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Resolución nº 360/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 16 de Septiembre de 2026
22 Septiembre 2026
Resolución nº 375/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
30 Septiembre 2026
Resolución nº 1445/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2026
26 Septiembre 2026
Resolución nº 366/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
30 Septiembre 2026
Resolución nº 1443/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2026
25 Septiembre 2026
Resolución nº 360/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 16 de Septiembre de 2026
La Resolución núm. 360/2026, dictada por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic el 16 de septiembre de 2026, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por M.A.M.S., en representación de SIEMENS HEALTHCARE, SLU, contra la adjudicación del contrato basado relativo al suministro de un equipo de resonancia magnética de 1,5 T de altas prestaciones destinado al Hospital d'Olot i Comarcal de la Garrotxa, tramitado por el Servei Català de la Salut dentro del expediente SCS-2026-140 y basado en el lote 9 del Acuerdo Marco SCS-2021-317.
El conflicto gira en torno a tres bloques de impugnación claramente diferenciados. En primer lugar, la recurrente sostiene que se habría incurrido en una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por haberse publicado las valoraciones del sobre A, correspondientes a criterios sometidos a juicio de valor, con posterioridad a la apertura del sobre B, relativo a criterios automáticos, y por existir, además, una supuesta modificación posterior del informe técnico de valoración, deducida de las metadatas del archivo. En segundo lugar, SIEMENS alega que la adjudicataria PHILIPS IBÉRICA, SAU habría anticipado indebidamente información propia del sobre B al incluir en el sobre A datos relativos al número de secuencias y regiones anatómicas aplicables a la reconstrucción de imagen por inteligencia artificial, lo que, a su juicio, vulneraría el secreto de las proposiciones y obligaría a excluir su oferta. En tercer lugar, cuestiona la corrección material de la valoración técnica realizada sobre una funcionalidad concreta del equipo de PHILIPS, relativa a la sincronización cardíaca sin sensores externos, al considerar que la documentación presentada no acreditaba esa característica.
El Tribunal aborda el caso con arreglo a la normativa de contratación pública y a la doctrina consolidada sobre la revisión de la discrecionalidad técnica. La resolución cita expresamente la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público en sus artículos 44.1.b), 44.2.c), 46, 48, 49, 50.1, 51.1, 56.2, 56.3, 57.3 y 58.2, así como los artículos 1, 132, 139.1, 146.2 y 157 de la misma ley; el Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, regulador del Tribunal; y el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre. También toma en consideración la normativa preexistente sobre presentación separada de documentación en sobres, especialmente los artículos 26, 27 y 30.2 del Real Decreto 817/2009, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de diversos tribunales administrativos de recursos contractuales.
El pronunciamiento final es plenamente desestimatorio. El Tribunal considera que, aunque existió un desfase en la publicación de las puntuaciones del sobre A respecto de la exigencia prevista en el pliego, esa irregularidad no alcanza la gravedad necesaria para integrar la causa de nulidad radical del artículo 47.1.e) LPAC. También rechaza que PHILIPS contaminara indebidamente la separación entre sobres, al entender que la información incorporada al sobre A era genérica, vinculada a criterios de juicio de valor y no permitía conocer anticipadamente la concreta cifra objeto de evaluación automática. Por último, concluye que la recurrente no ha desvirtuado la presunción de acierto de la valoración técnica relativa a la sincronización cardíaca sin sensores externos, ya que la documentación presentada por PHILIPS sí permitía sostener razonablemente la puntuación otorgada.
En consecuencia, el Tribunal decide desestimar íntegramente el recurso, levantar la suspensión del procedimiento acordada cautelarmente durante la tramitación del recurso y declarar que no concurre temeridad o mala fe, por lo que no impone la sanción prevista en el artículo 58.2 LCSP. La resolución agota la vía administrativa y es directamente ejecutiva, sin perjuicio del eventual recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Número de Resolución: 360/2026, correspondiente al recurso N-2026-0221. La resolución identifica de forma expresa el acto como resolución núm. 360/2026 del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic.
Fecha: 16 de septiembre de 2026, con indicación expresa de que fue aprobada en sesión de esa misma fecha. La resolución también menciona que la notificación y publicación se vinculan al pronunciamiento dictado en esa sesión, sin perjuicio del plazo posterior para recurrir en vía contenciosa.
Tribunal: Tribunal Català de Contractes del Sector Públic. La resolución señala que fue aprobada por unanimidad de sus miembros en sesión de 16 de septiembre de 2026. Constan al final del documento los nombres de M. Àngels Alonso Rodríguez como secretaria y Carme Lucena Cayuela como presidenta, con el correspondiente visto bueno. No se detalla en el encabezado una composición colegiada completa, pero sí la intervención formal de la presidencia y la secretaría del órgano.
