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Resolución nº 327/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 03 de Septiembre de 2026
10 Septiembre 2026
Resolución nº 414/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 03 de Septiembre de 2026
09 Septiembre 2026
Resolución nº 420/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 03 de Septiembre de 2026
09 Septiembre 2026
Resolución nº 273/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 04 de Septiembre de 2026
09 Septiembre 2026
Resolución nº 94/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 14 de Septiembre de 2026
15 Septiembre 2026
Resolución nº 273/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 04 de Septiembre de 2026
La Resolución n. 273/2026, de 4 de septiembre, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por C.S.M., en nombre y representación de ACJ, S.A.U., contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas de un contrato de suministro con instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento durante el periodo de garantía de 10 mamógrafos con destino a distintos centros sanitarios dependientes del Servicio Canario de la Salud.
El conflicto jurídico se centra en la configuración de los criterios de adjudicación y en la manera en que, a juicio de la recurrente, esos criterios y determinadas especificaciones técnicas producirían un efecto de direccionamiento de la licitación hacia fabricantes concretos. La empresa impugnante sostenía que el diseño de los pliegos vulneraba los principios de igualdad, libre concurrencia, transparencia, proporcionalidad y libre competencia, con infracción expresa de los artículos 126 y 132 de la LCSP, y, en relación con la estructura de adjudicación, de los artículos 145 y 116.4.c) de la LCSP.
El Tribunal, sin embargo, concluye que la impugnación no acredita una restricción artificial e injustificada de la competencia. Su razonamiento pivota sobre una distinción esencial: los elementos cuestionados por ACJ no son realmente prescripciones técnicas mínimas excluyentes, sino criterios de adjudicación que operan en la fase de valoración de las ofertas una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos. Esa diferencia es decisiva porque, conforme a la resolución, la falta de alguna de las prestaciones controvertidas no excluye por sí misma del procedimiento, sino que reduce la puntuación obtenida. Por ello, el control jurídico debía articularse principalmente a la luz de los artículos 132 y 145 de la LCSP, y no como una impugnación directa de un bloqueo de acceso a la licitación por razón del artículo 126.
El Tribunal examina uno por uno los criterios impugnados de los lotes 2 y 3, especialmente los identificados como A.2.1, A.2.3, A.2.6, A.2.7, A.2.8 y A.2.9, y también la alegación global relativa al lote 1, que la recurrente consideraba orientado hacia Hologic. En cada caso, el órgano resolutor aprecia que los criterios responden a finalidades clínicas, funcionales y operativas concretas, que están motivadas con carácter previo en la documentación preparatoria, que se formulan en términos suficientemente objetivos y verificables, y que, en varios supuestos, además, admiten soluciones técnicas equivalentes. El Tribunal da especial relevancia a que la documentación contractual fue objeto de una rectificación previa que abrió la formulación de algunos subcriterios, sustituyendo referencias inicialmente más cerradas por fórmulas funcionales o equivalentes, y que esa revisión llevó incluso a abrir un nuevo plazo de presentación de ofertas.
La resolución cita y sigue, entre otros precedentes, la Resolución 1150/2026, de 9 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, para reforzar la idea de que es necesario diferenciar entre prescripciones técnicas mínimas y criterios de adjudicación, y que la mera coincidencia de una prestación con un producto de mercado no basta para apreciar ilegalidad. También acude a la doctrina del TACRC recogida en las Resoluciones 552/2020, 780/2020 y, de forma muy especialmente relevante, 1081/2023, para rechazar que de los hechos examinados se derive, sin más, una obligación de trasladar las actuaciones a la autoridad de competencia.
En cuanto a la ponderación técnica y económica, el Tribunal considera ajustado a Derecho que el contrato reserve 70 puntos a las prestaciones técnicas y 30 puntos al precio, y entiende que la fórmula económica logarítmica no es ilegal por el hecho de que una fuerte rebaja del precio no compense plenamente la ventaja técnica de determinados equipos. Para el Tribunal, la mejor relación calidad-precio que impone el artículo 145 de la LCSP no exige que el componente económico anule necesariamente las diferencias técnicas, sino que permite precisamente ponderar la calidad de modo relevante cuando ello responda a la naturaleza del contrato, como sucede en un suministro de equipamiento electromédico de alta especialización.
