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Resolución nº 327/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 03 de Septiembre de 2026
10 Septiembre 2026
Resolución nº 414/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 03 de Septiembre de 2026
09 Septiembre 2026
Resolución nº 420/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 03 de Septiembre de 2026
09 Septiembre 2026
Resolución nº 273/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 04 de Septiembre de 2026
09 Septiembre 2026
Resolución nº 94/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 14 de Septiembre de 2026
15 Septiembre 2026
Resolución nº 414/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 03 de Septiembre de 2026
La Resolución 414/2026, dictada el 3 de septiembre de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por ALBAZUL SERVICIOS INTEGRALES S.A. contra la adjudicación del Lote 1 del contrato de suministro de lencería para pacientes y profesionales con destino al Hospital Universitario de Fuenlabrada y al CEP El Arroyo, expediente PA SUM 26-003.
El núcleo del conflicto no se sitúa en la valoración de una oferta concreta ni en la exclusión de un licitador, sino en la fórmula matemática prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares para puntuar el criterio económico. La recurrente sostiene que dicha fórmula, por incorporar como último exponente la elevación del resultado a la sexta potencia, desnaturaliza la ponderación real del precio y rompe la proporcionalidad entre ofertas, hasta el punto de que una diferencia económica apreciable apenas se traduce en diferencia de puntuación. Según ALBAZUL, esa mecánica vacía de contenido el criterio precio, que además tiene una ponderación del 70 por ciento del total, y por ello solicita la anulación de la adjudicación y la retroacción del procedimiento para reevaluar las ofertas sin esa fórmula.
El Tribunal, sin embargo, desestima íntegramente el recurso. Su razonamiento pivota sobre una idea esencial del derecho de la contratación pública: la vinculación de los licitadores a los pliegos y la imposibilidad de alterar sus reglas una vez desplegados sus efectos en la fase de adjudicación. Aplica de forma expresa el artículo 139.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, que establece que la mera presentación de la oferta supone la aceptación incondicionada de los pliegos. A partir de esa premisa, considera que la fórmula estaba perfectamente definida en el apartado 8.1 de la cláusula 1 del PCAP, de modo que cualquier licitador diligente podía prever su comportamiento y decidir si concurría o no al procedimiento con pleno conocimiento de las reglas.
El Tribunal también enlaza su decisión con los principios de igualdad de trato y transparencia, recordando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión contra CAS Succhi di Frutta, asunto C-496/99 P, que exige que todas las condiciones y modalidades del procedimiento estén formuladas de manera clara, precisa e inequívoca en el anuncio o en el pliego. Precisamente porque la fórmula estaba claramente incorporada al PCAP, el Tribunal concluye que no cabe modificarla en el momento de la adjudicación, ya que hacerlo generaría inseguridad jurídica y una eventual discriminación entre licitadores, al alterar las reglas del juego después de conocerse el resultado.
Desde el punto de vista procesal, el recurso fue presentado por el segundo clasificado, lo que le otorgaba legitimación suficiente conforme al artículo 48 LCSP. Fue interpuesto dentro de plazo, al amparo del artículo 50.1 LCSP, y el acto recurrido era impugnable conforme al artículo 44.1.a) y 44.2.c) LCSP, al tratarse de la adjudicación de un contrato de suministros cuyo valor estimado supera los 100.000 euros. Además, el Tribunal confirma la suspensión automática del procedimiento derivada de la interposición del recurso, conforme al artículo 53 LCSP y a su propio criterio de 28 de noviembre de 2024 sobre el mantenimiento de la suspensión en recursos contra adjudicaciones. Tras desestimar el fondo, acuerda levantar dicha suspensión en virtud del artículo 57.3 LCSP.
En consecuencia, la resolución confirma la adjudicación del Lote 1 y permite la continuación del procedimiento contractual. No aprecia mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, por lo que rechaza imponer la multa prevista en el artículo 58 LCSP. La resolución es definitiva en vía administrativa y solo cabe contra ella recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.k) y 46.1 de la LJCA y al artículo 59 LCSP.
Número de Resolución: 414/2026, correspondiente al Recurso n 369/2026. La resolución identifica expresamente ambos datos, siendo la numeración 414/2026 la que individualiza el pronunciamiento del Tribunal.