Expediente: SCS-2026-140. Se trata de un expediente de contratación basada en un acuerdo marco previo, concretamente el lote 9 del Acuerdo Marco SCS-2021-317. El propio texto contiene una aparente referencia material a SCS-2021-137 en uno de los antecedentes, pero el expediente que rige el recurso y el acto impugnado es inequívocamente el SCS-2026-140.
Organismo: Servei Català de la Salut o CatSalut, identificado como órgano de contratación y responsable de la licitación basada impugnada.
Objeto del Contrato: Suministro de un equipo de resonancia magnética de 1,5 T de altas prestaciones, destinado al Hospital d'Olot i Comarcal de la Garrotxa, en el marco de una contratación basada en el lote 9 de un acuerdo marco de suministro. Se trata de un contrato de suministro de alta especialización tecnológica, donde la valoración técnica de prestaciones clínicas, funcionales y de integración tecnológica resulta decisiva.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El valor estimado del contrato o VEC asciende a 1.140.000,00 euros, sin división en lotes en esta contratación basada. La resolución no detalla el presupuesto base de licitación ni la oferta económica exacta de la adjudicataria, porque el litigio se centra en la corrección procedimental y técnica de la adjudicación, no en un debate de precio.
Comunidad Autónoma: Catalunya. La contratación se tramita por un organismo del sector público catalán y el recurso se resuelve por el tribunal administrativo de contratación de esta comunidad. El marco normativo autonómico relevante incluye la Ley 7/2011, de 27 de julio, y el Decreto 221/2013.
La resolución reconstruye una secuencia procedimental amplia que comienza mucho antes del acto de adjudicación impugnado, porque el contrato basado deriva de un acuerdo marco previo.
En primer lugar, el 21 de diciembre de 2021 se publicó en el perfil de contratante del Servei Català de la Salut, alojado en la Plataforma de Serveis de Contractació Pública de la Generalitat de Catalunya, el anuncio de licitación del acuerdo marco SCS-2021-317. Desde ese momento se puso a disposición de los interesados el conjunto de documentos preparatorios y rectores, incluidos el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas. Posteriormente, el 31 de diciembre de 2021 se publicó también el anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, con referencia a la edición S89, lo que evidencia la dimensión europea de la licitación inicial.
Más adelante, el 10 de febrero de 2023, el órgano de contratación publicó en su perfil la resolución de adjudicación del acuerdo marco a favor de diversos empresarios para cada uno de sus lotes. Ese acuerdo marco constituye la base jurídica y económica sobre la que años después se articula la contratación basada impugnada.
La licitación de la contratación basada objeto de este recurso se publicó el 22 de diciembre de 2025 en el perfil del contratante del CatSalut, igualmente inserto en la PSCP. En ese anuncio se pusieron a disposición de los licitadores los pliegos y la documentación técnica de la contratación basada. El objeto concreto era, según el cuadro de características del PCAP, el suministro de un equipo de resonancia magnética de 1,5 T de altas prestaciones destinado al hospital de Olot y Comarcal de la Garrotxa, con un valor estimado total de 1.140.000 euros y sin división en lotes.
A la licitación concurrieron tres operadores económicos: SIEMENS HEALTHCARE, SLU, PHILIPS IBÉRICA, SAU y GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, SAU. El expediente administrativo incorporaba el certificado de la oficina receptora y las piezas de documentación que acreditan la presentación de las ofertas.
Tras la evaluación técnica y económica correspondiente, el órgano de contratación emitió el informe de valoración final de las ofertas y dictó el 13 de marzo de 2026 la resolución de adjudicación del contrato basado a favor de PHILIPS IBÉRICA, SAU. Dicha resolución fue publicada en el perfil del contratante y notificada a SIEMENS el 26 de marzo de 2026. A partir de esa notificación comenzó a computarse el plazo para la interposición del recurso especial.
El 17 de abril de 2026, SIEMENS presentó recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic. En su escrito pidió la anulación de la adjudicación y articuló tres líneas principales de impugnación: la primera, vinculada a una supuesta nulidad radical por alteración del orden procedimental en la apertura y publicación de los sobres; la segunda, dirigida a la exclusión de PHILIPS por supuesta contaminación entre sobres; y la tercera, relativa a un supuesto error arbitrariedad en la valoración técnica de una funcionalidad concreta del equipo.