En consecuencia, la resolución desestima íntegramente el recurso especial, confirma la legalidad de los pliegos impugnados, y rechaza tanto la solicitud de modificación de la documentación contractual como la pretensión de que se remitan los hechos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o al órgano autonómico equivalente. Además, el Tribunal declara que no concurre mala fe o temeridad, por lo que no impone la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
El procedimiento se inicia con la licitación promovida por la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud para contratar el suministro de 10 mamógrafos con instalación, puesta en marcha y mantenimiento durante el periodo de garantía. La licitación se tramita mediante procedimiento abierto, con un valor estimado de 2.751.000,00 euros, y se publica tanto en el Diario Oficial de la Unión Europea como en la Plataforma de Contratación del Sector Público. La última publicación relevante que consta en la resolución es la del 15 de junio de 2026, fecha en la que se ponen a disposición de los licitadores los pliegos administrativos y técnicos y en la que, además, se integra la documentación rectificada del expediente.
Un dato especialmente relevante para entender el caso es que la documentación contractual no se mantuvo estática, sino que fue objeto de una rectificación previa tras la fase de consultas. La resolución explica que la Memoria Justificativa de Rectificación, de fecha 5 de junio de 2026 y publicada el 15 de junio de 2026, revisó distintos criterios cualitativos, precisó redacciones, abrió a soluciones equivalentes algunas prestaciones que en la versión inicial estaban formuladas de manera más cerrada y, además, determinó la apertura de un nuevo plazo íntegro de presentación de proposiciones. Esa evolución documental es central en el análisis posterior del Tribunal, porque permite apreciar que el órgano de contratación trató de mejorar la claridad del expediente y reforzar la concurrencia antes de la presentación del recurso.
El plazo final para presentar ofertas quedaba fijado en el 13 de julio de 2026. Sin embargo, antes de que concluyera dicho plazo, concretamente el 6 de julio de 2026, ACJ, S.A.U., mediante su representante C.S.M., interpuso recurso especial en materia de contratación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. El recurso se dirigía contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, al considerar que su configuración favorecía indebidamente a determinados fabricantes y restringía la competencia.
Tras la interposición del recurso, el Tribunal lo trasladó al órgano de contratación el 7 de julio de 2026, requiriendo el expediente de contratación, el informe correspondiente y el pronunciamiento sobre la suspensión cautelar solicitada por la recurrente. También pidió información sobre los licitadores y sobre la eventual existencia de documentos confidenciales, todo ello conforme al artículo 56.2 de la LCSP.
El órgano de contratación remitió el expediente y el informe el 10 de julio de 2026. En ese informe solicitó la desestimación del recurso y manifestó que no constaban otros interesados en el procedimiento, más allá de la propia recurrente, ni existían documentos de carácter confidencial, dado que todavía no se había presentado ninguna proposición. El informe venía acompañado de un informe técnico que defendía la validez funcional y objetiva de los criterios cuestionados. Además, el órgano de contratación se opuso a la suspensión del procedimiento, alegando que la paralización comprometería una contratación esencial para la dotación de equipamiento sanitario y para la ejecución de financiación vinculada al Programa Canarias FEDER 2021-2027.
La empresa recurrente, ACJ, S.A.U., sostiene que los pliegos recurridos vulneran los principios de igualdad, libre concurrencia, competencia, transparencia y no discriminación. Para articular su pretensión, invoca de forma expresa los artículos 126 y 132 de la LCSP. Del artículo 126 extrae la idea de que las prescripciones técnicas no pueden referirse, salvo justificación vinculada al objeto del contrato, a marcas, procesos, procedencias o características que favorezcan o excluyan a determinadas empresas o productos. Del artículo 132 destaca la obligación de salvaguardar la libre competencia y garantizar trato igualitario y no discriminatorio.
