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Resolución nº 327/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 03 de Septiembre de 2026
10 Septiembre 2026
Resolución nº 414/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 03 de Septiembre de 2026
09 Septiembre 2026
Resolución nº 420/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 03 de Septiembre de 2026
09 Septiembre 2026
Resolución nº 273/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 04 de Septiembre de 2026
09 Septiembre 2026
Resolución nº 94/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 14 de Septiembre de 2026
15 Septiembre 2026
Resolución nº 420/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 03 de Septiembre de 2026
La Resolución 420/2026, dictada el 3 de septiembre de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por ADVITA ORTHO IBÉRICA, S.L.U. frente a la adjudicación del Lote 2 del contrato de suministros denominado Suministro de prótesis de cadera con destino al Hospital Universitario El Escorial, expediente A/SUM-009752/2026. El acto impugnado era la resolución de adjudicación de 30 de junio de 2026, por la que el hospital adjudicó el lote controvertido a PROTECTRAUMA, S.L.
El núcleo del litigio se centra en una cuestión muy concreta pero jurídicamente relevante en la contratación pública sanitaria: si la oferta de la adjudicataria, correspondiente a una prótesis bipolar de cadera no cementada con un ángulo cérvico diafisario CCD de 135 grados, incumplía o no el Pliego de Prescripciones Técnicas. La recurrente sostenía que el pliego exigía de forma inequívoca un valor de 134 grados, sin margen de tolerancia, por lo que la oferta de PROTECTRAUMA debía ser excluida conforme a la cláusula 1.9 del PCAP y al artículo 139.1 de la LCSP. Por su parte, el órgano de contratación defendía que ese grado de diferencia no era clínicamente relevante, que la prescripción debía interpretarse desde la perspectiva funcional del suministro y que la variación de un solo grado no afectaba al resultado asistencial. La adjudicataria, en la misma línea, alegó que el pliego no calificaba ese dato como criterio excluyente y que la solución ofertada satisfacía las necesidades clínicas del hospital.
El Tribunal aplica como marco normativo principal la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En particular, resultan determinantes los artículos 44.1.a) y 44.2.c), que habilitan el recurso especial contra la adjudicación de contratos de suministro cuyo valor estimado supere el umbral legal, el artículo 46.1, relativo a la competencia del tribunal autonómico, el artículo 48, sobre legitimación, el artículo 50.1, sobre plazo de interposición, el artículo 56.2 y 56.3, sobre remisión del expediente y traslado a interesados, y los artículos 57.3 y 57.4, sobre suspensión del procedimiento y deber de comunicación de las actuaciones de cumplimiento. Asimismo, el Tribunal cita el artículo 139.1 de la LCSP, que consagra la vinculación de los licitadores a los pliegos, y se apoya en la doctrina consolidada de que los pliegos constituyen la ley del contrato. También toma en consideración la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, en su artículo 3, para afirmar su competencia.
La conclusión del Tribunal es clara y favorable a la recurrente: estima el recurso, anula la adjudicación y ordena la retroacción del procedimiento para que se excluya la oferta de PROTECTRAUMA por incumplir el PPT. A su vez, levanta la suspensión del procedimiento de adjudicación y recuerda al órgano de contratación su obligación de comunicar al tribunal las actuaciones adoptadas para ejecutar la resolución. En esencia, el Tribunal afirma que, cuando un pliego exige un parámetro técnico concreto y preciso, como un ángulo de 134 grados, la administración no puede reinterpretarlo como un margen flexible de 135 grados sin haber previsto expresamente una horquilla o tolerancia. La resolución reafirma con firmeza el carácter vinculante y literal de los pliegos y limita la posibilidad de invocar la discrecionalidad técnica cuando la prescripción técnica es exacta y no modular.
Número de Resolución: 420/2026, correspondiente al recurso n 383/2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
Fecha: La resolución se dictó el 3 de septiembre de 2026 en Madrid. La propia resolución indica que se adopta en sesión celebrada ese mismo día. No consta en el texto una fecha distinta de notificación o publicación, aunque sí se recoge expresamente que es susceptible de recurso contencioso-administrativo desde el día siguiente a su recepción.
