• 14/02/2023 09:51:34

Resolución nº Resolución 67/2023 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 03 de Febrero de 2023

Exclusión. El error material en un documento de la oferta y la aportación de los cuatro documentos con los que la recurrente afirmar garantizar la trazabilidad del producto ofertado no tiene relación con los motivos de la exclusión. La garantía de que los ensayos se han realizado sobre el mismo guante que se va a suministrar es la que hace necesario que en la documentación acreditativa del cumplimiento de las normas UNE-EN 455 quede el producto debidamente identificado. La resolución del presente recurso no necesita del conocimiento de las ofertas presentadas por el resto de licitadoras. El órgano de contratación rebate las alegaciones de la recurrente en su informe al recurso. La motivación de la exclusión de su oferta en el informe de valoración no le ha impedido fundamentar su recurso y que por tanto no ha sufrido indefensión alguna. Siendo la exclusión de la oferta la opción más gravosa para las licitadoras debe adoptarse con total garantía y con la seguridad de que el incumplimiento del PPT es claro y expreso , por lo que debió habérsele solicitado aclaraciones en relación con la causa de exclusión antes de acordarla Estimación parcial

Vistas las alegaciones de las partes procede realizar el análisis de las mismas, que se circunscribe a determinar si la oferta de la entidad recurrente incumple el requisito del PPT, por el que ha sido excluida su oferta.

Procede ahora analizar el principal motivo de recurso, y con ello determinar si es procedente la exclusión de la oferta de la recurrente por incumplimiento del PPT al no ser "No es posible establecer una correcta trazabilidad entre las normativas UNE-EN 455 enviadas, ya que el guante aparece identificado como "Guante tipo azul de nitrilo desechable", no pudiendo relacionarlo con la marca ofertada Epiderm Protect Purple o referencias PNL LD-L/PNL LD-S/PNL LD-M".

Pues bien, consultada la documentación obrante en el expediente de contratación remitido a este Tribunal, se comprueba que la documentación acreditativa del cumplimiento de las Normas UNE-EN455 no se mencionan "la marca ofertada Epiderm Protect Purple o referencias PNL LD-L/PNL LD-S/PNL LD-M". Tampoco las referencias "PFN- LD-L, PFN-LD-S, PFNLD-M", por lo que el error material de la recurrente en la cumplimentación del Anexo VI-B no ha tenido relevancia alguna en el acuerdo de exclusión y por tanto no puede apreciarse el error material, patente y manifiesto en la valoración de su oferta.

Tampoco guarda relación con la causa de exclusión la aportación de los cuatro documentos, antes relacionados, con los que la recurrente afirma garantizar la trazabilidad del producto ofertado, ya que la única documentación por la que la oferta de la recurrente ha sido excluida es la relacionada con la acreditación de las normas UNE-EN 455, y ninguno de estos cuatro documentos son acreditativos del cumplimiento de las mismas.

Así, el informe de la comisión técnica que el órgano de contratación acompaña a su informe al recurso aclara que "Se comprueba que se puede hacer una trazabilidad entre la identificación de las muestras y de los documentos aportados, véase, la Declaración de Conformidad, el Certificado UE de tipo, el módulo D y del informe deI ensayo para la verificación de ausencia de residuos de aceleradores químicos de la producción, ya que en todos ellos se hace alusión a la referencia del fabricante o del distribuidor o a la marca, pero no es posible concluir a través de identificación de ta muestra de los ensayos de tas Normas UNE EN 455I,2,3 y UNE EN 455 4 que han sido realizados sobre el mismo tipo de guante, y no sobre otro tipo de guante, también fabricado por Kossan lnternationat Sdn. Bhd., solcitante de los mismos."

Esta garantía de que los ensayos se han realizado sobre el mismo guante que se va a suministrar es la que hace necesario que en la documentación acreditativa del cumplimiento de las normas UNE-EN 455 quede el producto debidamente identificado. El citado informe de la comisión técnica afirma que "Como bien dice la norma aportada, el informe debe incluir el tipo de guantes y et código del lote de fabricación, o la identificación completa del material ensayado, es decir, la información suficiente para evitar cualquier tipo de confusión relacionada con la calidad de los guantes, más aún tratándose de un producto sanitario."

Por ello se han de desestimar las alegaciones de la recurrente sobre la no exigencia según las normas UNE de la inclusión de la referencia o marca del producto.