Una vez interpuesto el recurso, la Secretaría Técnica del Tribunal notificó al órgano de contratación la existencia de la impugnación, remitió copia y solicitó el expediente y el informe correspondiente, al amparo del artículo 56.2 LCSP, del artículo 22 del Decreto 221/2013 y de los preceptos concordantes del Real Decreto 814/2015. El procedimiento quedó suspendido por resolución cautelar del Tribunal, la Resolución S-30/2026, de 30 de abril de 2026, conforme a los artículos 49 y 56.3 LCSP y al artículo 25.1 del RD 814/2015.
El 4 de junio de 2026, tras varios requerimientos de la Secretaría Técnica, CatSalut remitió el expediente completo y el informe de oposición al recurso. En paralelo, se concedió trámite de audiencia a las empresas interesadas. La única que formuló alegaciones fue PHILIPS, que se opuso de manera expresa a todas las pretensiones de SIEMENS.
Con ese bagaje, el Tribunal entra al fondo y analiza una controversia de notable complejidad técnica y procedimental, en la que se mezclan cuestiones sobre secretismo de las proposiciones, orden de apertura de sobres, alcance de la discrecionalidad técnica y efectos jurídicos de las irregularidades formales.
La recurrente construye su impugnación sobre tres fundamentos.
En primer lugar, invoca la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, al entender que el órgano de contratación habría prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en los pliegos. La tesis se apoya en la afirmación de que las puntuaciones de los criterios sometidos a juicio de valor, correspondientes al sobre A, se publicaron en la PSCP después de la apertura de los sobres con criterios automáticos, esto es, el sobre B. Para SIEMENS, la cláusula 12 del PCAP imponía no solo que la valoración técnica estuviera hecha antes de la apertura del sobre B, sino que además debía ser publicada antes de esa apertura. Al entender que ese orden no se respetó, la recurrente afirma que el procedimiento quedó viciado de nulidad radical. Añade además que, según las metadatas del archivo del informe técnico, este habría sido modificado posteriormente, lo que reforzaría la sospecha de alteración de la valoración una vez conocido el contenido de las ofertas automáticas.
En segundo lugar, SIEMENS solicita la exclusión de PHILIPS IBÉRICA, SAU por entender que la adjudicataria anticipó en el sobre A información propia del sobre B. La controversia se centra en que, dentro de la memoria técnica de PHILIPS, constaría una referencia a que su tecnología es compatible con el 97 por ciento de las secuencias del sistema, incluidas las secuencias D, 3D y Difusión, así como con todas las anatomías. A juicio de SIEMENS, esa información permitiría inferir aspectos que debían permanecer reservados hasta la apertura del sobre B, en particular el número de secuencias y regiones anatómicas susceptibles de ser aplicadas en la reconstrucción de imagen por inteligencia artificial. Con ello se habría vulnerado el secreto de las proposiciones y el principio de igualdad de trato, lo que, según la recurrente, imponía la exclusión de la oferta de PHILIPS.
En tercer lugar, SIEMENS cuestiona la valoración de un criterio técnico sometido a juicio de valor, concretamente el relativo a la capacidad del equipo para detectar el batec cardíaco sin sensores externos. Sostiene que la documentación técnica presentada por PHILIPS no acreditaba esa funcionalidad y que, por tanto, la puntuación asignada por el comité técnico sería errónea y arbitraria. En consecuencia, la recurrente entiende que se habrían vulnerado los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia en la valoración de ese subcriterio.
Con base en todo ello, solicita la anulación de la adjudicación.
El CatSalut rechaza cada una de las impugnaciones.
Respecto de la primera, sostiene que la cláusula 12 del PCAP exigía que la puntuación correspondiente a los criterios de juicio de valor se conociera por el equipo técnico antes de la apertura del sobre B, pero no imponía que su publicación en la PSCP hubiera de hacerse con una antelación temporal concreta. Aduce que el hecho de que ambos documentos aparecieran publicados el mismo día no demuestra que la valoración se hubiera realizado después de la apertura del sobre B. Aporta un dato objetivo: el informe técnico fue firmado a las 8:19 horas del 2 de marzo de 2026, mientras que la apertura o descarga del sobre B se produjo ese mismo día a las 9:57 horas. En consecuencia, defiende que la valoración técnica sí fue previa al conocimiento del contenido del sobre B. En cuanto a las metadatas del archivo, afirma que no permiten sostener que hubiera existido una modificación posterior del informe. Desde esa perspectiva, niega que concurra la causa de nulidad del artículo 47.1.e) LPAC.
