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Resolución nº Resolución 612/2022 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 21 de Diciembre de 2022

Adjudicación. Fondos europeos. Doctrina sobre la discrecionalidad técnica: valoración paralela o alternativa efectuada por la licitadora no puede prevalecer sobre el criterio de un órgano técnico especializado. 145.7 de la LCSP: Mejoras. Desestimación

Una vez vistas las alegaciones de las partes y del órgano de contratación, procede el análisis del objeto de controversia que reside en discernir si se produjo o no una infracción procedimental en la actuación de la mesa de contratación al valorar la oferta de la entidad recurrente.

Con respecto a los criterios de adjudicación sujetos a valoración en función de un juicio de valor, hemos de acudir a la ya reiterada doctrina sobre la discrecionalidad técnica, la cual ya ha sido expuesta en profundidad por este Tribunal en numerosas resoluciones, entre otras muchas, en la Resolución 105/2020, de 1 de junio y en la 250/2021, de 24 de junio, y según la cual los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y que solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.

En tal sentido, como afirma el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de diciembre de 2014 (Recurso 3157/2013), la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico. Igualmente, la Sentencia del Alto Tribunal de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2010324), declara que "la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega".

Partiendo de esta premisa, y teniendo en cuenta que en la evaluación de criterios sometidos a juicio de valor rige la discrecionalidad técnica del órgano evaluador, la labor de este Tribunal no alcanza a la revisión de los juicios técnicos emitidos al respecto, sino a la labor de verificación de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional de la Administración, entre los que cobran especial relevancia la igualdad de trato y la interdicción de la arbitrariedad. De este modo, la adecuada motivación en la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor es una de las funciones que facilita el control de legalidad de la adjudicación a este Tribunal.

En la presente licitación los criterios de adjudicación regulados en el PCAP deben ser interpretados conforme a la memoria incluida en el expediente la cual señala que en el apartado 3 del punto cuarto relativo a la justificación de los criterios la valoración Técnico-Funcional de los equipos se efectuará atendiendo a la documentación técnica aportada por los licitadores, "según el nivel de mejora que aporten en el funcionamiento y prestaciones con respecto a los aspectos recogidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas".

Analizado el contenido del citado informe se constata que en el mismo se valoran las ofertas presentadas, conforme a los criterios previstos en los pliegos, destacando los aspectos de cada una de ellas que motivan el juicio valorativo, así como la puntuación otorgada.

En este sentido, y frente al insistente alegato de la recurrente sobre la falta de valoración de las mejoras propuestas en su oferta, cabe remitirnos al contenido del referido informe que da respuesta a dicha cuestión.

Pues bien, como se señalaba con anterioridad, los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se refieren en todo caso a cuestiones que, por sus características, no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables.

La esencia de los criterios dependientes de un juicio de valor estriba precisamente en la existencia de una apreciación técnica personal de quien realiza el análisis. Así, la admisión de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor lleva a reconocer conceptos cuya integración pueda hacerse por el órgano de contratación mediante una apreciación o valoración personal, de ahí que los conceptos empleados para su definición admitan un margen de valoración.

En la presente controversia, conforme a lo analizado y alegado respecto a las valoraciones debatidas en el recurso, a juicio de este Órgano, no queda acreditado ni error ni falta de motivación en el informe de valoración de las ofertas que haya derivado en la posible arbitrariedad denunciada por la mercantil recurrente. El informe técnico de valoración, obrante en las actuaciones, cuenta con una motivación suficiente sobre las puntuaciones otorgadas en la que quedan recogidas los aspectos más destacables de cada una de las ofertas. Por lo que las manifestaciones vertidas por la recurrente para combatir el informe técnico, no logran desvirtuar la presunción de certeza y razonabilidad de las que el mismo goza, ni acreditan que en su elaboración se hayan superado los límites de discrecionalidad técnica reconocida a la Administración conforme a doctrina reiterada de este Tribunal.

Así las alegaciones de la recurrente en contra de los argumentos emitidos en el citado informe de valoración, suponen una discrepancia con el contenido del mismo que conlleva una valoración paralela y alternativa a la realizada por el órgano evaluador, pero que no logra desvirtuar la presunción de certeza y razonabilidad de las que el mismo goza, ni acreditar que en su elaboración se haya incurrido en error, arbitrariedad o falta de motivación superando así los límites de discrecionalidad técnica reconocida a la Administración conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal.

