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Resolución nº 1178/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Septiembre de 2025
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Resolución nº 1180/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Septiembre de 2025
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Resolución nº 1184/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Septiembre de 2025
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Resolución nº 1180/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Septiembre de 2025
La resolución 1180/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aborda el recurso interpuesto por INDUSTRIAS HIDRÁULICAS PARDO, S.L., contra la adjudicación del contrato para la "Adquisición de mobiliario general para el Centro Integrado de Alta Resolución (CIAR) de Águilas", específicamente en relación con el lote 4. El recurso cuestiona la conformidad de la oferta adjudicataria con el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), alegando incumplimientos que deberían haber llevado a su exclusión. El tribunal, tras analizar los argumentos de las partes y los informes técnicos, desestima el recurso, confirmando la adjudicación a favor de JESÚS TERUEL MARTÍNEZ. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), con referencias específicas a los artículos 45, 46.2, 50.1.d), 53, 56.2, 57.3, y 58.2. La resolución también menciona el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre competencias en materia de recursos contractuales.
El procedimiento de licitación para la adquisición de mobiliario general para el CIAR de Águilas fue publicado el 29 de enero de 2025 en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El contrato, dividido en varios lotes, incluía el lote 4, objeto del recurso, que abarcaba sillas, sillones, sofás y bancadas. El procedimiento se desarrolló bajo la modalidad de abierto no sujeto a regulación armonizada, conforme a la LCSP.
El plazo para la presentación de ofertas concluyó el 13 de febrero de 2025, con la participación de varias empresas, entre ellas INDUSTRIAS HIDRÁULICAS PARDO, S.L. y JESÚS TERUEL MARTÍNEZ. La Mesa de Contratación, tras la apertura y calificación de la documentación administrativa y técnica, excluyó varias ofertas por incumplir las características mínimas del PPT. Finalmente, el 30 de abril de 2025, se propuso la adjudicación del lote 4 a JESÚS TERUEL MARTÍNEZ, decisión que fue formalizada el 2 de junio de 2025 y publicada el 4 de junio de 2025.
INDUSTRIAS HIDRÁULICAS PARDO, S.L. interpuso recurso el 25 de junio de 2025, alegando que la oferta adjudicataria no cumplía con el PPT, solicitando la nulidad de la adjudicación o, subsidiariamente, la revisión de la valoración realizada.
INDUSTRIAS HIDRÁULICAS PARDO, S.L. argumenta que la oferta de JESÚS TERUEL MARTÍNEZ incumple varias especificaciones del PPT, lo que debería haber llevado a su exclusión. Los principales puntos de incumplimiento alegados incluyen:
La recurrente sostiene que estos incumplimientos alteran la esencia del contrato y deberían haber resultado en la exclusión de la oferta adjudicataria.
El órgano de contratación, apoyado por un informe complementario de la Comisión de Evaluación, defiende la conformidad de la oferta adjudicataria con el PPT. Argumenta que:
El órgano de contratación sostiene que las valoraciones técnicas realizadas son adecuadas y que no se aprecian incumplimientos que justifiquen la exclusión de la oferta adjudicataria.
JESÚS TERUEL MARTÍNEZ defiende la legalidad de la adjudicación, argumentando que su oferta cumple con todas las exigencias del PPT. Destaca que la adjudicación se basó en criterios objetivos de calidad, diseño y funcionalidad, y que la documentación técnica aportada acredita el cumplimiento de todas las especificaciones requeridas.
El tribunal aplica la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración, que otorga un valor especial a los informes técnicos emitidos por los empleados públicos en materias de su competencia. En este caso, el tribunal considera que los informes técnicos aportados por la Comisión de Evaluación son fundados y justifican adecuadamente la conformidad de la oferta adjudicataria con el PPT.
