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Resolución nº 414/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 03 de Septiembre de 2026
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Resolución nº 420/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 03 de Septiembre de 2026
09 Septiembre 2026
Resolución nº 273/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 04 de Septiembre de 2026
09 Septiembre 2026
Resolución nº 94/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 14 de Septiembre de 2026
15 Septiembre 2026
Resolución nº 94/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 14 de Septiembre de 2026
El Acuerdo 94/2026, dictado el 11 de septiembre de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por DISEÑOS Y APLICACIONES NR ELECTRÓNICA, S.L. contra la Resolución 832/2026, de 3 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Esa resolución administrativa había adjudicado el contrato APRO 467/2025: Suministro de Brazaletes de identificación de paciente y cesión de impresoras a favor de ARES SOLUCIONES DE IDENTIFICACIÓN, S.A.
La cuestión central que afronta el Tribunal no es tanto la corrección material completa de la puntuación técnica y económica, sino la suficiencia de la motivación de la adjudicación notificada a la recurrente. El Tribunal parte de la normativa propia de contratación pública de Navarra, en especial los artículos 100.3, 101.3, 122.1, 122.2, 123.1, 124.2.b, 124.3.c, 124.4, 125, 126.1, 126.4, 126.5 y 127 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, en la redacción aplicable tras la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre. También toma en consideración la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en particular su artículo 35.1 y 35.2, por la remisión hecha por la disposición adicional vigesimosegunda de la ley foral, así como la doctrina sobre nulidad y anulabilidad contenida en los artículos 47.1.b y 112.1 de la Ley 39/2015.
El núcleo del razonamiento del Tribunal es que la adjudicación impugnada carecía de una motivación suficiente. La resolución de adjudicación se limitaba a incorporar una tabla de puntuaciones sin explicar de forma efectiva cómo se habían alcanzado esos resultados, sin trasladar la motivación de los criterios sometidos a juicio de valor ni incorporar de manera completa la justificación de los criterios automáticos, en particular la puntuación medioambiental y las ofertas económicas de los licitadores. El órgano de contratación reconoció además que la notificación no había sido completa, aunque sostuvo que la información podía reconstruirse a partir de los documentos del expediente y de las conversaciones mantenidas con la unidad gestora.
Frente a esa posición, el Tribunal concluye que la mera asignación de puntuaciones no sustituye la exigencia legal de motivación y que no puede acudirse sin más a la técnica de la motivación in aliunde cuando la parte recurrente no tuvo acceso material y coetáneo a los informes técnicos determinantes. Se apoya en una sólida línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y en precedentes propios del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, destacando los Acuerdos 38/2025, 56/2024, 72/2026, 10/2025, 101/2025 y 8/2026. El Tribunal recuerda que la motivación debe permitir conocer con suficiente precisión el porqué del acto para garantizar el derecho de defensa y el control de legalidad.
El resultado final es una estimación parcial de la reclamación: el Tribunal anula la adjudicación y ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte un nuevo acto de adjudicación debidamente motivado, sin alterar por ello el resultado material de la licitación en esta fase. Es decir, no ordena una nueva baremación completa ni adjudica directamente el contrato a la recurrente, sino que exige que el órgano de contratación complete formalmente la motivación del acto ya adoptado y lo notifique correctamente. A partir de ese nuevo acto, las partes podrán volver a impugnarlo si lo consideran oportuno.
Además, el Tribunal rechaza la solicitud de acceso al expediente con apertura de un plazo adicional para completar alegaciones, por entender que el artículo 126.1 de la Ley Foral 2/2018 exige que la parte hubiera pedido previamente el acceso al órgano de contratación y que este lo hubiera denegado, circunstancia que no quedó acreditada. También declara innecesario pronunciarse expresamente sobre la suspensión, recordando que la simple interposición de la reclamación produce la suspensión automática del acto de adjudicación y, con ella, del procedimiento en lo que resulte afectado, conforme a los artículos 101.3 y 124.4 de la Ley Foral de Contratos Públicos.
