportada por la recurrente tras los distintos requerimientos efectuados, parece evidente que la misma no ha acreditado la solvencia técnica en los términos establecidos en el apartado 19.1 del cuadro resumen del PCAP. Así, tras el primer requerimiento de documentación (i) no presentó la relación de principales suministros realizados de igual o similar naturaleza a los del objeto del acuerdo marco y (ii) los tres certificados de suministros realizados tampoco permitían constatar que se tratase de bienes iguales o similares a los del objeto del acuerdo marco.

En la solicitud de subsanación, se le pidió la relación de principales suministros y no fue aportada, remitiéndose otra vez los mismos certificados y en fase de aclaración posterior, la recurrente emitió una declaración responsable señalando que "los suministros indicados en los tres certificados de buena ejecución corresponden a kits de diagnóstico in vitro por PCR a tiempo real, comprendidos dentro del CPV 33696000-5", adjuntando facturas emitidas a los centros sanitarios certificadores donde se describe el producto facturado y sus usos.
No obstante, tal declaración de la recurrente en cuanto a que los suministros de los tres certificados están comprendidos en el CPV del acuerdo marco 33696000-5 (reactivos y medios de contraste) no coincide con el único CPV reflejado en uno de los certificados emitidos que es el 331000000 (material médico-quirúrgico), cuyos tres primeros dígitos (331) no coinciden con los del CPV del acuerdo marco (336), no pudiéndose apreciar la igual o similar naturaleza en los términos que establece el artículo 89.1 de la LCSP.

Ciertamente, se ha de indicar que los requerimientos de subsanación y aclaración formulados a la recurrente tampoco fueron excesivamente precisos. En particular, en la aclaración se pedía a PROGENIE que justificase que el CPV de los suministros incluidos en los certificados era el mismo que el recogido en los pliegos, pero no se concretaba si para acreditar tal extremo se exigía la aportación de certificados complementarios de los centros sanitarios emisores de los inicialmente presentados o bastaba la mera declaración de la recurrente o podía acudirse a albaranes o facturas que permitieran verificar dicha coincidencia.

Así pues, ante esta petición de aclaración y en el breve plazo concedido a tal fin, este Tribunal considera que la declaración responsable de la recurrente junto a las facturas y albaranes hubiesen podido valorarse y, en su caso, admitirse como un modo de acreditar la igual o similar naturaleza de los suministros, si no fuera porque la declaración responsable de PROGENIE respecto a los tres certificados presentados no coincidía en el CPV indicado con el que figuraba en uno de los certificados (ni siquiera en los tres primeros dígitos como ya hemos señalado).

Es decir, aun en la hipótesis teórica de admitir la declaración responsable con las facturas y albaranes como medio adecuado de subsanación, tampoco la recurrente habría acreditado el requisito mínimo de solvencia técnica exigido en el PCAP al no coincidir el CPV que figuraba en uno de los certificados aportados con el de la declaración emitida por la propia licitadora.

Por tanto, como quiera que, en caso de divergencia o contradicción, debe prevalecer el certificado de un ente del sector público sobre la declaración personal del licitador, hemos de concluir que el CPV del certificado del Complejo Asistencial Universitario de Burgos no es válido a los efectos de demostrar la igual o similar naturaleza del suministro certificado con el del objeto del acuerdo marco, no cumpliéndose por tanto el requisito mínimo de tres certificados de suministros efectuados de igual o similar naturaleza, como así exigía el apartado 19.1 del cuadro resumen del PCAP.

Sobre la base de lo anterior, la exclusión acordada fue ajustada a derecho y el recurso debe ser desestimado.