Sobre la segunda cuestión, el órgano de contratación afirma que no existió contaminación entre sobres. Explica que la memoria técnica de PHILIPS no contiene un conteo de secuencias ni una relación de anatomías, sino una descripción general del alcance funcional de su tecnología, como parte de los criterios de juicio de valor. Añade que el criterio relativo al número de secuencias exigía una identificación expresa y concreta, que solo apareció en el sobre B. Según el CatSalut, no hay por tanto anticipación indebida de información automática ni vulneración del secreto de las proposiciones.
En relación con el tercer motivo, el CatSalut defiende que el informe técnico es correcto y que la funcionalidad cuestionada sí estaba acreditada en la documentación presentada por PHILIPS. Explica que la valoración inicial del subcriterio incluyó una referencia conjunta a la tecnología VitalEye y al sincronismo cardíaco, pero que ello no afecta a la puntuación, ya que el criterio se entiende cumplido mediante la tecnología Vector ECG y mediante el propio sistema de detección fisiológica sin contacto. Invoca la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos y sostiene que la recurrente no ha aportado prueba suficiente para destruirla.
Por todo ello, pide la desestimación íntegra del recurso.
PHILIPS coincide en términos generales con la defensa del órgano de contratación, pero ofrece una argumentación más afinada sobre la supuesta contaminación entre sobres.
En primer lugar, niega la nulidad radical invocada por SIEMENS. Afirma que la cláusula 12 del PCAP exige únicamente que la puntuación de los criterios de juicio de valor se efectúe antes de la apertura del sobre B, pero no establece que la publicación de esa puntuación deba hacerse con un plazo determinado de antelación. Añade que la recurrente no aporta indicio alguno de que el equipo evaluador conociera el contenido del sobre B antes de valorar el sobre A. Asimismo, considera que las metadatas del archivo no acreditan alteración del informe técnico. Por tanto, no concurre la nulidad alegada.
En segundo lugar, frente a la acusación de anticipación de datos del sobre B, PHILIPS explica que la cifra del 97 por ciento que aparece en su memoria técnica es una característica comercial general de su tecnología, difundida públicamente en su web. Sostiene que esa cifra no equivale a un listado de secuencias o anatomías, sino a una descripción global del rendimiento de la solución. Además, indica que la memoria técnica remite expresamente al contenido del sobre B cuando entra en la cuestión concreta del número de secuencias, lo que desmiente que hubiese una revelación indebida. Como argumento adicional, señala que, aunque se admitiera alguna imprecisión formal, el criterio afectado tiene una ponderación marginal y no justificaría una exclusión automática de la oferta.
En tercer lugar, PHILIPS defiende que sí acreditó la funcionalidad relativa a la sincronización cardíaca sin sensores externos. Afirma que la memoria técnica presentada lo demuestra de manera suficiente y que la puntuación obtenida es plenamente correcta.
Solicita, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de su adjudicación.
El Tribunal desestima íntegramente el recurso, y lo hace mediante un razonamiento escalonado, que distingue cuidadosamente entre las irregularidades formales y los vicios sustantivos que verdaderamente justificarían la nulidad o la exclusión de una oferta.
En primer lugar, el Tribunal declara su competencia para resolver el recurso con base en el artículo 46 LCSP, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011 y el Decreto 221/2013. A continuación, afirma que el contrato es susceptible de recurso especial, conforme al artículo 44.1.b) LCSP, por tratarse de un contrato basado en un acuerdo marco con valor estimado superior al umbral legal. También confirma que el acto impugnado, la adjudicación, es recurrible conforme al artículo 44.2.c) LCSP. Comprueba igualmente que el recurso fue presentado dentro del plazo legal de quince días hábiles del artículo 50.1 LCSP y que cumplía los requisitos formales del artículo 51.1 LCSP. Además, reconoce legitimación activa a SIEMENS por ser la segunda clasificada y tener un interés directo afectado, conforme a los artículos 48 LCSP y 16 del Decreto 221/2013.
Sobre el fondo, el Tribunal comienza recordando la naturaleza estrictamente revisora de su función. No le corresponde sustituir la valoración del órgano de contratación ni la de los órganos técnicos, sino controlar si se han respetado la legalidad, los pliegos, los principios de contratación pública y la motivación del acto, así como la inexistencia de error manifiesto o desviación de poder. Para ello cita una extensa doctrina propia, varias resoluciones del Tribunal General y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y subraya que los actos administrativos gozan de presunción de validez, certidumbre y legalidad.