En síntesis, la resolución fija con claridad que en la contratación pública navarra la adjudicación no puede descansar solo en puntuaciones numéricas desprovistas de explicación suficiente. La motivación debe ser real, accesible y comprensible para los licitadores, porque de lo contrario se genera una situación de indefensión material que obliga a anular el acto y a rehacer su exteriorización jurídica.
Número de Resolución: Acuerdo 94/2026, correspondiente al expediente 80/2026, dictado por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. La resolución identifica además como acto recurrido la Resolución 832/2026, de 3 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Fecha: La resolución fue dictada el 11 de septiembre de 2026 en Pamplona. El expediente administrativo de la reclamación se siguió durante los meses de julio y septiembre de 2026, con actuaciones relevantes fechadas el 13, 14, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2026.
Tribunal: El órgano resolutor es el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, que actúa como órgano administrativo independiente encargado de revisar actos en materia de contratación pública conforme a la legislación foral. El Acuerdo aparece suscrito por Idoia Tajadura Tejada, Presidenta, y por los vocales Natividad Goñi Urriza y Javier Moreno Zudaire. La resolución se adopta por unanimidad.
Expediente: El procedimiento de contratación al que se refiere la reclamación es el APRO 467/2025, relativo al suministro de brazaletes de identificación de paciente y cesión de impresoras. El expediente de la reclamación ante el Tribunal es el 80/2026.
Organismo: El órgano de contratación es el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, concretamente su Director Gerente, autor de la Resolución 832/2026 de adjudicación. Se trata de un organismo autónomo adscrito al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.
Objeto del Contrato: El contrato licitado consistía en el suministro de brazaletes de identificación de paciente y cesión de impresoras. Se trataba de un contrato de suministro con componentes técnicos y de prestación asociada, pues además del material fungible o identificativo incluía la cesión de impresoras necesarias para su uso en el entorno asistencial. La resolución deja entrever que el pliego contenía criterios técnicos, criterios sometidos a juicio de valor, criterios cuantificables mediante fórmulas y un criterio medioambiental, lo que revela un contrato con dimensión tanto funcional como técnica.
Partes Intervinientes: La reclamante fue DISEÑOS Y APLICACIONES NR ELECTRÓNICA, S.L., licitadora que concurrió al procedimiento y que actuó por medio de su representación procesal o administrativa, sin que la resolución detalle una representación específica más allá de su condición de interesada legitimada. La adjudicataria fue ARES SOLUCIONES DE IDENTIFICACIÓN, S.A.. También participaron como licitadoras o interesadas las empresas ETIDUERO, S.L., TRAMA DE GASLLAR, S.L., CURTANA PROFESIONAL, S.L. y LARA NORTE, S.A., esta última afectada por una subsanación del DEUC y posteriormente excluida por incumplimiento técnico. Intervino asimismo la Mesa de Contratación del SNS-O y la unidad gestora o técnica del Servicio de Aprovisionamiento y Servicios Generales del SNS-O.
Importe de Licitación: La resolución no ofrece cifras concretas sobre el presupuesto base de licitación, el valor estimado o el importe de la oferta adjudicataria. Sí indica que la diferencia económica entre la oferta de la reclamante y la adjudicataria fue, según información telefónica facilitada a la interesada, mínima. También se menciona que la tabla de adjudicación incluía criterios medioambientales y económicos, pero no se detallan cuantías. Por tanto, desde el contenido de la resolución no es posible reconstruir con exactitud el importe total del contrato.
Comunidad Autónoma: El procedimiento se desarrolla en la Comunidad Foral de Navarra, por lo que resulta aplicable la normativa foral de contratación pública, principalmente la Ley Foral 2/2018, de Contratos Públicos, en la redacción dada por la Ley Foral 17/2021. En paralelo, opera de manera supletoria o complementaria la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común.