Fecha: La resolución fue dictada en Madrid el 3 de septiembre de 2026. En el texto no consta una fecha diferenciada de notificación o publicación, más allá de la indicación de que la resolución debe notificarse a las personas interesadas en el procedimiento.
Tribunal: El órgano resolutor es el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, con sede en Madrid. La resolución no detalla la composición nominal de los miembros que la adoptan en esta concreta sesión, limitándose a la fórmula institucional de que el Tribunal, reunido en sesión en la fecha indicada, adopta la resolución. Sí aparece la referencia a la sede administrativa de la calle Manuel Silvela, dato meramente organizativo.
Expediente: El procedimiento de contratación se tramita con número de expediente PA SUM 26-003. Se trata del expediente del contrato de suministro licitado por el Hospital Universitario de Fuenlabrada, respecto del cual se impugna exclusivamente el Lote 1.
Organismo: El órgano de contratación y entidad promotora del expediente es el Hospital Universitario de Fuenlabrada, a través de su Directora Gerente, que es quien dicta la resolución de adjudicación impugnada.
Objeto del Contrato: El contrato tiene por objeto el suministro de lencería para pacientes y profesionales con destino al Hospital Universitario de Fuenlabrada y al CEP El Arroyo. Se trata de un contrato de suministros dividido en 3 lotes, aunque la controversia del recurso se limita al Lote 1. La resolución no desglosa en este extracto el detalle técnico de cada lote, pero sí deja claro que el contrato atiende a necesidades de dotación textil sanitaria para los centros indicados.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El valor estimado del contrato asciende a 1.121.510,40 euros. La resolución fija además que el plazo de duración será de 24 meses desde la formalización de los contratos. No se indican en el texto ni el presupuesto base de licitación desglosado, ni el importe concreto de la oferta adjudicataria o de la oferta de la recurrente, ni el precio final del Lote 1. Sí se precisa que al lote recurrido presentaron oferta dos licitadores.
Comunidad Autónoma: El procedimiento se desarrolla en la Comunidad de Madrid y se rige por la normativa estatal de contratación pública, con la referencia adicional a la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid, que atribuye competencia al Tribunal autonómico.
La resolución parte de una licitación pública convocada mediante anuncios publicados el 16 de febrero de 2026 en tres canales oficiales de máxima difusión y relevancia jurídica: el Diario Oficial de la Unión Europea, el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Esta triple publicación pone de manifiesto que se trataba de un contrato sujeto a publicidad reforzada y a las exigencias ordinarias de transparencia del derecho de contratación pública.
La licitación se articuló mediante procedimiento abierto, con pluralidad de criterios de adjudicación, y el contrato se dividió en tres lotes. El diseño por lotes es relevante porque permite distribuir la contratación en unidades funcionales o materiales, facilitar la concurrencia y ampliar el acceso de operadores económicos de distinto tamaño. De todos los lotes, el que termina siendo objeto del recurso es el Lote 1, respecto del cual concurren dos licitadores, entre ellos la futura recurrente, ALBAZUL SERVICIOS INTEGRALES S.A..
En la fase de licitación, el expediente contemplaba un valor estimado total de 1.121.510,40 euros y un plazo de duración de 24 meses desde la formalización. Este dato económico es importante porque sitúa la contratación por encima del umbral que habilita el recurso especial en materia de contratación para contratos de suministros. Aunque la resolución no desglosa el presupuesto base ni la cuantía específica del lote recurrido, sí deja claro que el valor global del contrato y la naturaleza del procedimiento permitían la impugnación ante el Tribunal administrativo.
El elemento decisivo del conflicto aparece después de la evaluación de las ofertas. El 22 de junio de 2026, la Directora Gerente del Hospital Universitario de Fuenlabrada dicta la resolución por la que se adjudica el Lote 1 del contrato. Esa adjudicación es la que ALBAZUL impugna, no por discrepar de una concreta puntuación técnica o de la valoración de una oferta de la competencia, sino por entender que la fórmula matemática de valoración del precio utilizada en el pliego altera la lógica competitiva del procedimiento.
El 13 de julio de 2026, ALBAZUL presenta recurso especial en materia de contratación en el Registro de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, con entrada en el Tribunal el mismo día. El contenido del recurso es claro y específico: solicita la anulación de la adjudicación del Lote 1 y la modificación de la fórmula matemática aplicada para evaluar las ofertas económicas. Se trata, por tanto, de una impugnación que ataca directamente el criterio de valoración incorporado al pliego, aunque formalmente se dirija contra la adjudicación.