Sobre esa base general, la recurrente afirma que la configuración concreta de los pliegos favorece de manera clara a determinados fabricantes. A su juicio, en el lote 1 la licitación estaría orientada a Hologic, mientras que en los lotes 2 y 3 resultaría favorecida General Electric. Según sus cálculos, General Electric tendría una ventaja técnica superior a 25 puntos en el lote 2 y de 24 puntos en el lote 3 respecto de la segunda mejor oferta técnica, diferencia que considera prácticamente imposible de neutralizar con el criterio precio, que solo aporta 30 puntos. En el lote 1, la ventaja atribuida a Hologic rondaría los 10 puntos. La conclusión de la recurrente es que la puntuación técnica está configurada de forma tal que la adjudicación quedaría, en la práctica, predeterminada.
La impugnación se estructura con especial detalle en relación con los lotes 2 y 3. ACJ considera que varios criterios son, en realidad, exclusivos de General Electric y que su acumulación provoca una diferencia técnica insalvable. Entre ellos menciona los criterios A.2.1, A.2.3, A.2.6, A.2.7 y A.2.8 para el lote 2, y los criterios A.2.1, A.2.3, A.2.6, A.2.7 y A.2.9 para el lote 3. La recurrente no se limita a una crítica abstracta, sino que propone alternativas concretas para cada uno de esos subcriterios.
En relación con el criterio A.2.1, relativo a configuraciones espectrales diferenciadas del haz de rayos X, ACJ sostiene que la redacción favorece a una determinada casa comercial y pide una formulación más abierta, orientada a permitir configuraciones espectrales para distintas técnicas de imagen. Aduce que la redacción actual reproduce una característica propia de un fabricante y que, aunque se admita alguna referencia a soluciones equivalentes, subsistiría un componente subjetivo.
Respecto del criterio A.2.3, sobre el número de líneas por centímetro de la parrilla antidifusora, la recurrente afirma que la forma de puntuar beneficia de manera clara a una sola empresa. Propone sustituir la tabla de baremación por una valoración proporcional directa, mediante regla de tres, otorgando la máxima puntuación a la oferta con mayor número de líneas y puntuando el resto de manera proporcional. Subsidiariamente, sugiere rebajar el umbral de referencia a 40 l/mm, afirmando que un mayor número de líneas por centímetro puede implicar mayor dosis de radiación y que un valor inferior sería más equilibrado desde el punto de vista clínico.
En cuanto al criterio A.2.6, relativo a la reducción o corrección de radiación dispersa en tomosíntesis, ACJ sostiene que es igualmente exclusivo de un único fabricante y que impide la libre concurrencia. Por ello solicita su eliminación o sustitución por otro criterio distinto, que no genere una ventaja técnica constante a favor del mismo proveedor.
Sobre el criterio A.2.7, consistente en una angulación automática mínima de 30 grados a posición de aparcamiento, la recurrente afirma que solo un fabricante cumple simultáneamente los requisitos mínimos y ese criterio de adjudicación. Sostiene que bastaría con exigir 25 grados, porque con esa medida ya se cubriría la finalidad funcional, y añade que la accesibilidad depende también de la morfología general del equipo. Como alternativa, plantea una valoración proporcional en función del ángulo ofrecido.
En relación con el criterio A.2.8 del lote 2, relativo a la tomosíntesis con tecnología de detención del tubo en cada exposición, ACJ lo califica como una tecnología de tipo paro-disparo y afirma que solo un fabricante la cumple. Entiende que ello constituye una nueva prueba del direccionamiento de la licitación y pide su supresión o sustitución.
Para el criterio A.2.9 del lote 3, sobre acceso lateral en estereotaxia sin accesorios, la recurrente sostiene que también se trata de una prestación exclusiva y que debe eliminarse o sustituirse por otra no restrictiva.