La secuencia de hechos arranca con la publicación, el 12 de noviembre de 2025, del anuncio de licitación del contrato APRO 467/2025: Suministro de Brazaletes de identificación de paciente y cesión de impresoras. El anuncio se publicó simultáneamente en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal de Contratación de Navarra, lo que revela que se trataba de un contrato de suficiente relevancia económica o técnica como para exigir una publicidad reforzada de alcance europeo. Desde ese momento se abrió el procedimiento competitivo al que concurrieron varias empresas del sector, entre ellas DISEÑOS Y APLICACIONES NR ELECTRÓNICA, S.L.
La primera fase relevante de análisis interno del procedimiento tuvo lugar el 9 de enero de 2026, cuando la Mesa de Contratación procedió a la apertura del sobre A, correspondiente a la documentación administrativa. Tras examinar la documentación presentada por todos los licitadores, acordó su admisión general. A continuación abrió el sobre B, relativo a las proposiciones sometidas a criterios de juicio de valor. En esa fase comprobó que la documentación era conforme a lo exigido en el pliego, salvo la presentada por LARA NORTE, S.A., respecto de la cual decidió requerir subsanación del DEUC. La empresa subsanó la documentación el 12 de enero de 2026, quedando entonces admitida.
Tras la regularización documental, la Mesa encomendó a los profesionales designados por los centros la comprobación de las prescripciones técnicas y la valoración de las ofertas técnicas de los licitadores admitidos. Esta actuación es significativa porque demuestra que el procedimiento combinaba una evaluación técnica especializada con una valoración posterior por la Mesa, y que la resolución de las ofertas dependía de la correcta aplicación del pliego en materias técnicas y en criterios objetivables.
El siguiente hito importante fue el 5 de junio de 2026. En esa fecha la Mesa aprobó el informe técnico emitido y acordó la exclusión de ETIDUERO, S.L., TRAMA DE GASLLAR, S.L., CURTANA PROFESIONAL, S.L. y LARA NORTE, S.A. por no cumplir las prescripciones técnicas exigidas en el pliego regulador. Esta decisión dejó fuera a varias licitadoras y redujo el círculo competitivo al resto de empresas que sí superaron el filtro técnico.
Una vez cerrado el sobre B y adoptada la decisión sobre exclusiones, se procedió a la apertura del sobre C, relativo a la proposición con criterios cuantificables mediante fórmulas. La Mesa acordó encomendar a la unidad gestora la valoración de las ofertas y la emisión del informe correspondiente. Más tarde, en sesión del 9 de junio de 2026, la Mesa aprobó el informe de valoración de los criterios automáticos y solicitó la documentación previa a la adjudicación a ARES SOLUCIONES DE IDENTIFICACIÓN, S.A., por haber presentado la oferta más valorada conforme a la puntuación obtenida.
El 29 de junio de 2026, la Mesa de Contratación, tras examinar la documentación presentada por la empresa propuesta, elevó la propuesta de adjudicación a favor de ARES SOLUCIONES DE IDENTIFICACIÓN, S.A. Finalmente, mediante la Resolución 832/2026, de 3 de julio de 2026, el Director Gerente del SNS-O formalizó la adjudicación del contrato a dicha mercantil.
A partir de esta adjudicación, el 13 de julio de 2026, DISEÑOS Y APLICACIONES NR ELECTRÓNICA, S.L. interpuso reclamación especial en materia de contratación pública. La reclamación fue requerida de subsanación el 14 de julio, subsanación que la propia empresa cumplimentó ese mismo día. La recurrente centró su impugnación en un aspecto concreto pero jurídicamente decisivo: la resolución notificada no incorporaba la motivación de la valoración de los criterios sometidos a juicio de valor ni de los criterios cuantificables mediante fórmulas, lo que le impedía conocer por qué su oferta había obtenido peor puntuación y, por tanto, articular con plenitud su defensa.