El Tribunal analiza primero la queja relativa al artículo 47.1.e) LPAC. Para ello parte de la cláusula 12 del PCAP y del cuadro de características, que exigen una separación clara entre el sobre A, con criterios sujetos a juicio de valor, y el sobre B, con criterios automáticos. También verifica que el informe técnico de valoración del sobre A está firmado el 2 de marzo de 2026 a las 8:19 horas, mientras que la apertura del sobre B se produjo ese mismo día a las 9:57 horas. Además, constata que ambos informes fueron publicados en el perfil del contratante el 26 de marzo de 2026.
A partir de esos datos, el Tribunal concluye que, aunque la cláusula 12 exigía publicar la puntuación del sobre A antes de la apertura del sobre B y esa exigencia no se cumplió formalmente, la irregularidad no alcanza el umbral de gravedad necesario para integrar la causa de nulidad radical. Aplica aquí la doctrina según la cual el artículo 47.1.e) LPAC exige omisiones sustanciales y una vulneración terminante del procedimiento, no simples defectos o desajustes no esenciales. Cita en este punto la doctrina de la resolución 346/2025 y el criterio procedente del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, conforme al cual la nulidad radical por prescindir total y absolutamente del procedimiento solo concurre cuando la quiebra es gravísima y estructural.
El Tribunal aprecia, en cambio, que la valoración técnica sí se formalizó antes de la apertura del sobre B. El problema se limitó al decalaje temporal en la publicación en el perfil del contratante, lo que constituye una irregularidad, pero no una alteración sustancial de las reglas de la licitación. Por ello, descarta que se haya producido una nulidad de pleno derecho. Tampoco concede relevancia probatoria suficiente a las metadatas invocadas por SIEMENS, que califica de meras conjeturas sin soporte suficiente y, en todo caso, incompatibles con la fecha cierta de firma del informe técnico.
La segunda cuestión es la más delicada desde el punto de vista de la integridad del procedimiento. El Tribunal recuerda su doctrina consolidada sobre la separación entre sobres y sobre la prohibición de incluir en el sobre de juicio de valor información que permita conocer anticipadamente elementos evaluables mediante fórmula. Trae a colación los artículos 139 y 157 LCSP, así como los artículos 26, 27 y 30.2 del Real Decreto 817/2009, y numerosas resoluciones propias y de otros tribunales que exigen preservar el secreto de las proposiciones, la objetividad y la igualdad de trato.
Ahora bien, el Tribunal también destaca la evolución doctrinal según la cual no toda infracción formal determina automáticamente la exclusión. Para que esta sea procedente debe existir una afectación real del secreto de las proposiciones y de la imparcialidad de la valoración, valorada con arreglo al principio de proporcionalidad. No basta con una coincidencia parcial o una referencia genérica; la información debe ser relevante y capaz de condicionar materialmente la evaluación.
Examinando los pliegos, el Tribunal observa que el apartado G.2 del cuadro de características reserva para juicio de valor aspectos como la consola del operador, la conectividad y la adquisición de imagen, mientras que el apartado G.3 atribuye a valoración automática el número de secuencias y regiones anatómicas en las que puede aplicarse la reconstrucción de imagen con IA. Además, la cláusula 11 del PCAP prevé expresamente la exclusión solo cuando la inclusión de información propia del sobre B en el sobre A vulnere el secreto de las proposiciones o permita conocer anticipadamente elementos relevantes del criterio automático.
Después de analizar la oferta técnica de PHILIPS, el Tribunal aprecia que el documento del sobre A contiene referencias a herramientas de planificación con IA, a la reconstrucción basada en Deep Learning y a una capacidad de aceleración del 97 por ciento de los protocolos clínicos. También reconoce que la memoria técnica remite al sobre B para obtener la información concreta sobre número de secuencias y regiones anatómicas. Lo importante, sin embargo, es que la referencia al 97 por ciento y a la compatibilidad con determinadas secuencias o posiciones no revela la cifra concreta que era objeto de valoración automática. Se trata de descripciones funcionales y genéricas, vinculadas sobre todo a los criterios de juicio de valor, pero no de una anticipación del dato cuantitativo que el pliego reservaba al sobre B.
Por tanto, el Tribunal concluye que no existe contaminación material ni afectación real del secreto. La información controvertida no permitía conocer por adelantado el resultado del criterio automático relativo al número de secuencias y regiones anatómicas. En consecuencia, no procede excluir a PHILIPS.
El último motivo se refiere a un juicio técnico específico. El Tribunal recuerda que, en este campo, rige la discrecionalidad técnica de la Administración y que su función revisora no puede sustituir el criterio de los órganos especializados salvo que exista arbitrariedad, error patente, falta de motivación o discriminación. La presunción de acierto de los informes técnicos solo se destruye con prueba suficiente.