A partir de ahí, la recurrente formula una alegación de conjunto: aun cuando alguna de esas prestaciones pudiera tener utilidad técnica, la acumulación de varias de ellas haría que la licitación quede concentrada en favor de dos fabricantes concretos, uno para cada bloque de lotes. El resultado sería un procedimiento formalmente abierto, pero materialmente cerrado a la competencia.
La segunda gran línea de argumentación es la relativa al criterio económico. ACJ afirma que la fórmula de valoración del precio, de naturaleza logarítmica, no permitiría compensar las diferencias técnicas generadas por los criterios cuestionados. Para demostrarlo, construye una simulación en la que un licitador técnicamente mejor posicionado presentaría una oferta con un descuento del 50 % sobre el precio máximo de licitación. Según su cálculo, esa rebaja solo aportaría unos 9,03 puntos adicionales respecto de la oferta más cara, cantidad insuficiente para neutralizar una diferencia técnica de 10, 24 o 25 puntos. Con ese argumento intenta demostrar que el componente económico no tendría capacidad real para alterar la adjudicación.
Por todo ello, la recurrente solicita que se declare la nulidad de los pliegos, que se ordene su modificación, que se suspenda el procedimiento de contratación y que los hechos se remitan a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o al organismo autonómico competente por posible infracción de la normativa de defensa de la competencia.
El órgano de contratación, la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud, rechaza la pretensión de ACJ y pide la desestimación íntegra del recurso. Su argumento de partida es que el hecho de que un operador económico obtenga más puntuación que otro en determinados criterios no supone por sí mismo restricción de la competencia ni vulneración del principio de igualdad. Lo determinante, señala, es que el órgano de contratación tiene la potestad de definir las necesidades públicas que pretende satisfacer y de configurar los pliegos de modo que respondan a esas necesidades, siempre que respete la vinculación al objeto del contrato, la proporcionalidad y la motivación.
Para la Administración, los criterios impugnados no son barreras de acceso, sino instrumentos de valoración de la calidad de la oferta. El informe insiste en que no impiden presentar ofertas ni provocan exclusión automática, ya que operan después de comprobar que los equipos cumplen las especificaciones técnicas mínimas. La distinción entre prescripción técnica mínima y criterio de adjudicación es una pieza básica de su defensa.
El órgano de contratación también subraya que los criterios se apoyan en necesidades funcionales y asistenciales objetivamente justificadas por los servicios técnicos competentes. En ningún momento, dice, se introducen referencias a marcas, fabricantes o procedencias determinadas. El informe técnico adjunto destaca además que varias de las redacciones impugnadas ya habían sido revisadas para abrir la concurrencia y permitir soluciones equivalentes.
Frente a la imputación de exclusividad, la Administración responde que el hecho de que una prestación avanzada esté disponible en menos fabricantes no la convierte en ilegal. Lo relevante es que responda a una necesidad objetiva, esté conectada con el objeto del contrato y sea verificable y proporcionada. En el ámbito de un equipamiento sanitario complejo, el órgano de contratación considera plenamente legítimo valorar características técnicas superiores, siempre que estén justificadas.
Respecto del criterio A.2.1, el informe técnico defiende que la redacción es abierta porque admite distintas combinaciones y soluciones equivalentes acreditadas por el fabricante. La finalidad es adaptar la irradiación a las características de la mama, especialmente grasa o densa, con el objeto de optimizar la imagen y la dosis. La propuesta de ACJ, sostiene, simplificaría excesivamente la exigencia técnica y vaciaría parte de su finalidad clínica.
Sobre el criterio A.2.3, el órgano de contratación afirma que la valoración mediante tramos es objetiva y conocida. Defiende que la tabla progresiva permite valorar mejoras reales y que la relación entre número de líneas, calidad de imagen y dosis no puede analizarse de modo aislado, porque depende del sistema completo. La propuesta de valorar proporcionalmente o rebajar el umbral no demuestra, para la Administración, que la tabla elegida sea ilegal.
