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Resolución nº Resolución 91/2023 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 24 de Febrero de 2023

Adjudicación. La recurrente alega, como primer motivo, la indefensión por el acceso limitado al expediente. Análisis por el Tribunal: no se aprecia. Como segundo motivo denuncia la indebida admisión de la oferta de la adjudicataria por falta de aportación de información y documentación obligatoria exigida por el PPT y por el incumplimiento de las prescripciones técnicas mínimas exigidas por el PPT en los aspectos indicados en el recurso: doctrina del Tribunal sobre la vinculación de las partes y del órgano de contratación a lo establecido en los pliegos y doctrina sobre la autolimitación en la facultad de apreciación por el órgano de contratación ?del cumplimiento de los requisitos técnicos que impide una interpretación y valoración de aquellos al margen de las condiciones establecidas, so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores. Doctrina del Tribunal contenida en la Resolución 307/2018. Estimación parcial.

Incumplimiento por la oferta de la adjudicataria de las prescripciones técnicas mínimas.

La recurrente alega que, aun cuando no ha podido acceder a la documentación técnica ni a la memoria descriptiva del equipo ofertado, debido a la declaración de confidencialidad de la oferta de FUJIFILM, no obstante, por la experiencia en la revisión de ofertas presentadas por la citada empresa, han podido constatar que el equipo ofertado por aquella, el mamógrafo "AMULET INNOVALITY", no cumple con varias de las características técnicas mínimas exigidas en el apartado 1.2.1 del PPT
. En concreto, menciona las siguientes. (i) En relación con el generador de rayos X, el PPT requiere " que esté integrado dentro del stand del equipo" y sin embargo, el equipo ofertado por FUJIFILM no dispone de generador integrado en el stand, sino que lo integra dentro de la consola de la estación de adquisición, con incumplimiento de lo exigido en el PPT. A fin de acreditar el extremo alegado, insertan las características del mismo modelo de equipo aportado en un concurso en Portugal.

(ii) En relación con el tubo de rayos X, el PPT exige que tenga "una capacidad calorífica del ánodo - 325.000 HU" mientras que- afirma la recurrente- el tubo de rayos X del mamógrafo "AMULET INNOVALITY" tiene una capacidad calorífica de 300.000 HU por lo que no cumple el PPT. Aporta igualmente descripción de las características del mismo modelo de equipo ofertado en un concurso en Portugal.

(iii) En relación con el sistema de soporte conjunto radiológico, expone los siguientes incumplimientos: -el PPT exige que "disponga de una columna telescópica motorizada, variable en altura con altura mínima medida de la superficie del detector al suelo no superior a 65 cm", sin embargo, la altura mínima media de la superficie del detector al suelo del mamógrafo de FUJIFILM es de 69 cms, incumpliendo claramente el PPT.

- el PPT exige que " cuente con dos pulsadores de movimiento tanto en la cabeza del tubo como en el gantry", sin embargo, el sistema de soporte del equipo ofertado no dispone de pulsadores tal y como se puede comprobar en cualquier fotografía del equipo, como la que se inserta en el recurso.

- el PPT exige " que exista una distancia foco-detector - 66 cm", sin embargo, la distancia del foco-detector es de 65 cms, con incumplimiento del PPT.

(iv) En relación con la tomosíntesis, el PPT exige " Tecnología con detención del tubo en cada exposición (Tecnología paro disparo)" sin embargo, la tecnología del mamógrafo ofertado por FUJIFILM no es con detención de tubo, sino con barrido continuo, incumpliendo el PPT.

Asimismo, denuncia el incumplimiento del requisito relativo a que la tomosíntesis " deberá indicar número de adquisiciones necesarias para cada estudio en 3D menor de 12" puesto que el equipo ofertado realiza 15 adquisiciones, incumpliendo el requisito establecido en el PPT.

A la vista de los incumplimientos del PPT señalados, la recurrente solicita la exclusión de la oferta de FUJIFILM del lote 1 por incumplimiento de las características técnicas mínimas establecidas en el PPT.

Alegaciones del órgano de contratación.

El órgano de contratación en el informe al recurso se opone al mismo y solicita la desestimación con fundamento en las alegaciones que pasamos a exponer.

En primer lugar, frente a la alegación de indefensión por el acceso limitado al expediente, el órgano la rebate indicando que la declaración de confidencialidad de la oferta de la empresa adjudicataria no se extiende a la práctica totalidad de la oferta técnica, como puede comprobarse en la documentación obrante en el expediente administrativo, concluyendo que es conforme a lo establecido en los artículos 1 y 133 de la LCSP.