Tribunal: El órgano resolutor es el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, que actúa como órgano especializado en materia de recursos contractuales. La resolución aparece firmada de forma institucional por el Tribunal, sin individualización nominal de sus miembros en el texto facilitado. Se indica expresamente que la decisión fue adoptada en sesión celebrada el día de la fecha. La sede que figura en el documento es Calle Manuel Silvela 15, 6 planta, Madrid.
Expediente: El expediente de contratación es el A/SUM-009752/2026. Se trata de un procedimiento de contratación de suministro dividido en tres lotes, de los cuales el objeto del recurso es específicamente el Lote 2.
Organismo: El órgano de contratación es el Hospital Universitario El Escorial, concretamente a través de su Directora Gerente, autora de la resolución de adjudicación impugnada. Además, el expediente fue tramitado en el ámbito de la Comunidad de Madrid y el recurso fue presentado ante la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo a efectos de registro.
Objeto del Contrato: El contrato se denomina Suministro de prótesis de cadera con destino al Hospital Universitario El Escorial. Se trata de un suministro sanitario dividido en tres lotes, licitado mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación. El Lote 2 corresponde a la prótesis bipolar de cadera no cementada. El pliego describía características técnicas concretas del vástago, entre ellas material, recubrimiento, diseño de triple cuña, ángulo cérvico diafisario, lateralización, cono tipo Morscher, cuello pulido, hombro lateral reducido, sección trapezoidal, crecimiento proporcional en tallas e instrumental compatible.
Partes Intervinientes: La recurrente es ADVITA ORTHO IBÉRICA, S.L.U., representada legalmente en el recurso especial. La adjudicataria es PROTECTRAUMA, S.L. El órgano de contratación es el Hospital Universitario El Escorial, representado por su Dirección Gerencia. En el procedimiento intervinieron también los servicios técnicos del hospital, en particular el Servicio de Traumatología, que emitió informes técnicos de valoración y un informe complementario a raíz del recurso. El Tribunal dio traslado del recurso a los demás interesados y PROTECTRAUMA formuló alegaciones.
Importe de Licitación: El valor estimado del contrato asciende a 349.448,53 euros. El texto no desglosa en el fragmento aportado el presupuesto base de licitación ni el importe exacto de la oferta adjudicataria, aunque sí deja constancia de que el lote fue adjudicado a la oferta de la empresa finalmente recurrida. El dato económico relevante a efectos del recurso es el valor estimado superior al umbral legal que permite la interposición del recurso especial.
Comunidad Autónoma: La Comunidad Autónoma es la Comunidad de Madrid. El marco normativo autonómico relevante es la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid, en particular su artículo 3, que atribuye competencia al Tribunal autonómico para resolver este tipo de recursos.
La secuencia cronológica del expediente revela una tramitación relativamente breve pero jurídicamente intensa, con especial protagonismo de la fase de valoración técnica de las ofertas. El contrato fue convocado mediante anuncios publicados el 14 de abril de 2026 en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y en el Diario Oficial de la Unión Europea, y el 22 de abril de 2026 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. La licitación se articuló mediante procedimiento abierto, con pluralidad de criterios de adjudicación y con el contrato dividido en tres lotes. El diseño por lotes resulta relevante porque permite individualizar el contenido técnico de cada prestación y, por tanto, la comparación entre las prescripciones del lote impugnado y las de otros lotes del mismo expediente.
El valor estimado del contrato se fijó en 349.448,53 euros, con una duración prevista de doce meses. En lo que respecta al Lote 2, al que se refiere el recurso, presentaron oferta únicamente dos licitadores: la propia recurrente, ADVITA ORTHO IBÉRICA, S.L.U., y la empresa que finalmente resultó adjudicataria, PROTECTRAUMA, S.L. Esta circunstancia incrementa la trascendencia del debate, porque una eventual exclusión de la adjudicataria alteraría por completo el orden de clasificación y podría situar a la recurrente en posición de resultar adjudicataria.