En cuanto al criterio A.2.6, el informe sostiene que la prestación no queda cerrada a una sola tecnología, ya que admite cualquier solución equivalente de corrección de scatter, siempre que se acredite documentalmente. La finalidad, en su opinión, es la mejora de la calidad de imagen y la reducción de la dosis, lo que resulta claramente vinculado al contrato.
Respecto del criterio A.2.7, el órgano de contratación considera que una angulación mínima de 30 grados está vinculada a la ergonomía, al posicionamiento y a la facilidad operativa en exploraciones oblicuas. La Administración defiende que utilizar un parámetro objetivo y verificable es precisamente la forma correcta de evitar indeterminación técnica. Reducir el umbral a 25 grados, o sustituirlo por una valoración más global de la morfología del equipo, rebajaría la precisión del criterio sin justificación suficiente.
En lo referente al criterio A.2.8, el órgano de contratación explica que el pliego rectificado ya no utiliza la denominación paro-disparo ni exige la detención del tubo en cada exposición. El criterio se formula de manera funcional, orientado a reducir el desenfoque por movimiento y mejorar la calidad de imagen. Por tanto, no existiría referencia a una tecnología o fabricante concretos.
Sobre el criterio A.2.9, la Administración explica que el acceso lateral sin accesorios es una mejora operativa propia de equipos destinados a procedimientos intervencionistas guiados por estereotaxia. Facilita el flujo de trabajo, reduce tiempos y simplifica el uso del sistema. No es un requisito mínimo, sino una prestación adicional con ponderación limitada.
En cuanto a la alegación económica, el órgano de contratación entiende que la fórmula logarítmica del precio es perfectamente válida, porque se aplica igual a todos los licitadores y persigue evitar que pequeñas diferencias de precio tengan un efecto desproporcionado sobre la clasificación. Además, la ponderación 70/30 responde a la naturaleza del contrato, que exige valorar más intensamente la calidad técnica, la funcionalidad, la seguridad y la disponibilidad de un equipo de alta especialización. Para la Administración, la mejor relación calidad-precio no se identifica con el precio más bajo.
Por último, el órgano de contratación también se opone a la medida cautelar de suspensión, alegando que la paralización perjudicaría el interés público, retrasaría una renovación de equipamiento sanitario esencial y podría comprometer la financiación europea prevista en el marco del Programa Canarias FEDER 2021-2027.
El Tribunal comienza por verificar los presupuestos procesales. Declara su competencia con base en los artículos 46.1 de la LCSP y 3.a) del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, que regula el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias. Reconoce también la legitimación activa de ACJ conforme al artículo 48 de la LCSP, dado que impugna unos pliegos que, según afirma, le impiden concurrir en condiciones de igualdad. Igualmente constata que el recurso es susceptible de examen por la vía especial del artículo 44.1.a) y 44.2.a) de la LCSP, al tratarse de un contrato de suministros con valor estimado superior a 100.000 euros adjudicado por una Administración Pública.
En materia de plazo y forma, el Tribunal considera cumplidos los requisitos del artículo 50.1.b) de la LCSP, así como los de presentación previstos en los artículos 50 y 51 de la LCSP y en el artículo 22 del Real Decreto 814/2015. El recurso fue presentado dentro del plazo contado desde la puesta a disposición de los pliegos.
Entrando en el fondo, la resolución realiza una operación metodológica muy importante: aclara que la impugnación de ACJ, aunque se presenta formalmente como una vulneración de los artículos 126 y 132 de la LCSP, en realidad se dirige de forma principal contra los criterios de adjudicación y no contra una prescripción técnica mínima excluyente. Esta precisión no es meramente formal. El Tribunal constata que el expediente diferencia nítidamente entre, por un lado, el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas y, por otro, la valoración de criterios de adjudicación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con preferencia a la luz del artículo 145 de la LCSP, junto con el artículo 132, y no desde una perspectiva de exclusión técnica automática.