En segundo lugar, niega el incumplimiento del apartado 1.2.2.2 del PPT, que la recurrente achaca a la oferta de la adjudicataria, indicando que, por el contrario, FUJIFILM sí aporta el catálogo comercial del producto ofertado, así como las características más sobresalientes de su oferta, que figuran en el contenido del documento denominado "Memoria descriptiva" incluido en su proposición.

En tercer lugar, frente a la alegación de incumplimiento de las prescripciones técnicas mínimas exigidas por el pliego, y reseñadas en el escrito de recurso, el informe invoca la Resolución 1152/2021, de 9 de septiembre del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que establece como criterio para que proceda la exclusión de una propuesta por el incumplimiento de las prescripciones técnicas que aquél sea expreso y claro de tal manera que solo procederá la exclusión cuando no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se oponga abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego.


A continuación, el informe aborda cada uno de los incumplimientos reseñados en el escrito de recurso efectuando las siguientes alegaciones: (i) En relación con el generador de rayos X, el informe reconoce que el equipo no se encuentra integrado, motivo por el cual, indica, que en dicho apartado de valoración se recoge expresamente lo siguiente: "d. Peso 9. Se especifica la valoración de potencia y que el generador esté integrado en el estativo. A pesar de que la potencia ofertada por FUJIFILM es superior a las otras ofertas, el hecho de que el generador no esté integrado en el estativo influye en la facilidad de utilización y espacios necesarios (adicionales a los del propio equipo), considerándose un elemento importante a tener en cuenta, por la zona de instalación prevista para el mismo" (_)


Expuestos los parámetros a valorar, resulta que la oferta técnica que cumple las características técnicas solicitadas y presenta mayores ventajas significativas con respecto a las mejoras técnicas, facilidad de utilización, seguridad de resultados y procedimiento de acto único para la paciente es la de la mercantil GE, seguida de la mercantil FUJIFILM, aunque con diferencias en los principales pesos, y finalmente, la de SIEMENS, que aunque presenta algunas ventajas, es la que comparativamente obtiene menor número de parámetros a valorar".


De la relación de entidades licitadoras que han concurrido a la licitación, ha formulado escrito FUJIFILM oponiéndose a la pretensión de la recurrente y solicitando la desestimación íntegra del recurso con fundamento en las siguientes alegaciones.

Respecto de la indefensión denunciada por la recurrente, alega que GENERAL ELECTRIC ha realizado su recurso sin haber divisado la documentación que demanda, por lo que niega que se la haya ocasionado la indefensión que indica en su escrito, al no haberle impedido ni la justificación ni la presentación del recurso.

Con relación al segundo motivo de impugnación, FUJIFILM manifiesta que, en cumplimiento del pliego, sí presentó en su oferta la información que recoge el documento el documento "Datasheet/Product Data/catálogo de producto", concretamente en la memoria de implantación, la memoria descriptiva y el catálogo concluyendo que el motivo de recurso no atiende a la realidad de los hechos. Invoca, en apoyo de su pretensión, la Resolución 1/2016 de 14 de enero, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León respecto de la interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, conforme a la cual, en caso de omisiones debe presumirse que la propuesta del licitador se ajusta al PPT en el aspecto omitido, siendo improcedente la exclusión.

Finalmente, sostiene que su oferta cumple con las necesidades del órgano de contratación según se desprende del informe técnico de valoración, que está totalmente justificado y por tanto, se opone a que la decisión de un licitador pueda desvirtuar la decisión de la Administración respecto al producto que satisface su necesidad administrativa. Invoca la doctrina de los Órganos de resolución de recursos contractuales relativa a que los incumplimientos del PPT han de ser claros y que no cualquier incumplimiento supone automáticamente la exclusión del licitador. Menciona, asimismo, la doctrina de los Tribunales de Resolución de Recursos Contractuales sobre el principio antiformalista, y el principio de proporcionalidad, invocando la Resolución n. 747/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que transcribe parcialmente.

Finalmente, considera que el recurso no debe prosperar alegando que se basa en acusaciones infundadas, sin haber desplegado esfuerzo probatorio alguno frente al informe técnico
que es concluyente acerca del cumplimiento de las prescripciones técnicas por el equipo por el ofertado.

Consideraciones del Tribunal.