La tramitación siguió su curso ordinario hasta que, el 30 de junio de 2026, el órgano de contratación resolvió adjudicar el contrato a PROTECTRAUMA. La notificación de ese acto se practicó el 1 de julio de 2026. A partir de ese momento comenzó a correr el plazo para interponer recurso especial en materia de contratación. La recurrente presentó el recurso el 20 de julio de 2026 ante el Registro de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, con entrada ese mismo día en el Tribunal.
El recurso se construyó sobre una única cuestión central, aunque de gran relevancia técnica: la adjudicataria había ofertado para el Lote 2 una prótesis cuyo ángulo cérvico diafisario CCD era de 135 grados, mientras que el pliego, según la recurrente, exigía un valor exacto de 134 grados. La recurrente afirmó que tuvo acceso al expediente el 10 de julio de 2026, momento en el que examinó la documentación técnica de la oferta de PROTECTRAUMA y constató el presunto incumplimiento. Para reforzar su tesis, aportó fotografías de la documentación técnica supuestamente acreditativa de que el producto ofertado respondía a un modelo con 135 grados de angulación.
El 22 de julio de 2026, el órgano de contratación remitió el expediente al Tribunal junto con el informe previsto en el artículo 56.2 de la LCSP, solicitando la desestimación del recurso. Paralelamente, el procedimiento quedó suspendido por aplicación del Acuerdo del Tribunal de 28 de noviembre de 2024, relativo al mantenimiento de la suspensión en los supuestos de recurso contra acuerdos de adjudicación. Esta suspensión automática tiene un impacto práctico evidente: impide la formalización o ejecución del contrato mientras se resuelve el recurso, con el fin de preservar la utilidad de la impugnación.
Posteriormente, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los demás interesados, conforme al artículo 56.3 de la LCSP, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones. La única empresa que compareció en este trámite fue PROTECTRAUMA, que defendió la validez de su oferta y la corrección de la adjudicación. Así quedó cerrada la fase de alegaciones, permitiendo al Tribunal entrar en el fondo del asunto y resolver sobre si la diferencia entre 134 y 135 grados era jurídicamente irrelevante o, por el contrario, determinante para excluir la oferta.
La argumentación de la recurrente se articula sobre una premisa básica: el Pliego de Prescripciones Técnicas contiene una exigencia precisa, objetiva y no negociable, y la oferta adjudicataria no la cumple. En su lectura, la cláusula 7.2 del PPT establece las especificaciones técnicas que deben reunir los productos ofertados para el Lote 2, correspondiente al suministro de prótesis bipolar de cadera no cementada. Dentro de las condiciones del vástago, el pliego exige, entre otras cosas, un ángulo cérvico diafisario CCD de 134 grados. Según la recurrente, ese dato no es orientativo ni aproximado, sino una especificación cerrada, de obligado cumplimiento para todos los licitadores.
La empresa recurrente interpreta el pliego de manera estrictamente literal y distingue dos exigencias diferentes. Por un lado, el pliego obligaba a ofrecer una prótesis estándar no cementada con CCD de 134 grados. Por otro, en el punto 4 de la misma cláusula 7.2 se exigía una opción de lateralización u offset con una variación de al menos 6 milímetros respecto de la versión estándar. Para la recurrente, esta segunda exigencia no atenúa la primera ni la convierte en flexible. El razonamiento es claro: el pliego fija una geometría concreta del implante base y, además, reclama una variante de offset, pero en ningún momento autoriza una desviación en el ángulo CCD.
Tras acceder al expediente el 10 de julio de 2026, la recurrente afirma haber comprobado que la prótesis estándar ofertada por PROTECTRAUMA no respetaba el requisito técnico, al presentar un ángulo de 135 grados. En su opinión, la constatación es objetiva e indiscutible, y por ello no resulta necesario entrar en valoraciones clínicas o funcionales. La discrepancia, aunque aparentemente de un solo grado, se presenta como un incumplimiento material del pliego. Para la empresa recurrente, ese grado de diferencia basta para descalificar la oferta, porque la contratación pública exige cumplimiento estricto de las prescripciones técnicas cuando estas son claras y precisas.