Al revisar los pliegos y la documentación de PHILIPS, el Tribunal observa que el subcriterio controvertido valora la capacidad de sincronización cardíaca sin sensores externos, hasta 6 puntos. El informe técnico otorgó la máxima puntuación porque entendió que el equipo incorporaba esa funcionalidad de forma nativa, sin necesidad de sensores de fabricantes externos, con flujo de trabajo sin cables y con detección fisiológica sin contacto, además de mantener la posibilidad de usar Vector ECG.
Al examinar la oferta técnica, el Tribunal comprueba que PHILIPS sí incluyó un apartado específico titulado sincronicación cardíaca sin sensores externos, donde se describía expresamente esa funcionalidad y se mencionaban los elementos referidos por el comité técnico. También constata que otro apartado, relativo a la sincronización respiratoria automática sin sensores externos, explicaba la tecnología VitalEye. El Tribunal admite que la referencia a VitalEye puede tener mejor encaje literal con otro subcriterio, pero considera que esa circunstancia no desvirtúa por sí misma la puntuación otorgada ni demuestra error en la apreciación global de la oferta. La recurrente no logra desmontar la presunción de veracidad del informe técnico ni acreditar que el equipo no dispusiera realmente de la funcionalidad valorada.
Como consecuencia de la desestimación del recurso, el Tribunal acuerda levantar la suspensión del procedimiento acordada cautelarmente por la Resolución S-30/2026, con base en el artículo 57.3 LCSP. Además, declara que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no impone la sanción prevista en el artículo 58.2 LCSP. Finalmente, recuerda que la resolución pone fin a la vía administrativa y que cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de dos meses.
La consecuencia inmediata y práctica de la resolución es la confirmación de la adjudicación a favor de PHILIPS IBÉRICA, SAU y la reanudación plena del procedimiento de contratación. Al levantarse la suspensión cautelar, el Servei Català de la Salut puede continuar con los trámites necesarios para formalizar y ejecutar el contrato basado relativo al suministro del equipo de resonancia magnética de 1,5 T para el Hospital d'Olot i Comarcal de la Garrotxa.
Para SIEMENS HEALTHCARE, SLU, el efecto es la pérdida de la vía administrativa especial, quedando únicamente abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. No obtiene la anulación de la adjudicación ni la retroacción del procedimiento. Tampoco logra la exclusión de su competidora, ni la revisión de la puntuación técnica cuestionada. En términos prácticos, ello significa que la posición de PHILIPS como adjudicataria queda intacta en sede administrativa.
Para el órgano de contratación, la resolución tiene un efecto de validación parcial del procedimiento. Aunque el Tribunal reconoce una irregularidad en el momento de la publicación de las puntuaciones del sobre A, entiende que ello no compromete la legalidad esencial del proceso. Esto supone que el contrato puede seguir adelante, pero también deja una advertencia importante sobre la necesidad de respetar con rigor las secuencias de publicación previstas en los pliegos, especialmente cuando se trata de procedimientos con sobres diferenciados y valoración técnica previa.
Un rasgo destacable de la resolución es que el Tribunal no adopta una visión formalista extrema. No convierte cualquier incumplimiento documental o cualquier desfase en una causa automática de nulidad o exclusión. Por el contrario, aplica una lectura proporcional, examinando si la irregularidad tuvo capacidad real para alterar el secreto de las proposiciones o para perjudicar la igualdad de trato. Esa forma de razonar resulta especialmente relevante en contratos de alta complejidad tecnológica, donde la documentación técnica suele ser extensa, parcialmente transversal y susceptible de conexiones entre criterios de juicio de valor y automáticos.
La resolución tiene relevancia en varios planos.
En primer lugar, refuerza la idea de que la contratación pública debe interpretarse desde la perspectiva de la finalidad de las normas y no desde una literalidad puramente mecánica. El Tribunal admite que la publicación de la valoración del sobre A debió producirse antes de la apertura del sobre B, tal como ordenaba el pliego. Sin embargo, considera que el incumplimiento del momento de publicación, por sí solo, no basta para anular todo el procedimiento si la valoración sí estuvo hecha antes de la apertura y no se acredita un perjuicio real. Esto reduce el riesgo de que defectos instrumentales sin trascendencia material paralicen contratos de elevada importancia asistencial.