Vistas las alegaciones de las partes procede abordar el examen de los motivos que sustentan el recurso.

1.- Sobre la indefensión denunciada por la recurrente por el acceso limitado al expediente.

La recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de adjudicación por la denegación parcial de acceso a la oferta de la adjudicataria aduciendo que ello le impidió constatar en la vista del expediente que aquella hubiese aportado el documento homologado denominado "Datasheet/Product/Catálogo de Producto" exigido en el apartado 1.2.2. del PPT de donde infiere la existencia del incumplimiento por la adjudicataria del deber de aportar documentación obligatoria. Dicha alegación es reiterada al poner de manifiesto los incumplimientos de las prescripciones técnicas mínimas que denuncia, insistiendo en la indefensión que le ha originado la limitación en la vista del expediente de contratación.

Pues bien, para el examen de la presente cuestión se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 52 de la LCSP que, bajo la denominación de "Acceso al expediente", dispone lo siguiente: "1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley.

2. Los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La presentación de esta solicitud no paralizará en ningún caso el plazo para la interposición del recurso especial.

3. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1 anterior no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo legalmente establecido. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo de diez días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso. En este supuesto concederá un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados para que efectúen las alegaciones que tuvieran por conveniente".

A la vista de este precepto legal se constata que la finalidad del mismo es permitir el examen del expediente en el Tribunal cuando el órgano de contratación haya incumplido su obligación legal de dar acceso con carácter previo a la interposición del recurso. En el caso enjuiciado no se da tal presupuesto.

Así, consta en el expediente administrativo (página 442) que, mediante comunicación de fecha 27 de enero de 2023, el órgano de contratación respondió a la solicitud de acceso al expediente formulada por la recurrente indicándole que la celebración de la vista se llevaría a cabo el día 30 de enero de 2023 ( página 443). Consta, asimismo, en el expediente administrativo diligencia de la misma fecha en la que se deja constancia del examen por la recurrente de los sobres n. 1, 2 y 3 de la oferta presentada por FUJIFILM, si bien se denegó respecto de la documentación declarada confidencial por la adjudicataria, que conforme a lo dispuesto en el anexo XI del PCAP alcanzaba a los siguientes documentos: - Documento 02. Memoria descriptiva. - Documento 03. Características más sobresalientes. -Documento 08. Memoria implantación. - Documento 10. Garantía y mantenimiento. - Documento 11. Programa de formación.

Este Tribunal sí ha podido acceder a la citada documentación tras la remisión del expediente por el órgano de contratación.

La recurrente muestra su disconformidad con el acceso parcial y limitado que tuvo a la documentación técnica de la adjudicataria debido a la declaración de confidencialidad de FUJIFILM, y denuncia la situación de indefensión que ello le ha provocado. Sin embargo, sorprende a este Tribunal que, a pesar de la manifiesta disconformidad, ni en el contenido del recurso ni en el suplico haya ejercitado la pretensión de acceso al expediente ante este Tribunal, ni por otra parte, ha acreditado que el acceso limitado que denuncia le haya imposibilitado interponer un recurso fundado respecto de los posibles incumplimientos por la adjudicataria, puesto que, aun cuando reconoce que el conocimiento del modelo ofertado por aquella proviene de la experiencia adquirida en la revisión de ofertas en otros procedimientos de licitación, lo cierto es que de facto ello no le ha impedido construir un recurso fundamentado. Este extremo ha sido puesto de manifiesto por FUJIFILM en su escrito de alegaciones, al indicar que GENERAL ELECTRIC ha realizado su recurso sin haber visto la documentación que demanda, de donde se infiere que no se ha generado la indefensión que denuncia.

En este sentido, no puede estimarse que el conocimiento proporcionado por la resolución de adjudicación, el informe técnico sobre valoración de las ofertas -cuyo contenido conoce la recurrente pues se publicó en el perfil de contratante con fecha 25 de octubre de 2022- y aquellas partes de la oferta adjudicataria a las que sí ha tenido acceso, le hayan impedido la interposición de un recurso fundado.
El contenido del escrito de interposición revela, como hemos indicado, y como ha señalado también la adjudicataria en su escrito de alegaciones, que la recurrente ha tenido conocimiento del modelo ofertado y de las características técnicas de la oferta de aquella por lo que no aprecia este Tribunal la indefensión alegada, no pudiendo prosperar el motivo.

2.- Sobre la falta de aportación por la adjudicataria de información y documentación obligatoria del equipo exigido por el PPT.