La recurrente se apoya además en la cláusula que regula la documentación técnica y la valoración de las ofertas, identificada en su escrito como cláusula 1.8 y luego tratada por el Tribunal como cláusula 1.9 del PCAP. Esa cláusula dispone que se verificará, con la documentación técnica y en su caso con las muestras, que los productos ofertados cumplen todas las especificaciones técnicas incluidas en el PPT, y que quedarán excluidas las proposiciones cuyas características no se ajusten a lo establecido en los pliegos. Para la recurrente, esta previsión obliga al órgano de contratación a excluir la oferta de PROTECTRAUMA sin posibilidad de reinterpretación funcional.
En el plano jurídico, la recurrente afirma que los informes técnicos de valoración gozan de una presunción de acierto y veracidad, pero esa presunción no es absoluta. Defiende que, cuando se aporta prueba suficiente de que el informe es manifiestamente erróneo, el tribunal puede y debe revisar su contenido. En este caso, sostiene que la prueba documental y fotográfica aportada demuestra de forma objetiva que la adjudicataria ofreció una prótesis con 135 grados y no con 134 grados, por lo que el informe que consideró la oferta conforme al pliego incurre en un error manifiesto. La tesis de la recurrente es, por tanto, que no existe margen de discrecionalidad técnica para salvar una divergencia que afecta a una magnitud numérica inequívoca. El remedio que solicita es la exclusión de la oferta adjudicataria y, por derivación, la anulación de la adjudicación.
El órgano de contratación adopta una posición marcadamente funcionalista. Reconoce que el Servicio de Traumatología emitió el 9 de junio de 2026 un informe técnico en el que consideró que la oferta de PROTECTRAUMA para el Lote 2 cumplía las prescripciones técnicas. Ese informe fue asumido por la Mesa de Contratación en sesión de 15 de junio de 2026, y sobre esa base se adjudicó finalmente el contrato. Frente al recurso, el hospital sostiene que dicha valoración no fue errónea, sino razonada y coherente con la finalidad asistencial del suministro.
La defensa del órgano de contratación se apoya en los artículos 28 y 126 de la LCSP, invocados como expresión del principio de necesidad y de la orientación funcional de la contratación de productos sanitarios. Según su criterio, la interpretación del pliego no puede desligarse de la finalidad asistencial del hospital ni de la idoneidad biomecánica del implante. Desde esa óptica, el parámetro 134 grados no debe entenderse como un límite infranqueable, sino como una referencia estándar del mercado ortopédico. El órgano de contratación subraya que, en el diseño de vástagos femorales, las cifras 134 y 135 forman parte de especificaciones nominales habituales en la industria, especialmente en modelos anatómicos o de triple cuña.
Para reforzar su posición, el hospital alega una cierta coherencia interna del pliego. Señala que en el Lote 1 se exige expresamente un vástago no cementado con ángulo CCD de 135 grados, lo que demostraría que una diferencia de un grado no altera la idoneidad funcional de los implantes en la práctica clínica del centro. A partir de esa comparación entre lotes, el órgano de contratación defiende que el pliego no debe leerse de forma rígida sino en conjunto, admitiendo que ambos ángulos responden a necesidades asistenciales equivalentes.
Además, una vez interpuesto el recurso, el órgano de contratación requirió un informe técnico complementario al Servicio de Traumatología. En dicho informe se afirma que la variación de un grado no se considera relevante porque no modifica de forma sustancial la desviación del offset, ni altera de forma significativa la cobertura acetabular ni la relación de la cúpula protésica. Según este informe, la variación sería incluso submilimétrica y carecería de impacto funcional final para el paciente. Con ello, el órgano de contratación niega que el técnico informante incurriera en error material; por el contrario, considera que realizó un juicio clínico legítimo sobre la adecuación del producto a las necesidades del hospital.
El hospital cita expresamente las Resoluciones 43/2017 y 536/2025 del propio Tribunal para sostener que la exclusión de una oferta por incumplimiento técnico exige una desviación manifiesta, sustancial e incompatible con el fin perseguido. Bajo esa premisa, una diferencia de solo un grado, con efecto submilimétrico y sin incidencia clínica apreciable, no justificaría una exclusión tan gravosa. El órgano de contratación apela también al principio de proporcionalidad, argumentando que expulsar la oferta económicamente más ventajosa por una rigidez geométrica excesiva supondría sacrificar innecesariamente el interés público y la eficiencia en el gasto.