La reclamante pedía la anulación de la adjudicación y la retroacción de actuaciones al momento de la valoración de ofertas para que se realizara correctamente conforme al pliego, incluyendo la valoración homogénea de oferta base y variantes y la correcta aplicación del criterio medioambiental del apartado 10.1.B.2. Subsidiariamente, solicitaba que se le adjudicara el contrato si, tras una valoración correcta, su oferta resultaba la mejor puntuada. Además, interesó la adopción de medidas para el restablecimiento de la legalidad, la comunicación al órgano de contratación de la suspensión automática del acto recurrido, y el acceso al expediente de contratación, en particular al informe técnico de valoración, a las actas de la Mesa, a la documentación del sobre C de la adjudicataria relativa al criterio medioambiental y a su oferta técnica y económica, con la posibilidad de completar alegaciones tras su examen, al amparo del artículo 126 de la LFCP.
Ante la reclamación, el Tribunal requirió al órgano de contratación el expediente administrativo y, en su caso, las alegaciones pertinentes. Al no recibirse de inmediato, reiteró la petición el 16 de julio de 2026, recordando la suspensión del plazo de resolución y advirtiendo de las consecuencias de la falta de remisión en plazo. Finalmente, el 20 de julio de 2026, el órgano de contratación remitió el expediente completo junto con un escrito de alegaciones y un informe del Servicio de Aprovisionamiento y Servicios Generales del SNS-O. Tras ello, el 21 de julio se dio traslado de la reclamación a las demás personas interesadas, y ARES SOLUCIONES DE IDENTIFICACIÓN, S.A. pidió acceso a la documentación técnica aportada por la reclamante para poder responder adecuadamente a las imputaciones. El 22 de julio, el SNS-O remitió la documentación requerida y se volvió a abrir audiencia a los restantes interesados, aunque ninguno formuló nuevas alegaciones.
La posición de DISEÑOS Y APLICACIONES NR ELECTRÓNICA, S.L. se basó de manera principal en un vicio de motivación insuficiente de la adjudicación. La empresa sostuvo que la notificación de la Resolución 832/2026 no incorporaba la motivación de la valoración de los criterios sometidos a juicio de valor ni de los criterios cuantificables mediante fórmulas. Desde su perspectiva, esto no era una mera irregularidad formal, sino una infracción que le impedía entender por qué su propuesta había recibido una puntuación inferior a la de la adjudicataria. La ausencia de explicación concreta frustraba su capacidad para impugnar con conocimiento suficiente la decisión del órgano de contratación.
La reclamante conectó esa falta de motivación con una vulneración del deber de transparencia y con una situación de indefensión material. Su tesis era que no bastaba con recibir una tabla de puntuaciones, porque la contratación pública exige que el licitador pueda reconstruir las razones reales de la decisión y, en su caso, combatirlas. Por eso, no solo pedía la anulación de la adjudicación, sino también una retroacción de actuaciones para que la valoración se realizara correctamente conforme al pliego. En concreto, insistía en que debían revisarse la supuesta valoración homogénea de oferta base y variantes y la correcta aplicación del criterio medioambiental del apartado 10.1.B.2. Subsidiariamente, si tras esa revisión su oferta resultaba mejor puntuada, pretendía obtener la adjudicación del contrato.
Otra línea argumental de la reclamante fue la de la tutela procedimental. Solicitó la suspensión automática del acto recurrido, el acceso al expediente y el otorgamiento de un plazo para completar su reclamación una vez examinada la documentación técnica. Su invocación del artículo 126 de la LFCP se orientaba a reforzar el principio de contradicción y a evitar que el recurso quedara desarmado por falta de información. En otras palabras, la recurrente entendía que sin conocer el informe técnico, las actas y la documentación de la adjudicataria, no podía ejercer de modo efectivo su derecho de defensa.
