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Resolución nº 1178/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Septiembre de 2025
29 Septiembre 2025
Resolución nº 1180/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Septiembre de 2025
29 Septiembre 2025
Resolución nº 1184/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Septiembre de 2025
29 Septiembre 2025
Resolución nº 1182/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Septiembre de 2025
29 Septiembre 2025
Resolución nº 1215/2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Septiembre de 2025
29 Septiembre 2025
Resolución nº 368/2025 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 25 de Septiembre de 2025
La resolución 368/2025 del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por R.C.C., en representación de ASHO A-2, SL, contra la adjudicación del contrato de servicio para la modelización y configuración de un repositorio y cuadro de mando para la atención integrada social y sanitaria, licitado por la FUNDACIÓ TIC SALUT I SOCIAL. El recurso se centra en la valoración de las ofertas técnicas, específicamente en el criterio de adjudicación relacionado con las referencias a trabajos similares. La normativa principal aplicada incluye la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP), y el Decreto 221/2013, de 3 de septiembre. El tribunal desestima el recurso, levantando la suspensión automática de la adjudicación y declarando la inexistencia de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
El proceso de licitación comenzó con la publicación del anuncio el 1 de abril de 2025 en el perfil de contratante de la FUNDACIÓ TIC SALUT I SOCIAL y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 2 de abril de 2025. El contrato tenía como objetivo la construcción de un repositorio de datos comunes entre los sistemas de salud y servicios sociales para la atención integrada social y sanitaria en Cataluña. A la licitación concurrieron varias empresas, entre ellas ASHO A-2, SL, y la adjudicataria IN-2 INGENIERÍA DE LA INFORMACIÓN, SL.
El 6 de mayo de 2025 se constituyó la mesa de contratación para la apertura de los sobres A (documentación administrativa), admitiendo todas las ofertas presentadas. El 7 de mayo de 2025 se procedió a la apertura de los sobres B (documentación técnica evaluable mediante juicios de valor), remitiendo la documentación a los técnicos para su valoración. El 10 de junio de 2025 se emitió el informe técnico de valoración de las proposiciones técnicas, y se procedió a la apertura de los sobres C (criterios de adjudicación automáticos), proponiendo la adjudicación a IN-2.
El 10 de julio de 2025, el órgano de contratación aprobó la adjudicación del contrato a IN-2, notificando a ASHO el 11 de julio de 2025. ASHO presentó un recurso especial el 1 de agosto de 2025, cuestionando la valoración de su oferta en el criterio de adjudicación relativo a "referencias a trabajos similares". Alegó que sus proyectos VICBE y PYRENA cumplían con las características solicitadas, pero que la valoración no estaba motivada adecuadamente.
El órgano de contratación defendió la valoración técnica, argumentando que las referencias de ASHO no trataban adecuadamente los cuadros de mando ni la arquitectura utilizada. No se presentaron alegaciones adicionales por las partes interesadas.
ASHO A-2, SL, argumentó que la valoración de su oferta en el criterio de adjudicación relacionado con las referencias a trabajos similares era insuficiente. La empresa presentó dos proyectos, VICBE y PYRENA, que consideraba pioneros y que cumplían con las características solicitadas, incluyendo tecnología de Machine Learning avanzada. Alegó que estos proyectos no eran simples referencias teóricas, sino implementaciones reales con resultados específicos. Además, ASHO cuestionó la falta de motivación en el informe de valoración, que le otorgó solo 1 punto de los 4 posibles en este criterio.
El órgano de contratación defendió la valoración técnica realizada, argumentando que el informe técnico justificaba la puntuación otorgada a ASHO. Indicó que, aunque las referencias de ASHO incluían implantaciones en el ámbito de la salud y social, no abordaban adecuadamente los cuadros de mando ni la arquitectura utilizada, lo que justificaba la puntuación baja. Solicitó la desestimación del recurso y consideró la imposición de una multa por temeridad debido a la falta de fundamento del recurso.