El Tribunal recuerda que el artículo 145 de la LCSP exige que la adjudicación se base en la mejor relación calidad-precio, permitiendo valorar la calidad, el valor técnico y las características funcionales, siempre que los criterios estén vinculados al objeto del contrato, se formulen de manera objetiva, respeten la igualdad, la no discriminación, la transparencia y la proporcionalidad, y permitan la evaluación en condiciones de competencia efectiva. Asimismo, el artículo 116.4.c) de la LCSP exige una justificación adecuada de los criterios de adjudicación en el expediente, y el Tribunal subraya que esa motivación debe existir antes del recurso, no construirse a posteriori.
A partir de ahí, el órgano resolutor despliega una doctrina reiterada sobre la discrecionalidad técnica del órgano de contratación. Señala que corresponde a la Administración definir qué prestaciones satisfacen mejor las necesidades públicas, especialmente en contratos de equipamiento sanitario de alta complejidad. Sin embargo, esa discrecionalidad no es inmune al control. El Tribunal solo la sustituirá cuando exista error manifiesto, arbitrariedad, infracción del ordenamiento o vulneración de los principios de igualdad y no discriminación. Esta idea se refuerza con la cita de la Resolución 1150/2026 del TACRC, donde se distinguió entre prescripciones técnicas mínimas y criterios de adjudicación, desestimándose la impugnación de estos últimos por estar vinculados al objeto del contrato y a las necesidades a satisfacer.
Sobre las configuraciones espectrales diferenciadas del haz de rayos X, el Tribunal aprecia que la redacción definitiva ya no impone una arquitectura técnica cerrada. La rectificación sustituyó una formulación más rígida por otra abierta a combinaciones técnicas o soluciones equivalentes. Además, la documentación preparatoria justifica la necesidad de adaptar el espectro a las características de la mama para optimizar calidad de imagen, contraste y dosis. No existe, por tanto, una vinculación exclusiva con un fabricante concreto ni se acredita arbitrariedad. La impugnación se desestima.
Respecto de la parrilla antidifusora y el número de líneas por centímetro, el Tribunal observa que el pliego rectificado abandona un sistema binario y adopta una escala gradual que permite puntuación incluso a equipos con 45, 50 o 55 líneas/cm. Recuerda, además, que no se trata de un mínimo excluyente, sino de un criterio de adjudicación. La memoria justifica la relación entre densidad de líneas, reducción de radiación dispersa y mejora de la calidad diagnóstica. Frente al argumento de la recurrente sobre la dosis, el Tribunal asume la explicación técnica de la Administración: la relación entre esos factores no puede analizarse aisladamente, porque intervienen muchos elementos del sistema. La alternativa de valoración proporcional que propone la recurrente es legítima como opción técnica, pero no demuestra que la elegida por la Administración sea ilegal. También aquí el motivo se desestima.
En cuanto a la reducción o corrección de la radiación dispersa en tomosíntesis, el Tribunal destaca que la versión rectificada no se cierra a una parrilla física concreta, sino que admite tecnologías equivalentes de corrección de scatter. La finalidad es mejorar la calidad de imagen y la dosis glandular media. La mera afirmación de que una solución concreta está disponible en un número reducido de fabricantes no permite afirmar que el criterio sea discriminatorio o que haya sido diseñado para favorecer a un operador determinado. Tampoco se acredita que la finalidad técnica sea ajena al objeto del contrato. El motivo se rechaza.
En relación con la angulación automática mínima de 30 grados, el Tribunal reconoce que este parámetro no se formula como una cláusula de equivalencia, pero sí está previamente motivado por su utilidad para facilitar las proyecciones oblicuas, mejorar el posicionamiento y reducir errores y repeticiones. La recurrente propone 25 grados, pero no aporta datos objetivos que permitan calificar de arbitrario o desproporcionado el umbral de 30 grados. Para el Tribunal, la igualdad no obliga a fijar el umbral más bajo o más accesible para la mayor cantidad de productos del mercado. Lo exigible es que el umbral responda a una necesidad razonable y que no se haya escogido de forma artificiosa. Como no ocurre eso, la alegación se desestima.