El órgano de contratación, por su parte, defendió la legalidad de la adjudicación y trató de rebajar el alcance del reproche formulado por la reclamante. En su escrito de alegaciones, el SNS-O sostuvo que la adjudicación estaba correctamente valorada y que el informe de evaluación de los criterios cuantificables mediante fórmulas contenía toda la información necesaria. Según su posición, la resolución notificada a la reclamante, aunque no exhaustiva, sí incorporaba una tabla con los criterios y puntuaciones que, unida al expediente, permitía entender el resultado. Afirmó también que en la valoración técnica la puntuación había sido máxima en todos los casos, que el criterio medioambiental se había puntuado con cero puntos para ambas empresas porque ninguna había aportado la documentación requerida, y que la diferencia decisiva estaba en la puntuación económica, de forma que la adjudicación correspondía a la oferta más ventajosa económicamente.
El órgano de contratación incluso aportó una explicación adicional de contexto. Indicó que la reclamante, una vez conocida la adjudicación, contactó telefónicamente con la unidad gestora para conocer los motivos del resultado y que se le informó de que la diferencia se encontraba en la oferta económica y era mínima. También señaló que durante el proceso de valoración la empresa había mantenido varios contactos telefónicos para recabar información. A su juicio, esa comunicación permitía afirmar que la reclamante conocía suficientemente el sentido de la decisión y que la falta de una motivación más desglosada en la notificación no había causado una indefensión real.
En su defensa jurídica, el SNS-O invocó expresamente el Acuerdo 56/2024, de 14 de octubre, del propio Tribunal, para sostener que la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y que puede ser sucinta siempre que permita a los interesados conocer los motivos del acto. También defendió que en los criterios evaluables mediante juicio de valor la exigencia motivadora es distinta de la aplicable a criterios automáticos, de manera que la referencia escueta al criterio aplicado puede bastar si se plasma el proceso de valoración. Aunque admitió que en la resolución de adjudicación faltaba el detalle completo de la puntuación medioambiental y de los importes económicos, sostuvo que esa carencia no impedía entender suficientemente la decisión.
Por su parte, la adjudicataria ARES SOLUCIONES DE IDENTIFICACIÓN, S.A. intervino en el trámite de audiencia pidiendo acceso a la documentación técnica de la reclamante, a los informes de laboratorio, certificaciones de producto o justificaciones de confidencialidad que no fueran plenamente visibles en el expediente. Su posición se orientó a poder rebatir cualquier imputación de incumplimiento técnico o de valoración incorrecta que la reclamante quisiera dirigir contra su oferta. Asimismo, solicitó la desestimación de la reclamación. Aunque la resolución no recoge un alegato jurídico detallado de la adjudicataria, sí revela su interés en preservar la confidencialidad y en defender la corrección de la propuesta ganadora.
En conjunto, el debate se centró en un punto muy específico pero con gran alcance jurídico: si la adjudicación notificada podía considerarse suficientemente motivada por la mera exposición de puntuaciones y por la posibilidad de acceder al expediente, o si, por el contrario, la ausencia de un relato razonado en la propia resolución producía un vicio invalidante que hacía necesaria su anulación.
El Tribunal comienza por resolver varias cuestiones previas de naturaleza procesal y competencial. En primer lugar, afirma que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea es un organismo autónomo adscrito al Departamento de Salud y, por tanto, sometido a la Ley Foral 2/2018 conforme al artículo 4.1.b. Añade que los actos de adjudicación son susceptibles de reclamación especial conforme al artículo 122.2 de esa norma. También declara que la reclamación fue presentada en forma y plazo, de acuerdo con los artículos 126.1 y 124.2.b, y que la recurrente ostentaba legitimación al ser licitadora con interés directo o legítimo, según los artículos 122.1 y 123.1. Igualmente aprecia que el recurso se funda en infracción de las normas de publicidad, concurrencia, transparencia y de los criterios de adjudicación, lo que encaja en el artículo 124.3.c.