La adjudicataria defiende la corrección de su oferta desde una doble perspectiva, formal y material. En primer lugar, sostiene que el PPT no establece en ningún momento que el valor de 134 grados sea un requisito excluyente, ni utiliza fórmulas reforzadas que indiquen una exigencia de exactitud absoluta. A su juicio, el pliego no dice que cualquier oferta distinta de 134 grados deba ser automáticamente excluida, ni añade expresiones del tipo exactamente, únicamente o quedarán excluidas. Por tanto, la empresa entiende que la cláusula describe una característica técnica del producto, pero no convierte esa cifra en un criterio de inadmisión.
En segundo lugar, PROTECTRAUMA sostiene que el propio pliego admite soluciones equivalentes cuando la descripción técnica incluye nombres o referencias de posible contenido comercial. Desde ese punto de vista, la contratación no pretendía adquirir un producto rígidamente predeterminado, sino una solución clínica equivalente que satisficiera las necesidades asistenciales del hospital. La empresa insiste en que la diferencia de un grado en el ángulo CCD no puede calificarse por sí sola como incumplimiento técnico, especialmente cuando el órgano técnico competente ha informado favorablemente sobre la idoneidad del producto.
La adjudicataria también invoca la discrecionalidad técnica del órgano de contratación y señala que la recurrente no ha demostrado que un implante con CCD de 135 grados resulte clínicamente inadecuado para las indicaciones previstas. Desde esta óptica, la impugnación se apoyaría en una lectura excesivamente formalista del pliego que no tendría en cuenta la realidad clínica, la práctica quirúrgica ni el margen de apreciación técnica propio de la administración sanitaria.
El Tribunal centra el litigio en una cuestión muy precisa: determinar si la prótesis ofertada por PROTECTRAUMA, con un ángulo CCD de 135 grados, incumple o no el PPT del Lote 2, que exige un ángulo CCD de 134 grados. El Tribunal destaca que ese dato no es discutido por ninguna de las partes. La controversia, por tanto, no es fáctica sino jurídica, y consiste en decidir si un grado de diferencia puede ser salvado por la interpretación funcional del pliego o si, por el contrario, constituye un incumplimiento expreso y determinante de exclusión.
El razonamiento del Tribunal parte del contenido literal del PPT. En el Lote 2 se regula la prótesis bipolar de cadera no cementada y, dentro del apartado de vástago, se exige expresamente un vástago no cementado de titanio, con revestimiento de hidroxiapatita, diseño de triple cuña, y, de forma singularmente relevante, un ángulo cérvico diafisario CCD de 134 grados. El Tribunal observa que el pliego no formula esa exigencia en términos abiertos ni introduce una tolerancia o margen de oscilación. Tampoco utiliza expresiones que permitan entender que se trata de una mera referencia orientativa. A su juicio, se trata de una prescripción técnica concreta y cerrada.
El Tribunal también toma en consideración la cláusula 1.9 del PCAP, que regula la documentación técnica y establece que se verificará que los productos ofertados cumplen todas las especificaciones técnicas del PPT, y que serán excluidas las proposiciones cuyas características no se ajusten a lo establecido en los pliegos. Esta previsión es esencial porque convierte el cumplimiento técnico en una condición de admisión efectiva. Sobre esa base, el Tribunal conecta la cláusula del pliego con el artículo 139.1 de la LCSP, que dispone que las proposiciones deberán ajustarse a los pliegos y que su presentación supone la aceptación incondicionada del contenido de todas sus cláusulas.
Desde esa premisa, el Tribunal reafirma una doctrina clásica de la contratación pública: los pliegos constituyen la ley del contrato y vinculan por igual a licitadores y órgano de contratación. La consecuencia es que la administración no puede, una vez publicada la licitación, reinterpretar una cláusula exacta en sentido laxo para acomodarla a una oferta concreta. Si el órgano de contratación quería admitir un rango de 134 a 135, o una tolerancia de +/- un grado, debía haberlo establecido de forma expresa en el PPT. La ausencia de esa previsión impide integrar el pliego mediante una lectura flexible posterior.