No se presentaron alegaciones adicionales por parte de la empresa adjudicataria ni de otros interesados.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic desestimó el recurso interpuesto por ASHO A-2, SL. La decisión se basó en la doctrina de la discrecionalidad técnica, que limita la revisión judicial de las valoraciones técnicas realizadas por los órganos de contratación. El tribunal consideró que el informe técnico contenía una motivación mínima pero suficiente, y que la valoración de la oferta de ASHO estaba dentro de los límites de la discrecionalidad técnica. No se apreciaron irregularidades ni arbitrariedad en la actuación del órgano de contratación. Además, el tribunal levantó la suspensión automática de la adjudicación y declaró que no había temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
El tribunal concluyó que la valoración técnica realizada por el órgano de contratación era adecuada y que no se habían vulnerado los principios de igualdad y no discriminación. La desestimación del recurso implica que la adjudicación a IN-2 INGENIERÍA DE LA INFORMACIÓN, SL, sigue adelante sin modificaciones. Las partes afectadas deben aceptar la decisión y continuar con el procedimiento de contratación según lo establecido. La resolución destaca la importancia de la discrecionalidad técnica en la valoración de ofertas y la necesidad de que las empresas licitadoras presenten ofertas detalladas y completas.
Esta resolución reafirma la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación en la valoración de ofertas, lo que tiene un impacto significativo en la seguridad jurídica y la transparencia de los procedimientos de contratación. La decisión confirma que los informes técnicos gozan de una presunción de acierto y veracidad, y que solo pueden ser cuestionados con pruebas suficientes de error o discriminación. La resolución no establece nuevos criterios interpretativos, pero refuerza la doctrina existente sobre la discrecionalidad técnica y la presunción de validez de los actos administrativos. Esto puede influir en futuros casos similares, donde las empresas licitadoras deberán asegurarse de que sus ofertas cumplan con todos los requisitos técnicos y estén adecuadamente documentadas para evitar desestimaciones basadas en valoraciones técnicas.
En el contexto del recurso especial en materia de contratación interpuesto por ASHO A-2, SL, el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic reconoce la legitimación activa de la empresa recurrente. Esta legitimación se fundamenta en el Artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y el Artículo 16.2 del Decreto 221/2013, dado que ASHO fue la segunda clasificada en la licitación, lo que le otorga derechos e intereses afectados por la adjudicación impugnada.
El Tribunal concluye que la valoración técnica de las ofertas, aunque breve, es proporcional y racional, cumpliendo con los requisitos exigibles y sin indicios de arbitrariedad. Esta conclusión se apoya en los Artículos 1 y 132 de la LCSP y en las resoluciones 104/2025, 96/2025, 467/2024 y 357/2024 del propio Tribunal. La valoración se realizó en base a la información aportada en la propuesta técnica, considerando las funcionalidades requeridas y la tecnología empleada.
El Tribunal reconoce la discrecionalidad técnica de la administración en la valoración de las ofertas, limitando su revisión a aspectos formales y de procedimiento. Esta doctrina se sustenta en múltiples resoluciones del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, como las resoluciones 354/2024, 134/2024, 49/2023, entre otras. La discrecionalidad técnica permite a los órganos de contratación evaluar las ofertas sin que el Tribunal pueda corregir criterios técnicos con criterios jurídicos.
Los actos de los poderes adjudicadores gozan de presunción de validez, certidumbre y legalidad, salvo prueba en contrario. Esta presunción refuerza la posición de la administración en la valoración de las ofertas, como se establece en las resoluciones 354/2024, 195/2024, 10/2023, y en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2013 (Roj. SAN 2420/2013).
Los informes técnicos deben contener una motivación suficiente que justifique la puntuación otorgada. Solo pueden ser impugnados si se demuestra que son manifiestamente erróneos o discriminatorios, según las resoluciones 520/2017, 448/2016 y 456/2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC).
El Tribunal analiza si la actuación del órgano de contratación ha respetado los principios de igualdad y no discriminación en la aplicación de los criterios de adjudicación, conforme a los Artículos 1 y 132 de la LCSP y diversas resoluciones del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic.
La interposición del recurso produce automáticamente la suspensión del procedimiento impugnado, sin necesidad de pronunciamiento expreso del Tribunal, de acuerdo con el Artículo 53 de la LCSP y el Artículo 21.3 del RD 814/2015.
El recurso se presentó dentro del plazo y forma establecidos, cumpliendo con los requisitos formales exigidos por la normativa, según los Artículos 50.1 y 51.1 de la LCSP.
El Tribunal declara que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de sanción, conforme al Artículo 58.2 de la LCSP.
Conclusión Doctrinal
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