La recurrente alega el incumplimiento "frontal" por parte de la adjudicataria del apartado 1.2.2.2 del PPT por no aportar el documento homologado de "Datasheet/Product Data/ Catálogo de Producto" relativo a información y documentación obligatoria del equipo.


A fin de clarificar la cuestión suscitada, conviene acudir a lo dispuesto en el apartado 1.2.2 del PPT que, referido a las especificaciones técnicas sobre información y documentación, indica lo siguiente: "Las empresas participantes en el procedimiento informarán en el sobre de documentación técnica para su valoración conforme a los criterios de evaluación no automática de las especificaciones de los equipos y los requerimientos externos necesarios para el correcto y seguro funcionamiento del sistema que se oferta (dimensiones, peso, consumos, condiciones ambientales, etc.).

Deberá reflejarse claramente en la oferta técnica descriptiva del producto al que se concurra, los puntos de sus características por las que se cumple con todas y cada una de las especificaciones solicitadas en este Pliego, así como la de todos los aspectos por los que se valorará la oferta, según los Criterios de Valoración no automáticos establecidos en este expediente.

Las empresas ofertantes, además del catálogo comercial del producto ofertado, vendrán obligadas a reflejar en hojas aparte las características más sobresalientes de su oferta técnica.

Se deberá presentar el último equipo desarrollado/comercializado por la empresa licitadora".

En el informe técnico, obrante en el expediente administrativo se indica lo siguiente: "La comparativa de las propuestas con cada uno de los parámetros definidos en los pliegos se adjunta como Anexo I del presente Informe, considerando que las tres empresas presentan la documentación solicitada en el PPT (Anexo I) con planes de implantación y puesta en marcha adecuados, mantenimientos y planes de formación"

Este Tribunal estima que asiste la razón al órgano de contratación puesto que, efectivamente, tal y como hemos podido corroborar, en el sobre n. 2 de la adjudicataria figura como documento 04 el "catálogo comercial", así como el documento 02 "memoria descriptiva" donde se reflejan las características del producto, sin que en la cláusula del PPT, invocada por la recurrente, se estableciese la obligatoriedad de aportar un documento concreto como el que menciona, por lo que no cabe apreciar el incumplimiento señalado por la recurrente, y en consecuencia, no puede prosperar el motivo.

3.- En el tercer motivo, la recurrente afirma que la proposición de FUJIFILM no se ajusta al pliego de prescripciones técnicas (PPT) en los aspectos que denuncia por lo que debe ser excluida de la licitación.

El órgano de contratación se opone con los argumentos que iremos analizando a continuación.

FUJIFILM, con carácter general, en su escrito de alegaciones, afirma que su producto cumple con las necesidades del órgano de contratación e invoca, al respecto, la doctrina de los Tribunales sobre la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos
; la doctrina relativa a que el incumplimiento del PPT ha de ser claro y expreso y que no cualquier incumplimiento supone la exclusión del licitador, así como los principios antiformalista y de proporcionalidad, trayendo a colación, al respecto, doctrina de los diferentes órganos de resolución de recursos contractuales, considerando que el recurso no puede prosperar y ha de ser desestimado.


A la vista de lo anterior, el apartado 1.2.1 del PPT exigía en relación con el generador de rayos X " que esté integrado dentro del stand del equipo". La recurrente señala que la oferta de la adjudicataria, en relación con dicha prescripción técnica incumple el requisito fijado, indicando que FUJIFILM no dispone de generador integrado en el stand, sino que lo integra dentro de la consola de la estación de adquisición. Por su parte, el órgano de contratación en el informe al recurso, si bien reconoce de manera expresa que no cumplía el requisito, manifiesta que dicha circunstancia influye en la facilidad de utilización y espacios necesarios, considerándose un elemento importante a tener en cuenta, por la zona de instalación prevista para el mismo, y traslada a este Tribunal que dirima "si es eliminable el peso otorgado en dicho parámetro a la mercantil, siendo los pesos ponderados 2 (en dicho caso, el peso 6 y peso 8), y por tanto, una puntuación total de 2,5 puntos".

Pues bien, entendemos que el pliego es claro y preciso en cuanto a la exigencia requerida de integración del generador dentro del stand del equipo, y que es el propio órgano de contratación el que reconoce que la oferta de la adjudicataria no cumplía el requisito, si bien lo justifica en la valoración de otros aspectos que fueron determinantes a la hora de ponderar los pesos otorgados, como la incidencia de tal aspecto en la facilidad de utilización y espacios necesarios.