Conforme al procedimiento especial previsto en la LCSP, el órgano de contratación remite el 23 de julio de 2026 el expediente completo y el informe del artículo 56.2 LCSP. Esa remisión permite al Tribunal disponer de la documentación contractual necesaria para resolver el recurso. Paralelamente, al interponerse recurso especial contra un acto de adjudicación, se produce la suspensión automática del procedimiento respecto del Lote 1, de acuerdo con el artículo 53 LCSP. La propia resolución añade que esta suspensión se mantiene también por aplicación del criterio adoptado por el Tribunal el 28 de noviembre de 2024, referido al mantenimiento de la suspensión en los supuestos de recurso contra acuerdos de adjudicación.
La Secretaría del Tribunal da traslado del recurso a los interesados en cumplimiento del artículo 56.3 LCSP, concediendo el plazo legal de cinco días hábiles para formular alegaciones. Sin embargo, el Tribunal deja constancia de que no se presentó ninguna alegación por parte de los interesados. Este dato no es menor, porque deja el debate contradictorio reducido básicamente a la recurrente y al órgano de contratación.
La recurrente, ALBAZUL SERVICIOS INTEGRALES S.A., centra su impugnación en un único eje: la fórmula matemática definida en el pliego para valorar el criterio económico. Su tesis no es meramente formal ni se limita a una objeción aritmética. Lo que sostiene es que la fórmula produce un efecto materialmente distorsionador sobre la ponderación del precio, de forma que la diferencia entre las ofertas no se traduce de manera proporcional en la puntuación obtenida.
ALBAZUL explica que la fórmula, tal como está diseñada, incluye como último exponente la elevación del resultado a la sexta potencia, mecanismo que, a su juicio, comprime artificialmente las diferencias de puntuación entre ofertas económicas muy dispares. Para ilustrarlo, aporta ejemplos según los cuales una diferencia de precio del 25,20 por ciento sobre el presupuesto base de licitación solo generaría una diferencia de 3,70 puntos respecto de la oferta presentada al tipo. La recurrente subraya que esta consecuencia es especialmente grave si se tiene en cuenta que el criterio precio representa el 70 por ciento de la valoración total. Desde su perspectiva, una fórmula así no selecciona la mejor oferta en términos de mejor relación calidad-precio, sino que desvirtúa la función del criterio económico.
La crítica de ALBAZUL no se limita al efecto práctico, sino que ataca el fundamento técnico de la fórmula. Entiende que el sistema de puntuación no respeta la proporcionalidad entre ofertas y que, en consecuencia, el precio deja de operar como verdadero factor competitivo. Por ello, su petición es doble: por un lado, pretende la anulación de la adjudicación; por otro, solicita la retroacción del procedimiento a la fase de valoración para que las ofertas se puntúen sin aplicar una fórmula que, a su juicio, falsea la ponderación real prevista en el pliego.
El órgano de contratación, el Hospital Universitario de Fuenlabrada, se opone a la pretensión de la recurrente con una defensa de corte procesal y sustantivo. En primer lugar, sostiene que la fórmula controvertida estaba perfectamente definida en el PCAP, concretamente en la cláusula 1, apartado 8.1, y que el recurrente no formuló oposición alguna a los pliegos en el momento procedimental oportuno. Desde esta óptica, la simple participación en el procedimiento presupone la aceptación íntegra de los pliegos, incluida la fórmula de valoración económica. Por ello, invoca la idea de que el recurso es extemporáneo en cuanto pretende discutir ahora una regla que debió impugnarse cuando se publicó la licitación o, al menos, antes de la adjudicación.
En segundo lugar, el hospital argumenta que la normativa de contratación no establece parámetros cerrados o predeterminados sobre cómo debe construirse exactamente una fórmula matemática de valoración económica. Lo que exige la ley, según su interpretación, es que los criterios sean aptos para seleccionar la oferta que presente la mejor relación calidad-precio, y que el sistema permita otorgar una mayor puntuación a quien formule la mejor oferta económica. A su juicio, la fórmula empleada cumple precisamente esa función y se ajusta a la doctrina general de los tribunales de recursos contractuales, que suelen admitir sistemas de puntuación siempre que sean objetivos, transparentes y previamente conocidos.