En segundo lugar, la resolución reafirma el criterio de que la separación entre sobres y el secreto de las proposiciones son exigencias esenciales, pero no absolutas en términos automáticos. Solo la incorporación de información verdaderamente reveladora o relevante para el criterio automático puede justificar la exclusión de una oferta. El Tribunal insiste en que no basta con una conexión temática o con referencias indirectas; es necesario que la información anticipada permita conocer el dato concreto que luego debe valorarse mediante fórmula. Este matiz es especialmente útil para futuros litigios en los que las memorias técnicas contengan datos comerciales, descripciones de alcance funcional o referencias cruzadas entre subcriterios.
En tercer lugar, la resolución confirma con claridad el peso de la discrecionalidad técnica y de la presunción de acierto de los informes técnicos en la contratación pública. El Tribunal no entra a revaluar libremente la funcionalidad médica o tecnológica del equipo, sino que controla si el juicio técnico está razonado y si la recurrente ha aportado elementos suficientes para demostrar error manifiesto. Esta línea doctrinal contribuye a la seguridad jurídica, porque evita que los recursos especiales se conviertan en una segunda fase de evaluación técnica sustitutiva del comité especializado.
En cuarto lugar, la resolución también es importante por su tratamiento de la nulidad radical del artículo 47.1.e) LPAC. El Tribunal rechaza una interpretación expansiva de la nulidad por defectos procedimentales menores. Exige una infracción grave, patente y estructural, algo más que un desfase en la publicación o una irregularidad formal. Con ello se alinea con la jurisprudencia que reserva la nulidad de pleno derecho para supuestos verdaderamente extremos, evitando que cualquier incumplimiento de pliego se transforme sin más en una invalidez absoluta.
Desde el punto de vista práctico, la resolución aporta un criterio útil para futuras licitaciones basadas en acuerdos marco en sectores de alta tecnología sanitaria. Las empresas deberán extremar la precisión en la separación de documentos, pero el tribunal no sancionará con exclusión cualquier referencia genérica o descriptiva que no permita anticipar el dato concreto sujeto a evaluación automática. Al mismo tiempo, los órganos de contratación quedan advertidos de que la secuencia de valoración y publicación debe respetarse escrupulosamente para no generar litigios innecesarios.
En términos de precedentes, la resolución reafirma más que innova. No crea una doctrina completamente nueva, pero sí consolida criterios interpretativos ya presentes en la jurisprudencia y en la práctica de los tribunales administrativos de contratación: proporcionalidad en la respuesta frente a defectos formales, relevancia material de la información anticipada, y control limitado de la discrecionalidad técnica. Su valor reside, por tanto, en la aplicación coherente de esos criterios a un caso especialmente sensible por su contenido tecnológico y su impacto asistencial.
En definitiva, la Resolución 360/2026 confirma la adjudicación a PHILIPS, permite la continuidad del procedimiento y refuerza una lectura equilibrada del régimen de recursos especiales en materia de contratación. El Tribunal protege la transparencia y la igualdad de trato, pero evita convertir irregularidades sin trascendencia real en causas automáticas de invalidez. Esa combinación de rigor jurídico y proporcionalidad constituye, precisamente, el rasgo más destacable de la decisión.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic parte de una idea central: su intervención es estrictamente revisora y no puede sustituir ni al órgano de contratación ni a los órganos técnicos en la apreciación de las ofertas. Por ello, el control se limita a comprobar si la adjudicación respeta la normativa aplicable, los pliegos, la motivación de los actos, la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto o desviación de poder.
Sobre esa base, el Tribunal recuerda que los actos de los poderes adjudicadores gozan de presunción de validez, certeza, acierto, legalidad e imparcialidad, de modo que quien impugna debe aportar prueba suficiente para desvirtuarla. También subraya el valor de los informes técnicos emitidos en el procedimiento, que sirven de soporte a la motivacion de la decisión final.
Junto a ello, el Tribunal da plena eficacia a los pliegos no impugnados, que pasan a integrar la lex inter partes y vinculan por igual a licitadores y órgano de contratación. En el caso, esa vinculación se proyecta sobre las reglas de separación documental entre sobres y sobre la secuencia de valoración prevista en los pliegos, de acuerdo con los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia recogidos en los artículos 1 y 132 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP) y en el articulo 139.1 de la LCSP.
El Tribunal aplica esta doctrina para rechazar tanto la pretension de nulidad total por el orden temporal de publicación del informe del sobre A como la impugnación de la valoración técnica del criterio relativo a la sincronización cardiaca, al no apreciar una quiebra de legalidad que supere el margen propio de la discrecionalidad técnica.
La recurrente invocaba la causa de nulidad del articulo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), al entender que la valoración del sobre A se publicó después de la apertura del sobre B y que el informe técnico había sido modificado con posterioridad.