A continuación, el Tribunal aborda la cuestión de la suspensión automática. Recuerda que el sistema foral, tras la reforma operada por la Ley Foral 17/2021, prevé la suspensión por ministerio de la ley del acto recurrido desde la mera interposición de la reclamación. Cita expresamente el artículo 101.3, que dispone que el acto de adjudicación queda suspendido desde la interposición de la reclamación hasta su resolución o hasta el vencimiento del plazo legal, y el artículo 124.4, que consagra la suspensión automática del acto impugnado. También menciona el artículo 125, relativo a medidas cautelares, para subrayar que la solicitud de suspensión no necesita un pronunciamiento expreso cuando ya opera la suspensión legal automática. En consecuencia, considera innecesario dirigir al órgano de contratación una comunicación adicional sobre este extremo.
El Tribunal resuelve después la petición de acceso al expediente y de apertura de un trámite para completar alegaciones. Para ello se apoya en el artículo 126.1 de la LFCP, que permite al interesado solicitar acceso al expediente antes de interponer la reclamación, obligando al órgano de contratación a facilitarlo en tres días hábiles, con límites por confidencialidad del artículo 54.1. Sin embargo, el propio precepto también condiciona la concesión por parte del Tribunal de un acceso posterior para completar alegaciones a que el reclamante hubiera solicitado previamente el expediente al órgano de contratación y este hubiera denegado o incumplido su deber de facilitarlo. Como en este caso no constaba que la reclamante hubiera instado formalmente ese acceso previo ni que existiera una negativa acreditada, el Tribunal rechaza la solicitud. Se apoya además en su Acuerdo 72/2026, de 1 de julio, donde ya había precisado que la habilitación del artículo 126.1 requiere esa solicitud previa.
La cuestión de fondo se centra en la motivación de la adjudicación. El Tribunal recuerda que el artículo 100.3 de la LFCP exige que la adjudicación sea motivada y que contenga, al menos, las razones del rechazo de las ofertas, las características y ventajas de la oferta seleccionada, el plazo de suspensión y los medios de impugnación. A ello añade la aplicación del artículo 35.1 de la Ley 39/2015, que impone motivación en los actos que limiten derechos o intereses legítimos y en los actos que deban serlo por disposición legal expresa. Remite también al artículo 35.2, que exige que en los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva quede acreditado en el expediente el fundamento de la resolución adoptada.
Para concretar el alcance de ese deber de motivación, el Tribunal trae a colación una línea muy consolidada de la jurisprudencia. Cita la Sentencia 372/2021, de 22 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual, a su vez, recoge la doctrina del artículo 35 de la Ley 39/2015. También se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente en la sentencia de 5 de abril de 2017 y en la de 19 de diciembre de 2018, que subrayan que la motivación debe permitir conocer las razones concretas y precisas de la decisión, sin necesidad de una exhaustividad absoluta, pero sí con suficiente claridad para posibilitar la impugnación y el control jurisdiccional. Además, el Tribunal recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación no necesariamente extensa, pero sí suficiente, como expresan las SSTC 109/1996, 26/1997, 108/2001 y 116/1998.
Sobre la motivación de los actos de discrecionalidad técnica, el Tribunal cita la Sentencia 213/2022, de 6 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que exige expresar el material o fuentes sobre las que opera el juicio técnico, los criterios de valoración cualitativa y la razón por la cual su aplicación conduce al resultado obtenido. Igualmente recupera su propio Acuerdo 56/2024, donde se reafirma que la motivación cumple una función de garantía y control de legalidad. Y, ya en relación con la mera exposición de puntuaciones, recuerda el Acuerdo 10/2025, de 3 de enero, en el que se afirmó que la asignación numérica de puntos no equivale por sí sola a una motivación suficiente. También cita la Resolución 1226/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y la sentencia 478/2004 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que insisten en que no basta con la tabla de puntuaciones si no se explican los criterios aplicados.