Como consecuencia de estas consideraciones, el órgano de contratación solicita la desestimación íntegra del recurso.
Debe destacarse que no se presentaron alegaciones de otros interesados, ni de un eventual adjudicatario identificado en el extracto, ni de ningún otro operador económico afectado. Por tanto, el contradictorio se resuelve entre la posición de la empresa recurrente y la del órgano de contratación, sin que el Tribunal deba ponderar observaciones adicionales de terceros.
El Tribunal desestima el recurso y confirma la adjudicación del Lote 1. Su argumentación descansa en una combinación de razones jurídicas de fondo y de principios estructurales del procedimiento de contratación pública.
En primer lugar, el Tribunal recuerda la regla contenida en el artículo 139.1 LCSP: la mera presentación de la oferta supone la aceptación del contenido íntegro de los pliegos y sin reservas. Esta idea es central, porque convierte a los pliegos en la verdadera ley del contrato. Si un operador económico presenta oferta, lo hace sometiéndose a las reglas previamente establecidas, y no puede después pretender su modificación porque el resultado de la aplicación de esas reglas no le sea favorable. El Tribunal conecta esta premisa con la seguridad jurídica y con la igualdad de trato entre licitadores.
En segundo lugar, subraya que la fórmula matemática discutida se encuentra perfectamente definida en la cláusula 1, apartado 8.1 del PCAP. Esa claridad permite, en opinión del Tribunal, que cualquier licitador diligente pueda realizar simulaciones y proyectar el comportamiento de la fórmula ante distintos escenarios de oferta económica. De hecho, la propia recurrente habría efectuado esas simulaciones en su recurso, lo que confirma que la fórmula era comprensible y operativa desde el momento de la licitación. El problema, por tanto, no reside en una falta de transparencia o en una redacción ambigua, sino en el desacuerdo de la recurrente con el resultado práctico de una fórmula que ya estaba predeterminada.
En tercer lugar, el Tribunal apela expresamente al principio de igualdad y a su vertiente de transparencia, que exigen que todas las condiciones y modalidades de la licitación estén formuladas de modo claro, preciso e inequívoco en el anuncio o en el pliego. Para sostener esta idea cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de abril de 2004, asunto Comisión contra CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, apartados 109 a 111. La cita no es ornamental: sirve para reafirmar que la transparencia no solo exige publicar las reglas, sino respetarlas durante todo el procedimiento sin alterarlas a posteriori.
A partir de esa jurisprudencia, el Tribunal razona que en el momento de la adjudicación ya no es posible modificar el contenido del pliego. Hacerlo supondría introducir una alteración ex post de las reglas del procedimiento, lo que generaría una notable inseguridad jurídica y un posible trato discriminatorio entre licitadores. El Tribunal destaca que las reglas no pueden cambiar según el resultado obtenido, porque ello desvirtuaría el principio de competencia leal y pondría en duda la objetividad de la licitación.
De este modo, el Tribunal no entra a declarar si la fórmula es, en abstracto, la más conveniente, ni si podría existir otra mejor técnicamente diseñada. Lo que resuelve es que, al estar la fórmula incorporada al pliego y no haber sido cuestionada en el momento oportuno, no procede ahora sustituirla ni recalcular la valoración con una regla distinta. La pretensión de ALBAZUL, aunque presentada como una impugnación de la adjudicación, equivale en realidad a una revisión del contenido del PCAP una vez cerrada la fase de definición de las reglas, algo que el ordenamiento no permite.
Por ello, el Tribunal acuerda:
La resolución concluye además con la advertencia formal de que es definitiva en vía administrativa y de que contra ella cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses, de acuerdo con los artículos 10.k) y 46.1 de la LJCA y el artículo 59 LCSP.