En su escrito de ampliación del recurso la recurrente afirma que no es posible descartar sus afirmaciones al no disponer este Tribunal del expediente completo y porque el órgano de contratación ha declinado remitir un informe sobre las cuestiones controvertidas. No obstante, consta en este Tribunal que el órgano de contratación remitió el expediente de la licitación y el informe al recurso el 23 de diciembre de 2022, al que se ha hecho referencia en esta resolución.

Por otra parte, este Tribunal requirió al órgano de contratación "Las ofertas presentadas por todas la entidades licitadoras (ambos sobres), incluyendo la documentación presentada, en su caso, con motivo de las solicitudes de subsanación o aclaración realizadas durante el procedimiento de licitación", que fueron recibidas el 25 de enero de 2023 necesarias para resolver el presente recurso así como los recursos 521/22 y 6/2023 contra actos de la misma licitación, si bien la resolución del presente recurso no necesita del conocimiento de las ofertas presentadas por el resto de licitadoras.

En cuanto a la alegada falta de motivación del informe de la comisión técnica, expuestas las extensas alegaciones de la recurrente, se demuestra que el contenido de dicho informe no le ha impedido fundamentar su recurso y que por tanto no ha sufrido indefensión alguna.

Respecto de la invocada alegación de falta de motivación este Tribunal viene sosteniendo (v.g. Resolución 65/2019, de 14 de marzo) que: "la ausencia o insuficiencia de motivación en la adjudicación ha de estar vinculada al desconocimiento de los elementos necesarios para la interposición de un recurso fundado; si no es así, es decir, si la infracción formal del deber de motivación previsto en el artículo 151 de la LCSP no ha impedido a la recurrente la interposición de un recurso fundado, no cabe alegar indefensión material a la hora de impugnar la adjudicación, ni podría prosperar la pretensión de nulidad de la resolución de adjudicación basada en aquella circunstancia. En el sentido expuesto, el Tribunal Constitucional mantiene (Sentencia 210/1999, de 29 de noviembre en el Recurso de amparo 3646/1995) que la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa y que dicha indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa".

Los argumentos expuestos, aun referidos a la motivación de la adjudicación, resultan igualmente aplicables a la motivación de la exclusión como sucede en el presente supuesto.

Deben desestimarse todos los motivos de recurso analizados y con ellos la pretensión principal de la recurrente para que "se deje sin efecto la exclusión acordada por considerarse improcedente y se declare que la oferta de UNIÓN 50, S.L. cumple con las prescripciones del PPT"..

No obstante, subsidiariamente la recurrente solicita que se le conceda plazo de aclaración o subsanación con indicación precisa de las aclaraciones o documentación complementaria a aportar ex art. 95 LCSP.

Al respecto, siendo la exclusión de la oferta la opción más gravosa para las licitadoras y en aras de una mayor concurrencia, debe adoptarse con total garantía y en el supuesto que nos ocupa con la seguridad de que el incumplimiento del PPT es claro y expreso pues, como ha declarado este Tribunal (por todas, Resolución 238/2018, de 8 de agosto), "solo procede la exclusión de la proposición presentada cuando el incumplimiento sea claro, expreso y deducible de la oferta, de modo que no quepa duda alguna que la misma es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones contenidas en el pliego técnico".

La recurrente, si bien por acuerdo de la mesa de contratación celebrada el 14 de octubre la recurrente fue requerida para aportar la documentación que permita realizar la trazabilidad entre el fabricante que aparece serigrafiado en la muestra ofertada y el fabricante de la Certificado UE de tipo y del módulo C2 de la calidad de la producción, no fue requerida en ningún momento para acreditar "la trazabilidad entre las normativas UNE-EN455 enviadas, ya que el guante aparece identificado como "Guante tipo azul de nitrilo desechable", no pudiendo relacionarlo con la marca ofertada Epiderm Protect Purple o referencias PNL LD-L/PNL LD-S/PNL LD-M".

Por ello se considera que, antes de proceder a la exclusión debió habérsele solicitado aclaración para que acreditara la trazabilidad que ha motivado la exclusión de su oferta, por los motivos antes expuestos y porque otras licitadoras fueron requeridas para ello.

Por todo ello, en cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia y libre competencia recogidos en el artículo 132 de la LCSP, este Tribunal considera que debe estimarse la pretensión subsidiaria del recurso interpuesto anulando la exclusión de la oferta de la recurrente y retrotrayendo el procedimiento para que se le solicite documentación que permita establecer una correcta trazabilidad entre la documentación aportada para certificar que los guantes a suministrar cumplen las normas UNE-EN 455.