Esta característica del equipo se considera muy necesaria en el funcionamiento y funcionalidad del equipo a la hora de realizar cada exploración, dado que el hecho de carecer del mismo implica que el profesional se tenga que desplazar a la zona donde se encuentran los pulsadores o mandos. Esto influye directamente en la calidad de la imagen obtenida, ya que la compresión se compromete, así como el posible o eventual movimiento de la paciente en cada uno de los movimientos del técnico". ( el subrayado es nuestro).

La entidad adjudicataria se limita a invocar, de manera genérica, la doctrina relativa al antiformalismo, al principio de proporcionalidad insistiendo en que no todo incumplimiento puede determinar la exclusión automática del licitador, pero no refuta los incumplimientos concretos alegados en el recurso, amparándose en el informe del órgano de contratación que ha dejado patente, a su juicio, el cumplimiento de su producto respecto de las necesidades administrativas a satisfacer, por lo que considera que las acusaciones de la recurrente son infundadas y carecen de "una probatoria congruente con los hechos" (sic).

A la vista de lo expuesto, podemos inferir que asiste la razón a la recurrente cuando denuncia que la oferta adjudicataria incumplía los requisitos técnicos señalados, puesto que es el propio órgano de contratación en el informe al recurso el que, ora, reconoce el incumplimiento, ora, lo justifica con base en los aspectos a valorar en los criterios de adjudicación no automáticos, trasladando a este Tribunal una función que no nos corresponde y que compete exclusivamente al órgano de contratación en el ejercicio de su facultad de apreciación ya que la determinación de ese carácter mínimo es algo que corresponde decidir, con cierto grado de discrecionalidad, al órgano técnico de la Administración cuyo juicio de valor goza de una presunción de acierto, razonabilidad e imparcialidad. Lo expuesto responde a la doctrina constante en la materia de este Tribunal y del resto de Órganos de resolución de recursos contractuales. Así en nuestra Resolución 250/2018, de 13 de septiembre, señalábamos la necesidad de que la oferta se ajuste a las especificaciones técnicas de los pliegos, constituyendo ambos, el de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, la ley del contrato, que vincula no solo a los licitadores que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas, sino también a la Administración o entidad contratante autora de los mismos. En el supuesto examinado por aquella resolución se desestimó el recurso y se consideró ajustada a derecho la exclusión de la oferta recurrente porque "si el órgano de contratación hubiera admitido la oferta (...) en los términos en que se formuló no solo se habría apartado de las condiciones que él mismo había fijado en los pliegos que aprobó, sino que habría vulnerado el principio de igualdad de trato en perjuicio de aquellos otros licitadores que sí se hubieran ajustado a las exigencias del PPT".

Resulta igualmente ilustrativa nuestra Resolución 307/2018, de 2 de noviembre, donde se analizó un supuesto en que se habían admitido ofertas que incumplían el PPT. La transcribimos parcialmente por la aplicación de su argumentación jurídica al caso que ahora analizamos. La citada Resolución señalaba que: "Tratándose de una agrupación [de lotes] tan amplia y debiendo adjudicarse la misma en su totalidad a un único licitador, puede resultar difícil que todas y cada una de las prescripciones técnicas de los distintos lotes que componen la agrupación sean cumplidas estrictamente por las distintas ofertas, pero los términos del PPT no admiten modulación ni funcionalidad equivalente respecto de los distintos elementos que componen los lotes de la 7 agrupación, por lo que una oferta que no se ajuste a sus requerimientos técnicos supondría una alternativa a las exigencias del pliego que no puede admitirse so pena de vulnerar el principio lex contractus -también predicable del PPT conforme a reiterada doctrina de este Tribunal y del resto de Órganos de recursos contractuales- el de igualdad de trato, en perjuicio de aquellas ofertas que sí pudieran adecuarse a tales exigencias y el de seguridad jurídica. Quiere decirse, pues, que la complejidad que pueda suponer el que una determinada oferta satisfaga todas las prescripciones técnicas de los 54 lotes de la agrupación no debe llevar a la relativización de su cumplimiento o a la admisión de modos equivalentes de cumplimiento, máxime cuando el PPT no admite modulaciones o alternativas posibles, circunstancia esta que, de haberse previsto en los pliegos, hubiera permitido un margen de discrecionalidad en el órgano técnico evaluador a la hora de verificar el cumplimiento de aquellas exigencias.