La consecuencia inmediata de la resolución es muy clara: la adjudicación del Lote 1 queda firme en sede administrativa, el procedimiento deja de estar suspendido y el órgano de contratación puede continuar con los trámites necesarios para la formalización y ejecución del contrato respecto de ese lote. Para ALBAZUL, esto significa que su pretensión de obtener la anulación de la adjudicación y una nueva valoración económica queda rechazada en vía administrativa, sin perjuicio de que pueda acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En términos prácticos, la resolución evita que el expediente se retrotraiga a la fase de valoración. El Tribunal no ordena rehacer las puntuaciones ni sustituir la fórmula del pliego por otra distinta. Por tanto, la clasificación resultante de la licitación permanece intacta. La oferta que resultó adjudicataria del Lote 1 conserva su posición, y el Hospital Universitario de Fuenlabrada puede impulsar la continuación del expediente sin la paralización derivada del recurso especial.
También es importante destacar que el Tribunal no aprecia mala fe ni temeridad en la impugnación. Esta decisión tiene relevancia práctica porque preserva a la recurrente de una sanción económica adicional, algo habitual cuando el recurso se considera abusivo o manifiestamente infundado. El Tribunal reconoce, en cambio, que existe un debate jurídico razonable sobre la configuración de la fórmula, aunque finalmente considere que ese debate llega tarde y que no puede prosperar en fase de adjudicación.
Desde el punto de vista del procedimiento, la resolución reafirma que la discusión sobre los pliegos tiene su momento propio y que no cabe trasladarla indefinidamente a fases posteriores para corregir el resultado de la competición una vez conocido. Esa idea tiene una consecuencia inmediata: en adelante, la contratación sigue su curso bajo las reglas inicialmente aprobadas, sin alteración de la ponderación económica prevista en el PCAP.
Esta resolución refuerza de forma muy nítida un criterio clásico y especialmente sensible en contratación pública: la intangibilidad de los pliegos una vez transcurrido el momento oportuno para impugnarlos y la vinculación plena de los licitadores a las reglas que aceptan al presentar oferta. En términos de seguridad jurídica, el pronunciamiento es relevante porque evita que un licitador trate de corregir, a posteriori y en función del resultado, una fórmula que ya estaba incorporada al pliego desde el inicio del procedimiento. El Tribunal protege así la estabilidad de las bases de la licitación y la confianza legítima de todos los participantes en que las reglas no se alterarán después de presentada la oferta.
La resolución también fortalece la dimensión material de los principios de igualdad de trato y transparencia. No basta con que las reglas sean razonables o discutibles desde un punto de vista técnico; lo decisivo es que hayan sido anunciadas con suficiente claridad y aplicadas sin desviaciones. El Tribunal hace descansar su decisión en la claridad de la cláusula 1, apartado 8.1 del PCAP y en la posibilidad real de que los licitadores conocieran de antemano el efecto de la fórmula. En ese sentido, la resolución no solo confirma un criterio interpretativo, sino que insiste en que la transparencia exige previsibilidad, y la previsibilidad exige que las reglas del juego se mantengan inalteradas.
La referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Succhi di Frutta sitúa la resolución en una línea jurisprudencial consolidada a nivel europeo: las condiciones de la licitación deben ser claras, precisas e inequívocas, y cualquier modificación posterior del contenido esencial de las reglas rompe la igualdad entre licitadores. Este punto es particularmente importante porque recuerda que el control jurisdiccional de las fórmulas de adjudicación no puede convertirse en una revisión oportunista del pliego una vez conocido quién gana y quién pierde. La resolución, por tanto, reafirma y no modifica un criterio ya asentado en la doctrina de la contratación pública.
En cuanto a posibles implicaciones futuras, el pronunciamiento puede ser leído como un aviso para operadores económicos y órganos de contratación. Para las empresas licitadoras, la lección es clara: si una fórmula de valoración parece desproporcionada, poco afortunada o técnicamente discutible, el cauce correcto es su impugnación en tiempo y forma durante la fase de pliegos, y no esperar al resultado de la adjudicación. Para los órganos de contratación, la resolución confirma que las fórmulas complejas son válidas siempre que estén bien descritas, sean objetivables y se incorporen al PCAP con antelación suficiente para que el mercado pueda conocerlas.
La decisión también tiene efecto sobre la continuidad del servicio contractual. Al levantarse la suspensión, el Hospital Universitario de Fuenlabrada puede avanzar en la contratación de un suministro que, por su propia naturaleza, afecta al funcionamiento ordinario de un entorno sanitario. Aunque la resolución no entra en ese plano asistencial, la rapidez con la que se reanuda el procedimiento evita prolongar una incertidumbre que podría afectar a la planificación de aprovisionamiento de lencería para pacientes y profesionales. En contratos de este tipo, la estabilidad de la adjudicación contribuye de forma indirecta a la normal prestación del servicio.