El Tribunal rechaza expresamente el argumento del hospital según el cual el hecho de que el Lote 1 exija un ángulo de 135 grados demostraría que el conjunto del pliego admite ambos valores. La resolución considera que esa comparación, lejos de ayudar a la tesis del órgano de contratación, confirma que cada lote incorpora su propia configuración técnica y que, precisamente por eso, el valor exigido en el Lote 2 debe cumplirse en sus propios términos. En otras palabras, que otro lote exija 135 grados no autoriza a entender que 134 sea equivalente en el lote impugnado. Cada lote responde a una necesidad distinta y a una especificación diferenciada.
El Tribunal tampoco acepta la invocación del régimen de soluciones equivalentes. Aclara que esa previsión del pliego opera cuando se emplean nombres o referencias sujetas a propiedad comercial, y no para relativizar requisitos técnicos numéricos inequívocos. Por tanto, el margen de equivalencia no puede utilizarse para desactivar una exigencia objetiva como la del ángulo CCD. Del mismo modo, aunque el Tribunal reconoce que existen otras especificaciones del PPT que sí podrían dejar cierto espacio a la discrecionalidad técnica, pone como ejemplo aquellas formulaciones que remiten a la funcionalidad o a la compatibilidad, como el hombro lateral reducido o la compatibilidad instrumental. Sin embargo, la prescripción controvertida no pertenece a ese grupo: o se cumple o no se cumple.
Frente a la argumentación del hospital basada en la falta de relevancia funcional de la variación de un grado, el Tribunal adopta una postura tajante. Entiende que no está ante una cláusula de contorno variable o una mera exigencia de resultado funcional, sino ante una magnitud concreta. Cuando el pliego fija un número determinado, el órgano de contratación no puede después valorar la diferencia como insignificante si no ha previsto previamente una horquilla. En suma, la resolución entiende que la oferta de PROTECTRAUMA incumple de forma clara y expresa el PPT al ofertar un vástago con 135 grados cuando el pliego exige 134 grados.
Sobre esa base, el Tribunal estima el recurso. La consecuencia jurídica es la anulación de la adjudicación y la retroacción del procedimiento para que se excluya la oferta de la adjudicataria por incumplimiento técnico y el procedimiento continúe conforme a Derecho. El Tribunal no impone multas ni acuerda medidas sancionadoras adicionales. Sí acuerda, conforme al artículo 57.3 de la LCSP, levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación, y conforme al artículo 57.4 de la LCSP, ordenar al órgano de contratación que le comunique las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la resolución.
La resolución tiene un efecto inmediato y muy concreto sobre el expediente: la adjudicación a PROTECTRAUMA, S.L. queda anulada, y el órgano de contratación debe retrotraer actuaciones para excluir su oferta del Lote 2 por incumplimiento del PPT. Esto significa que el procedimiento no termina con la simple estimación del recurso, sino que debe reanudarse a partir del momento en que debía haberse descartado la proposición técnicamente no conforme. En la práctica, la decisión abre la puerta a una nueva fase de valoración en la que la oferta de ADVITA ORTHO IBÉRICA, S.L.U. podría quedar en primera posición si resulta ser la única restante o la mejor clasificada entre las válidas.
La resolución también pone fin a la suspensión cautelar del expediente, por lo que el órgano de contratación puede continuar con el procedimiento una vez ejecutado el fallo. No obstante, la obligación de cumplimiento no es discrecional: el Tribunal exige que se le informe de las actuaciones adoptadas, de modo que conserva un control sobre la ejecución de su propia decisión. Esta exigencia refuerza la eficacia del sistema de recursos especiales en contratación pública, que no se limita a anular actos, sino que también ordena la corrección material del procedimiento.
Desde una perspectiva jurídica, la resolución destaca por su mensaje nítido: cuando un pliego fija un parámetro técnico exacto, la administración no puede convertirlo después en una referencia flexible alegando funcionalidad, uso habitual del mercado o mínima incidencia clínica. Si se desea introducir tolerancia, debe hacerse desde la propia redacción de los pliegos. De lo contrario, prevalece la literalidad del requisito. Esto tiene una consecuencia práctica muy importante para los órganos de contratación sanitarios: la precisión técnica en la redacción de los pliegos deja de ser una cuestión meramente formal y pasa a ser decisiva para la validez de la adjudicación.