Así pues, a falta de otra previsión en los pliegos y tratándose de requisitos cuya existencia es constatable de un modo objetivo, el criterio que debe regir para decidir sobre su observancia es el de su propia existencia en los términos descritos en los documentos de la licitación, sin admitir interpretaciones que fuercen el cumplimiento en términos de equivalencia". Asimismo, la Resolución 35/2020, de 6 de febrero, estimó un recurso en el que, como sucede en el supuesto que analizamos, se denunciaba que la adjudicataria debía haber sido excluida por incumplimiento del PPT. En la misma, tras señalar la vinculación al contenido de los pliegos tanto de los licitadores como del órgano de contratación, manifestábamos que, si el órgano de contratación consideraba que las cantidades de los componentes del producto conforme al PPT no debían considerase rígidas y que era posible un rango de aproximación a las descritas en el pliego, debió preverlo con claridad en dicho documento contractual para general conocimiento de todos los licitadores. Al no haberlo hecho, se autolimitó en su facultad posterior de apreciación, quedándole vetado flexibilizar las exigencias del pliego en favor de una mayor concurrencia, pues en tal caso estaría beneficiando al licitador cuyo producto no se ajustó a los requerimientos exigidos, en perjuicio de aquel otro que pudo respetar dichas exigencias.

Con arreglo a la doctrina expuesta, en el supuesto analizado, ha quedado acreditado, por así reconocerlo el propio órgano de contratación, que, a pesar de establecer el pliego unos requisitos técnicos mínimos claros y precisos, con los que aquel se autolimitaba en el ejercicio de su facultad de apreciación, ha efectuado, por el contrario, una interpretación y valoración de los requisitos técnicos fijados al margen de las condiciones establecidas, vulnerando, a juicio de este Tribunal, el principio de igualdad de trato entre los licitadores. Cuestión distinta es que se hubiesen fijado las condiciones o prescripciones técnicas mínimas exigidas dentro de un rango u horquilla, que hubiera permitido, en su caso, valorar y ponderar las ofertas en función de los rangos establecidos. Pero, a diferencia de ello, los requisitos mínimos estaban taxativamente establecidos en el apartado 1.2.1 del PPT, con arreglo a medidas, condiciones y características fijas, por lo que estaba vetado al órgano de contratación apartarse de las condiciones preestablecidas, so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato.

Como señalamos en nuestra Resolución 449/2020, de 17 de diciembre, cuando se trata de determinar si una oferta cumple o no el PPT se reduce el margen de discrecionalidad técnica porque no se trata de valorar o evaluar una proposición, sino de verificar objetivamente si la misma cumple unos requisitos técnicos concretos.

Además, cuando el órgano de contratación en los pliegos o en los documentos que rigen la licitación define las condiciones que pretende imponer a las entidades licitadoras -como sucede, según hemos analizado, en nuestro caso- han de cumplirlas todos los equipos ofertados y en todo momento-, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de las entidades licitadoras sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre las mismas.

En este sentido, el principio de igualdad de trato impide que por la mesa o el órgano de contratación se modifique a favor de alguna de las entidades licitadoras las previsiones establecidas para la realización de una actividad simultánea para todas ellas.


Así se manifiesta el Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, en su Sentencia, de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), cuando afirma en su apartado 78 que "Por otro lado, si la EUIPO [entidad contratante] no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado 80) (...)".

Como conclusión de cuanto antecede, siendo ya el PPT un acto firme y consentido al no constar impugnación del mismo en el extremo particular analizado -cláusula 1.2.1-, tanto las entidades licitadoras como el órgano de contratación han de estar y pasar por su contenido, siendo improcedente la admisión por parte de la mesa de contratación de la proposición presentada por la entidad FUJIFILM pues la misma ha incumplido, conforme a la documentación contenida en su oferta, los aspectos reseñados.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones realizadas, procede estimar parcialmente el recurso, únicamente en lo relativo a la pretensión de la recurrente de exclusión de la proposición de FUJIFILM por no ajustarse al pliego de prescripciones técnicas, puesto que, dadas las funciones exclusivamente revisoras de los actos emanados de los poderes adjudicadores que competen a este Tribunal, no es posible acceder a la pretensión de adjudicación del contrato a favor de la recurrente, siendo esta una función que únicamente compete a la mesa y al órgano de contratación, respectivamente.