En cuanto a si la resolución crea precedente, la respuesta es matizada. No introduce un criterio novedoso ni rompe con la doctrina previa, pero sí reafirma con claridad dos ideas que seguirán teniendo gran utilidad en litigios futuros: por un lado, la aceptación tácita e íntegra de los pliegos por la mera presentación de oferta, conforme al artículo 139.1 LCSP; por otro, la imposibilidad de sustituir o corregir una fórmula del pliego en fase de adjudicación cuando ésta ya estaba debidamente definida. En ese sentido, la resolución no innova, pero sí consolida un estándar interpretativo útil para casos similares.
Por último, el pronunciamiento muestra una aplicación equilibrada del sistema de recursos especiales en materia de contratación. El Tribunal no solo resuelve el fondo, sino que también ordena la situación procedimental con precisión: mantiene la suspensión mientras el recurso está vivo, la levanta tras la desestimación y descarta la sanción por temeridad. Esa secuencia refuerza la imagen de un mecanismo de control ágil, técnico y garantista, que protege tanto el derecho de defensa de los licitadores como la continuidad del procedimiento contractual. En suma, la resolución confirma que la transparencia en la contratación pública no consiste en poder replantear las reglas tras perder, sino en conocerlas, aceptarlas y jugar conforme a ellas desde el primer momento.
El tribunal parte de la regla del articulo 139.1 de la LCSP, segun la cual la mera presentacion de la oferta supone la aceptacion integra del contenido de los pliegos, sin reserva alguna. Sobre esa base, rechaza que ALBAZUL SERVICIOS INTEGRALES S.A. pueda cuestionar despues de haber concurrido a la licitacion una formula economica que ya estaba definida en la clausula 1, apartado 8.1 del PCAP**. Para el tribunal, la participacion en el procedimiento implica haber asumido esas condiciones, de modo que no resulta atendible intentar su revision en la fase de adjudicacion.
La resolucion aplica el principio de igualdad y su vertiente de transparencia, derivados del articulo 139.1 de la LCSP, para exigir que las condiciones y modalidades de la licitacion esten formuladas de manera clara, precisa e inequivoca en el anuncio o en el pliego. El tribunal aprecia que ese canon se cumple porque la formula discutida aparece perfectamente recogida en el PCAP. En apoyo de este criterio cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea de 29 de abril de 2004, Comision/CAS Succhi di Frutta, asunto C-496/99 P, apartados 109 a 111**, que refuerza la exigencia de claridad en las reglas de la licitacion.
El tribunal no acepta la tesis de ALBAZUL sobre la supuesta invalidez de la formula por reducir la diferencia de puntuacion entre ofertas economicamente distantes. Su razonamiento es que la normativa contractual no fija parametros cerrados para este tipo de formulas, sino que estas deben ser utiles para determinar la oferta que responda a la mejor relacion calidad-precio. En el caso concreto, el tribunal constata que la formula atribuida en el PCAP concede mayor puntuacion a la mejor oferta economica, por lo que no aprecia que, por si sola, desnaturalice el criterio de adjudicacion ni que impida seleccionar la oferta economicamente mas ventajosa conforme a lo previsto en la licitacion.
Una vez llegada la fase de adjudicacion, el tribunal considera improcedente alterar el contenido de los pliegos para corregir o sustituir la formula aplicada. Entiende que una modificacion de ese tipo quebraria la seguridad juridica y podria generar trato discriminatorio entre licitadores, porque supondria variar las reglas del juego segun el resultado obtenido. Esta conclusion se enlaza con el deber de respeto a las reglas previamente fijadas en los pliegos y con la exigencia de que todos los licitadores compitan bajo las mismas condiciones.
Al desestimar el recurso, el tribunal acuerda levantar la suspension del procedimiento de adjudicacion del Lote 1, conforme al articulo 57.3 de la LCSP. Ademas, declara expresamente que no aprecia mala fe ni temeridad en la interposicion del recurso, por lo que no impone la multa prevista en el articulo 58 de la LCSP. La consecuencia practica inmediata es la reanudacion de la tramitacion del contrato sin sancion economica para la parte recurrente.
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