El tribunal concluye que no se han acreditado los incumplimientos alegados por la recurrente y que no se aprecian vicios de nulidad o anulabilidad en el acto de adjudicación. Por tanto, desestima el recurso interpuesto por INDUSTRIAS HIDRÁULICAS PARDO, S.L., levanta la suspensión del procedimiento de contratación y declara que no procede la imposición de multa por falta de mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
La resolución del tribunal confirma la adjudicación del lote 4 a JESÚS TERUEL MARTÍNEZ, desestimando el recurso de INDUSTRIAS HIDRÁULICAS PARDO, S.L. Las partes afectadas deben proceder con la ejecución del contrato conforme a la adjudicación confirmada. La resolución destaca la importancia de la discrecionalidad técnica en la valoración de ofertas y la necesidad de que los incumplimientos alegados sean claros y manifiestos para justificar la exclusión de una oferta.
Esta resolución reafirma la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración en la valoración de ofertas en procedimientos de contratación pública. Refuerza la seguridad jurídica al confirmar que las decisiones técnicas, cuando están debidamente fundamentadas, escapan al control jurídico, salvo en casos de error manifiesto o arbitrariedad. La resolución también subraya la importancia de que los pliegos de prescripciones técnicas sean claros y precisos para evitar ambigüedades en la interpretación de las ofertas. Este fallo puede influir en futuros casos similares, estableciendo un precedente sobre la interpretación y aplicación de los pliegos en procedimientos de contratación pública.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha reafirmado la importancia de la proporcionalidad y la adecuación de las ofertas al Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) en el proceso de adjudicación de contratos públicos. Según el artículo 139.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), las proposiciones deben ajustarse a los pliegos y su presentación implica la aceptación incondicionada de sus cláusulas. La resolución n.º 1051/2024, de 11 de septiembre, destaca que los pliegos son vinculantes y tienen plena eficacia jurídica, lo que obliga a las empresas licitadoras a cumplir con las especificaciones técnicas establecidas. En este caso, el tribunal concluyó que la oferta de la adjudicataria cumplía con las especificaciones del PPT, basándose en informes técnicos que justificaban su adecuación.
El tribunal ha reiterado que el incumplimiento de los requisitos técnicos del PPT debe ser claro y expreso para justificar la exclusión de una oferta. La resolución n.º 1499/2024 establece que las prescripciones técnicas deben ser verificadas durante la ejecución del contrato, salvo que la oferta sea abiertamente contraria a los requerimientos del PPT. En este caso, el tribunal determinó que no existían incumplimientos manifiestos en la oferta de la adjudicataria, basándose en la valoración técnica realizada por la Comisión de Evaluación.
La resolución n.º 529/2025, de 4 de abril, subraya la discrecionalidad técnica de la Administración en la valoración de ofertas, especialmente cuando se requiere un conocimiento especializado. El tribunal reconoce que las decisiones basadas en este conocimiento escapan al control jurídico, salvo que se demuestre un error manifiesto o arbitrariedad. En este caso, el tribunal consideró que las explicaciones técnicas proporcionadas por la Comisión de Evaluación eran adecuadas y justificadas, y no se apreciaron errores que invalidaran su criterio.
El tribunal ha establecido que, en caso de omisiones en las ofertas, debe presumirse que estas se ajustan al PPT, siempre que admitan una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas. La resolución n.º 608/2021, de 21 de mayo, indica que solo se puede excluir una oferta si es abiertamente contraria a los requerimientos del PPT. En este caso, el tribunal concluyó que las omisiones alegadas no justificaban la exclusión de la oferta de la adjudicataria.
El artículo 57.3 de la LCSP regula el procedimiento de suspensión y levantamiento de la suspensión en los procedimientos de contratación. En este caso, el tribunal acordó levantar la suspensión del procedimiento de contratación, al no apreciar vicios de nulidad en el acto revisado.
El tribunal decidió no imponer multas por mala fe o temeridad en la interposición del recurso, conforme al artículo 58.2 de la LCSP, al no apreciar tales circunstancias en el caso analizado.
Conclusión Doctrinal
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