Aplicando esa doctrina al caso concreto, el Tribunal concluye que la resolución de adjudicación impugnada es insuficiente desde el punto de vista motivador. Observa que el acto notificado a la reclamante se limita a insertar una tabla de puntuaciones de los criterios sometidos a juicio de valor y de la oferta económica, sin incluir siquiera la puntuación del criterio medioambiental ni la explicación mínima de cómo se llegó a esos resultados. Subraya que la simple mención de informes en el expediente no basta para remediar la falta de motivación si la interesada no ha tenido acceso efectivo y coetáneo a ellos. En este sentido, rechaza que pueda hablarse de motivación in aliunde, porque esa técnica exige, según la jurisprudencia del Supremo, que los informes consten en el expediente y hayan sido accesibles para el destinatario, además de estar debidamente motivados. Cita a este propósito las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 y 21 de octubre de 2011.
El Tribunal da importancia al hecho de que el propio órgano de contratación reconociera expresamente que la motivación notificada no había sido completa. Aunque el SNS-O pretendió minimizar el defecto, el Tribunal estima que la insuficiencia es mucho mayor de lo admitido por la Administración, porque no solo faltaba la puntuación medioambiental o los datos económicos, sino también cualquier explicación concreta de los juicios de valor. Eso llevó a una situación de desconocimiento real para la recurrente y, por tanto, a una indefensión material. En términos jurídicos, el vicio se califica como anulabilidad, no nulidad radical, pero suficiente para anular el acto impugnado.
Ahora bien, el Tribunal no acoge todas las peticiones de la recurrente en sus propios términos. Respecto de la pretensión de retroacción para una nueva valoración de las ofertas con arreglo a las reglas del pliego, entiende que ese examen material sobre la corrección técnica de la baremación queda subordinado a la previa existencia de una resolución formalmente válida y suficientemente motivada. Por ello, no entra a valorar si efectivamente se aplicó mal el criterio medioambiental o si hubo una comparación incorrecta entre oferta base y variantes. En su lugar, entiende que lo procedente es anular la adjudicación para que el órgano de contratación complete la motivación del acto ya adoptado, sin modificar su resultado. Esa precisión es muy relevante, porque delimita el alcance de la intervención del Tribunal.
Tampoco acepta la petición subsidiaria de adjudicar directamente el contrato a la reclamante. El Tribunal recuerda que su función es revisora y no sustitutiva. No puede reemplazar ni a la Mesa ni al órgano de contratación en la valoración de las ofertas ni en la adopción del acto de adjudicación. Cita a este respecto el Acuerdo 8/2026, de 26 de enero, en el que ya había señalado que su competencia se limita a declarar nulidades o anulabilidades y a ordenar la reposición de actuaciones, sin que pueda asumir la competencia material de los órganos de contratación. Además, advierte que hacerlo supondría incurrir en incompetencia material, sancionada con nulidad radical en el artículo 47.1.b de la Ley 39/2015.
En consecuencia, el fallo declara la estimación parcial de la reclamación. La consecuencia jurídica concreta es la anulación de la Resolución 832/2026 y la orden de retrotraer las actuaciones para que, tras los trámites pertinentes, se dicte un nuevo acto de adjudicación debidamente motivado. El Tribunal precisa que ese nuevo acto podrá ser objeto de nueva reclamación por los interesados. Asimismo, ordena notificar el acuerdo a la reclamante, al SNS-O y al resto de interesados, y publicarlo en la página del propio Tribunal. Finalmente, recuerda que el Acuerdo es firme en vía administrativa y que contra él cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses.
La decisión del Tribunal tiene una consecuencia inmediata y muy concreta para el procedimiento de contratación: la adjudicación realizada a favor de ARES SOLUCIONES DE IDENTIFICACIÓN, S.A. queda anulada en su forma actual y el órgano de contratación debe emitir un nuevo acto de adjudicación con una motivación completa y comprensible. No se trata de rehacer todo el procedimiento desde cero, ni de adjudicar automáticamente el contrato a la reclamante, sino de subsanar el defecto esencial detectado en la exteriorización de la decisión administrativa.