El Tribunal rechaza esa tesis porque la irregularidad advertida no alcanza la gravedad exigida para apreciar que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento. Recuerda que esta causa de nulidad exige omisiones sustanciales o una conculcacion terminante y clara del cauce procedimental, no cualquier desviacion formal. En el caso, la valoración técnica del sobre A quedó firmada el 2 de marzo de 2026 a las 8:19 horas, mientras que la apertura del sobre B se produjo ese mismo día a las 9:57 horas. Por tanto, la valoración existía antes del acceso al contenido del sobre B.
La publicación posterior en la plataforma de contratación de las puntuaciones del sobre A, aunque contraria a la secuencia prevista en la cláusula 12 del PCAP, se considera una irregularidad en la tramitación, pero no una alteración sustancial del procedimiento. Tampoco prospera la alegacion basada en las metadatas del archivo, porque el Tribunal la reputa una mera conjetura sin respaldo probatorio suficiente y, en todo caso, incompatible con la fecha de firma del documento.
El Tribunal aplica así el criterio restrictivo de la nulidad radical y concluye que no concurre la causa del articulo 47.1.e) de la LPAC, apoyandose además en la exigencia de respeto a la secuencia procedimental del articulo 146.2 de la LCSP.
El Tribunal reitera que la separacion entre la documentacion sometida a juicio de valor y la correspondiente a criterios automaticos no es una formalidad vacia, sino una exigencia ligada al secreto de las proposiciones, a la objetividad de la valoracion y a la igualdad de trato. Esa separacion aparece impuesta por los articulos 139, 146 y 157 de la LCSP y por los articulos 26, 27 y 30.2 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
No obstante, el Tribunal matiza que no toda inclusion defectuosa de informacion en un sobre distinto conduce automaticamente a la exclusion del licitador. Para que la sancion excluyente proceda, la informacion anticipada debe ser relevante en el sentido de poder alterar el secreto de la oferta o condicionar realmente la valoracion objetiva. La analisis debe hacerse desde la proporcionalidad y atendiendo a los efectos reales de la infraccion.
Aplicando ese criterio, el Tribunal examina la oferta de PHILIPS IBÉRICA, SAU y concluye que la informacion incluida en el sobre A no anticipa el dato concreto que constituia el criterio automatico del sobre B, esto es, el numero de secuencias y regiones anatomicas en las que podia aplicarse la reconstruccion de imagen con IA. Las referencias a la compatibilidad con todas las secuencias y posiciones de genou, o a la capacidad de acelerar hasta el 97% de los protocolos, se consideran datos genericos o parciales vinculados a los criterios sujetos a juicio de valor, pero no una revelacion del parametro cuantitativo exacto objeto de puntuacion automatica.
Por ello, el Tribunal entiende que no hay contaminacion efectiva de la oferta ni lesion real del secreto de las proposiciones, de manera que no procede la exclusion de la adjudicataria. La cláusula 11 del PCAP, el apartado G.2 y el apartado G.3 del QC, asi como el Annex B y el Annex C, se interpretan en este sentido estricto y funcional.
En el tercer motivo, la recurrente cuestionaba la puntuacion otorgada a PHILIPS por la funcionalidad de sincronizacion cardiaca sin sensores externos. El Tribunal responde desde la doctrina de la discrecionalidad tecnica: la apreciacion de las caracteristicas tecnicas de las ofertas corresponde a los organos tecnicos, y el control juridico se limita a comprobar si concurre arbitrariedad, discriminacion, error patente, falta de motivacion o infraccion de los pliegos.
A partir de ese marco, el Tribunal examina el subcriterio de la Annex B referido a la sincronizacion cardiaca sin sensores externos y constata que la oferta de PHILIPS si describe expresamente esa funcionalidad. En particular, identifica en la documentacion tecnica el apartado "1.1 Sincronización cardíaca sin sensores externos", donde se afirma que la sincronizacion se realiza de forma nativa y que la tecnologia Vector ECG esta integrada en el sistema. Tambien observa que el informe tecnico valora la existencia de una tecnologia de deteccion fisiologica sin contacto y que la referencia a VitalEye no desvirtua por si sola el juicio emitido.
El Tribunal concluye que la recurrente no ha desvirtuado la presuncion de acierto y veracidad del informe tecnico. La discrepancia de SIEMENS HEALTHCARE, SLU no acredita error ni arbitrariedad, porque el contenido de la oferta y el informe de valoracion muestran que la funcionalidad objeto del criterio existia y fue efectivamente ponderada. Por ello, se mantiene la puntuacion otorgada a la adjudicataria y se desestima tambien este ultimo motivo.
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