Para la recurrente, la decisión supone la satisfacción de su pretensión principal: la exclusión de la oferta rival y la reapertura del procedimiento. Para PROTECTRAUMA, en cambio, implica la pérdida de la adjudicación y la necesidad de soportar la retroacción del expediente. Para el hospital, supone revisar su criterio técnico y ejecutar una resolución que desautoriza la interpretación funcional que había sostenido. En términos de gestión administrativa, la consecuencia inmediata es una nueva evaluación conforme a la exclusión ordenada, con el impacto que ello pueda tener sobre el calendario asistencial y la disponibilidad del suministro.
Esta resolución es relevante porque reafirma con especial claridad la fuerza vinculante de los pliegos en la contratación pública y, en particular, en la contratación de suministros sanitarios. La decisión del Tribunal refuerza la seguridad jurídica al recordar que los licitadores no pueden ser valorados con criterios distintos de los establecidos previamente en la documentación de la licitación. Si el PPT exige un valor numérico concreto, la administración debe aplicar ese valor en sus propios términos. Esto aumenta la transparencia del procedimiento, ya que evita reinterpretaciones a posteriori que podrían beneficiar a un licitador concreto.
La resolución también tiene un interés especial en el ámbito de la contratación sanitaria, donde suele existir una tensión entre dos planos: por un lado, la necesidad asistencial y la funcionalidad clínica; por otro, el cumplimiento estricto de las especificaciones técnicas. El Tribunal no niega la relevancia de la funcionalidad ni la discrecionalidad técnica de los servicios médicos, pero marca un límite muy preciso: esa discrecionalidad no permite alterar una exigencia numérica cerrada. De este modo, el fallo no suprime la discrecionalidad técnica, sino que la sitúa donde realmente corresponde, es decir, en las cláusulas abiertas o funcionales, no en las prescripciones exactas.
En cuanto al alcance interpretativo, la resolución no crea una doctrina completamente nueva, pero sí reafirma y matiza criterios ya conocidos. El propio órgano de contratación citaba las Resoluciones 43/2017 y 536/2025 para defender que solo deben excluirse las ofertas con desviaciones manifiestas y sustanciales. Sin embargo, el Tribunal opta por una lectura más estricta cuando el pliego contiene una cifra exacta sin tolerancia. La aportación de esta resolución está precisamente en esa delimitación: no toda diferencia menor puede salvarse por la vía de la proporcionalidad si el pliego ha establecido un requisito matemático y cerrado. En ese sentido, la resolución confirma que la proporcionalidad no puede sustituir a la literalidad del pliego cuando la exigencia está perfectamente definida.
La repercusión futura de este criterio es evidente. Los órganos de contratación deberán extremar el cuidado al redactar pliegos de suministros técnicos y sanitarios, especialmente cuando empleen parámetros de precisión, medidas, ángulos, tolerancias, compatibilidades o composiciones materiales. Si desean permitir soluciones equivalentes o rangos de aceptación, deberán expresarlo con claridad, indicando márgenes, aproximaciones o referencias funcionales. De lo contrario, corren el riesgo de que una oferta aparentemente válida desde el punto de vista clínico sea anulada por no ajustarse a la literalidad del pliego.
En términos de transparencia, la resolución también refuerza la confianza de los licitadores en que el procedimiento será juzgado conforme a las reglas publicadas y no según interpretaciones sobrevenidas. Eso es especialmente importante en contratos con escasa concurrencia, como aquí, donde solo dos empresas pujaban por el Lote 2. En ese contexto, la decisión del Tribunal evita que la adjudicación quede sustentada en un criterio técnico que, aunque razonable desde el punto de vista asistencial, no estaba explicitado en la licitación.