Desde el punto de vista práctico, esto significa que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea deberá revisar la forma en que ha presentado la motivación de la adjudicación, incorporando de manera adecuada las razones de la valoración técnica y de los criterios automáticos. Si el resultado material de la adjudicación no cambia, deberá al menos explicarse de forma suficiente para que todas las empresas licitadoras puedan comprender por qué se ha preferido una oferta sobre otra. Una vez notificado el nuevo acto, DISEÑOS Y APLICACIONES NR ELECTRÓNICA, S.L. conservará intacto su derecho a presentar una nueva reclamación si entiende que la motivación sigue siendo incorrecta o que la valoración de fondo vulnera el pliego.
La resolución también tiene efectos inmediatos sobre la seguridad jurídica del expediente. Al reafirmar la necesidad de una motivación real y no meramente numérica, el Tribunal obliga a los órganos de contratación a extremar el cuidado en la redacción de las resoluciones de adjudicación. La doctrina que se desprende del Acuerdo es clara: la transparencia no se satisface con una tabla de puntos si no va acompañada de una explicación suficientemente inteligible. Esa exigencia es especialmente intensa cuando hay criterios sometidos a juicio de valor, porque precisamente en ellos la discrecionalidad técnica requiere ser controlada mediante una motivación que permita conocer el proceso lógico seguido por la Administración.
Otro efecto destacable es que el Tribunal delimita con precisión el alcance del derecho de acceso al expediente en fase de reclamación. No basta con pedir posteriormente documentación para completar alegaciones; para que el Tribunal conceda ese trámite adicional, debe constar una solicitud previa de acceso al órgano de contratación y su falta de atención. Esta interpretación refuerza la literalidad del artículo 126.1 de la LFCP y evita que el trámite de acceso se convierta en una segunda oportunidad automática para reabrir el plazo de impugnación. Al mismo tiempo, mantiene la importancia de la diligencia procesal de los licitadores.
La resolución también confirma un criterio ya asentado en la práctica del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra: la motivación es una garantía material del derecho de defensa y no un formalismo accesorio. En esta ocasión, el Tribunal no solo reafirma ese criterio, sino que lo aplica de forma exigente, destacando que la ausencia de explicación no queda saneada por referencias genéricas al expediente ni por conversaciones telefónicas informales con la unidad gestora. En términos de buena administración, el acto administrativo debe hablar por sí mismo o, al menos, remitir a documentos efectivamente accesibles y suficientemente motivados.
En cuanto a su relevancia más amplia, el Acuerdo 94/2026 confirma la línea jurisprudencial y administrativa que rechaza la simple puntuación desnuda como forma válida de motivación. No crea un criterio radicalmente nuevo, pero sí refuerza y precisa uno ya existente: si el adjudicatario obtiene la mejor puntuación, el resto de licitadores deben poder conocer por qué. La resolución contribuye así a mejorar la transparencia de los procedimientos y a reducir el riesgo de impugnaciones basadas en déficits formales de motivación.
También tiene interés por su tratamiento de la motivación in aliunde. El Tribunal no niega en abstracto esa posibilidad, pero deja claro que no opera si la documentación interna del expediente no fue accesible para la recurrente de forma oportuna. Esta matización es relevante para futuros casos, porque impide que la Administración subsane una falta de motivación con documentos ocultos o no trasladados a las interesadas en el momento oportuno. En otras palabras, la motivación posterior solo cumple su función si no priva al licitador de la posibilidad real de defenderse.
En definitiva, la resolución proyecta un mensaje muy claro para la contratación pública navarra: la adjudicación debe ser no solo correcta en su contenido, sino también inteligible en su forma. La transparencia, la motivación y la posibilidad de impugnación efectiva forman un bloque inseparable. Cuando ese bloque se rompe, el resultado no es necesariamente una nueva adjudicación a favor del recurrente, pero sí la anulación del acto y la necesidad de corregirlo antes de seguir adelante. Ese es, precisamente, el equilibrio que el Tribunal ha querido preservar en este caso entre control de legalidad, respeto a la competencia del órgano de contratación y tutela efectiva de los derechos de los licitadores.
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