Como ha señalado la jurisprudencia, una valoración paralela o alternativa efectuada por la licitadora no puede prevalecer sobre el criterio de un órgano técnico especializado, al que se presume imparcial y cuyas apreciaciones se hallan amparadas por la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores. Es por ello que, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal no aprecia que se haya producido la incorrecta valoración de las ofertas técnicas que la recurrente alega, y por tanto, procede desestimar el recurso interpuesto en este motivo

Con respecto a los criterios de adjudicación susceptible de valoración automática hay que atenerse a lo ofertado por la recurrente, la cual aporta un plazo de garantía de 48 meses, lo que supone efectivamente que su plazo de ampliación es de 36 meses, pues los 12 primeros meses son de carácter obligatorio. Así señala el Anexo A que es criterio automático la "ampliación del plazo de garantía obligatorio (12 meses) sobre defectos ocultos imputables al adjudicatario tras la firma del acta de recepción".

Pues bien, lo primero que procede abordar es si este criterio de adjudicación en cuestión constituye o no mejora en el sentido definido en el artículo 145.7 de la LCSP, cuyo tenor es el siguiente: "En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación, estas deberán estar suficientemente especificadas. Se considerará que se cumple esta exigencia cuando se fijen, de manera ponderada, con concreción: los requisitos, límites, modalidades y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.

En todo caso, en los supuestos en que su valoración se efectúe de conformidad con lo establecido en el apartado segundo, letra a) del artículo siguiente, no podrá asignársele una valoración superior al 2,5 por ciento. Se entiende por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato. Las mejoras propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del contrato y no podrán ser objeto de modificación".


Así pues, para que las mejoras puedan ser consideradas como criterio de adjudicación se han de cumplir los requisitos siguientes con arreglo a lo dispuesto en el precepto legal señalado:
1. Deberán estar suficientemente especificadas. En este sentido, se considerará que esta exigencia se cumple cuando se fijen, de manera ponderada, con concreción, los requisitos, límites, modalidades, y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.
2. Habrán de tratarse de prestaciones adicionales a las que figuren definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas.
3. No podrán alterar ni el objeto ni la naturaleza de las prestaciones del contrato.
4. No se les podrá asignar una valoración superior al 2,5 %, cuando la importancia en el baremo de los criterios sujetos a juicio de valor supere a la de los criterios evaluables mediante cifras o porcentajes obtenidos de la mera aplicación de fórmulas. Si la oferta realizada no expone que es un plazo de ampliación sino de garantía, la Administración no puede distinguir ni interpretar la oferta de forma contraria a su dicción literal.

Es decir, el artículo 145.7 del texto legal contractual, después de fijar la definición de mejora, especifica que las prestaciones adicionales no pueden alterar ni el objeto del contrato ni la naturaleza de las establecidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas (párrafo tercero del artículo 145.7 de la LCSP).
Al respecto, parece evidente que las prestaciones, no obligatorias, que mejoren las mismas prestaciones establecidas en los pliegos, en ningún caso van a alterar la naturaleza de aquellas, ni el objeto del contrato, por lo que parece que las "mejoras" a las que se refiere el artículo 145.7 LCSP son las prestaciones adicionales y distintas a las definidas en el contrato.
En dicho sentido se ha pronunciado este Tribunal en sus Resoluciones 79/2020 y 106/2020, entre otras; compartiendo sobre tal cuestión el criterio sostenido por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (v.g. Resolución 591/2019).

Tratándose la garantía de 12 meses requerimiento mínimo a cargo del contratista, no pueden constituir a la vez criterios de adjudicación. Solo lo es la mejora sobre el mínimo fijado en el pliego, pero no dicho mínimo. Se colige, pues, que las mejoras a que se refiere el artículo 145.7 del texto legal son prestaciones adicionales y distintas a las definidas en los pliegos de la contratación.

Es por ello, que la puntuación otorgada es la correspondiente a los 36 meses que es la garantía adicional ofertada, que sumados a los 12 obligatorios da un total de 48 meses, que ha sido el plazo de garantía ofertado por la recurrente. Así en la oferta realizada, en este caso, por la empresa adjudicataria, la misma recoge expresamente: "_Garantía total adicional ofertada_.48 meses_" por lo que se le otorga la puntuación de 20.

De este modo, y visto lo señalado anteriormente, el período de garantía adicional ofertado, y que debe ser objeto de valoración, en relación a la oferta de la recurrente es de 36 meses, y para dicho período le corresponde un total de 15 puntos. De este modo el recurso por este motivo también debe ser desestimado.