Sobre la tomosíntesis con tecnología de detención del tubo, el Tribunal considera decisivo que la recurrente analiza una versión del criterio que ya no es la vigente tras la rectificación. El pliego definitivo suprime la exigencia de una tecnología concreta de paro-disparo y la sustituye por una formulación funcional orientada a minimizar el desenfoque y mejorar la nitidez de la imagen. En esas condiciones, la impugnación parte de un presupuesto incorrecto y no puede prosperar.
Respecto del acceso lateral en estereotaxia sin accesorios, el Tribunal subraya que el lote 3 se refiere a procedimientos de biopsia guiados por estereotaxia, tomosíntesis e imagen con contraste. El acceso lateral sin accesorios es una mejora operativa, no una exigencia mínima, y su utilidad está motivada en la memoria rectificativa por razones de ergonomía, reducción de tiempos y simplificación del flujo de trabajo. La recurrente no aporta elementos técnicos que desmonten esa justificación. De nuevo, el hecho de que una prestación la cumpla un número reducido de fabricantes no la convierte automáticamente en ilegal. Se desestima el motivo.
En relación con el lote 1, el Tribunal considera que la alegación de ACJ es demasiado genérica. La recurrente afirma que el lote está orientado a Hologic, pero no identifica con precisión qué criterios concretos provocarían esa supuesta ventaja ni explica por qué serían contrarios al Derecho. El Tribunal constata, además, que la memoria de rectificación también justificó específicamente varios criterios del lote 1, vinculándolos a aspectos como la capacidad calorífica del ánodo, la dosis glandular media, la accesibilidad, la ergonomía, la distancia foco-detector, el tiempo de adquisición y la eficiencia cuántica. Sin una impugnación concreta y técnicamente fundada, no puede apreciarse direccionamiento. Este motivo también se rechaza.
La recurrente insistía en que el problema no estaba en cada criterio por separado, sino en su efecto acumulativo. El Tribunal admite en abstracto que una suma de criterios podría, en ciertos casos, producir un efecto restrictivo. Pero afirma que aquí no hay base suficiente para esa conclusión. Los criterios cuestionados responden a prestaciones diferentes y no a una misma característica propietaria reiterada. Además, la documentación preparatoria ofrece una justificación diferenciada para cada uno, y la rectificación amplió o abrió varias formulaciones precisamente para admitir equivalencias. No hay, pues, una reproducción artificiosa de un único producto. El Tribunal distingue entre ventaja competitiva y ventaja discriminatoria: que un fabricante pueda obtener más puntuación no significa que la licitación esté ilegalmente dirigida a él.
Sobre la fórmula económica, el Tribunal entiende que la simulación de la recurrente no demuestra ilegalidad. Que una rebaja del 50 por ciento no neutralice toda la ventaja técnica no implica que la ponderación sea incorrecta. La documentación preparatoria motiva la fórmula logarítmica como un mecanismo para valorar el precio de modo objetivo, automático, transparente y proporcional, evitando que pequeñas diferencias de precio alteren en exceso el resultado. La ponderación 70/30 es coherente con un contrato de suministro de equipamiento electromédico de alta especialización, donde la calidad técnica tiene especial importancia. El artículo 145 de la LCSP no obliga a que el precio compense siempre cualquier diferencia técnica. Por ello, tampoco prospera este argumento.
En conjunto, el Tribunal concluye que no se ha acreditado vulneración de los artículos 126, 132 y 145 de la LCSP ni de los principios de igualdad, no discriminación, proporcionalidad, libre concurrencia y competencia efectiva. La resolución afirma expresamente que las prestaciones controvertidas están vinculadas al objeto del contrato, responden a necesidades asistenciales concretas y están justificadas en la documentación previa, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso.
La consecuencia inmediata de la resolución es clara: los pliegos permanecen vigentes y la licitación del contrato de suministro de los 10 mamógrafos puede continuar sin modificación derivada del recurso interpuesto por ACJ, S.A.U.. La empresa recurrente no obtiene la nulidad ni la reforma de los criterios de adjudicación, y el órgano de contratación queda respaldado en la configuración técnica y económica del expediente.