Finalmente, la resolución puede ser leída como un precedente relevante dentro de la práctica del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en materia de cumplimiento de prescripciones técnicas. No introduce una ruptura doctrinal, pero sí consolida un mensaje muy útil para casos futuros: la administración no puede transformar una condición técnica objetiva en una mera orientación funcional cuando ello perjudica la igualdad entre licitadores. La exactitud del pliego protege la concurrencia, evita arbitrariedades y garantiza que todos los participantes compitan sobre una base común, conocida de antemano y verificable. Por eso esta resolución no solo resuelve un caso concreto, sino que también sirve como advertencia práctica para futuras licitaciones sanitarias en las que los detalles técnicos, por pequeños que parezcan, pueden decidir la validez de una adjudicación.
El tribunal parte de la regla contenida en el artículo 139.1 de la LCSP, según la cual las proposiciones deben ajustarse a los pliegos y su presentación implica la aceptación incondicionada de su contenido. Sobre esa base, recuerda que la cláusula 1.9 del PCAP exige verificar con la documentación técnica y, en su caso, con las muestras, que los productos ofertados cumplen todas las especificaciones del PPT, y que deben excluirse las proposiciones cuyas características no se ajusten a lo establecido en los pliegos.
Aplicando esa doctrina al caso, el tribunal entiende que la exigencia recogida en la cláusula 7.2 del PPT para el Lote 2 no puede relativizarse: el pliego fija un requisito técnico concreto para el vástago, consistente en un "Ángulo cérvico diafisario CCD de 134". Desde esa literalidad, la oferta debe acomodarse exactamente a lo previsto en el pliego, sin que pueda alterarse su sentido por una interpretación posterior basada en la funcionalidad general del producto.
La resolución afirma que el supuesto no gira en torno a una característica abierta o flexible, sino a una magnitud técnica precisa. Por ello, el tribunal concluye que la oferta de PROTECTRAUMA, S.L. incumple el PPT al ofrecer un producto con un ángulo CCD de 135 grados, cuando el pliego exigía 134 grados. La diferencia no se trata como una mera variación inocua, sino como un incumplimiento expreso y claro de la prescripción técnica.
El tribunal también rechaza dos argumentos de la adjudicataria y del órgano de contratación. En primer lugar, no acepta que la previsión del Lote 1 sobre un ángulo CCD de 135 grados permita sostener que el Lote 2 admite ambos valores, porque cada lote contiene sus propias prescripciones y el cumplimiento debe verificarse de forma independiente. En segundo lugar, considera que la referencia del pliego a soluciones equivalentes no sirve para flexibilizar un dato técnico cuantificado, ya que esa previsión se vincula a menciones comerciales y no a una especificación numérica como la discutida.
El tribunal admite la doctrina general de que los informes técnicos gozan de presunción de acierto y veracidad, pero precisa que esa presunción puede ser revisada cuando se acredita un error manifiesto. En este caso, estima que existe una diferencia objetiva y verificable entre lo exigido y lo ofertado, de modo que no hay margen para transformar la exigencia plieguea en una mera apreciación funcional del resultado clínico.
Frente a la invocación por el órgano de contratación de los artículos 28 y 126 de la LCSP, basados en la funcionalidad asistencial y en la necesidad de eficiencia, el tribunal sostiene que esos principios no permiten dejar sin efecto una prescripción técnica expresa y cerrada. También subraya que, si la intención del órgano de contratación era admitir un margen de oscilación, debía haberlo previsto de forma expresa en el pliego mediante una fórmula de tolerancia o variación. Al no hacerlo, la diferencia de un grado entre 134 y 135 grados determina el incumplimiento.
Para reforzar este criterio, el tribunal cita sus propias Resoluciones 43/2017 y 536/2025, utilizadas como apoyo para delimitar cuándo procede excluir una oferta por incumplimiento técnico y cuándo la revisión judicial o administrativa puede corregir un informe técnico erróneo.
Una vez apreciado el incumplimiento, el tribunal acuerda estimar el recurso, anular la adjudicación y ordenar la retroacción del procedimiento para excluir la oferta de PROTECTRAUMA, S.L.. Asimismo, dispone el levantamiento de la suspensión del procedimiento conforme al artículo 57.3 de la LCSP y recuerda al órgano de contratación el deber de comunicar al tribunal las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la resolución, de acuerdo con el artículo 57.4 de la LCSP.
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