La resolución tiene además un efecto práctico relevante en dos planos. En primer lugar, despeja la continuidad del procedimiento de contratación en un ámbito especialmente sensible, el de la dotación de equipamiento sanitario de alta tecnología para el Servicio Canario de la Salud. En segundo lugar, evita la paralización del expediente y con ello reduce el riesgo de retrasos en una contratación que el órgano de contratación consideraba vinculada a la planificación financiera y a la ejecución de fondos europeos del Programa Canarias FEDER 2021-2027.
El Tribunal también deja sin efecto material la petición de traslado automático de los hechos a la autoridad de competencia. No aprecia indicios objetivos suficientes de una conducta anticompetitiva, ni entiende que la mera sospecha de direccionamiento baste para activar el deber de comunicación del artículo 132.3 de la LCSP. Esto es importante porque marca una frontera entre la discusión propia de la contratación pública y la eventual investigación en materia de defensa de la competencia: una cosa es que una cláusula pueda ser discutida por su ajuste a la LCSP, y otra distinta que existan indicios de colusión o reparto de mercado.
Otro efecto inmediato es que el Tribunal declara que no hubo mala fe ni temeridad, por lo que no impone la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP. El recurso se considera jurídicamente defendible, aunque finalmente infundado.
Desde una perspectiva doctrinal, esta resolución refuerza una línea muy relevante en contratación pública: la discrecionalidad técnica del órgano de contratación para configurar criterios de adjudicación en contratos tecnológicamente complejos, siempre que exista una motivación previa, que los criterios estén vinculados al objeto, que sean objetivos, verificables y proporcionados, y que no se conviertan en barreras de acceso encubiertas. El Tribunal no exige que todos los fabricantes puedan obtener la máxima puntuación ni que el precio tenga que neutralizar siempre las diferencias de calidad. Lo que exige es que la elección técnica esté razonada y no sea arbitraria.
La resolución tiene una relevancia notable para la práctica de la contratación pública, especialmente en el suministro de equipamiento sanitario de alta tecnología. Su principal aportación es que confirma que la Administración puede diseñar criterios de adjudicación exigentes y técnicamente sofisticados sin que ello suponga, por sí mismo, una vulneración de los principios de competencia. La clave está en la motivación previa y en la objetividad del criterio.
En términos de seguridad jurídica, la resolución aporta un mensaje claro a los órganos de contratación: si los pliegos se apoyan en una memoria justificativa sólida, si las prestaciones están conectadas con la necesidad asistencial real y si la redacción se abre a soluciones equivalentes o a parámetros verificables, el margen de control del tribunal revisor es limitado. El órgano de recursos no sustituirá el criterio técnico de la Administración por una opción alternativa solo porque un licitador la considere más favorable a sus intereses.
En términos de transparencia, la decisión insiste en que la rectificación de los pliegos antes de la presentación de ofertas refuerza, y no debilita, la licitación. La resolución valora positivamente que la Administración revisara criterios, graduara puntuaciones y sustituyera formulaciones más cerradas por otras más funcionales. Eso se traduce en un criterio útil para futuros expedientes: la revisión temprana de los pliegos, cuando se hace con apertura de un nuevo plazo, puede ser una herramienta válida para mejorar la competencia y reducir el riesgo de impugnación.
También es destacable que el Tribunal haya tratado de forma diferenciada la ilegalidad de una cláusula contractual y la posible infracción de defensa de la competencia. No basta con denunciar que un criterio beneficia a un fabricante para concluir que hay una conducta anticompetitiva. Para remitir el asunto a la CNMC o al órgano autonómico equivalente deben existir indicios objetivos de concertación, exclusividad, reparto de mercado o comportamiento coordinado, algo que aquí no se aprecia. Esta distinción puede ser muy útil en litigios futuros, porque evita que cualquier controversia sobre pliegos se convierta automáticamente en una sospecha de colusión.
En cuanto a precedentes, la resolución confirma criterios ya presentes en la doctrina del TACRC y del propio tribunal canario. Se alinea con la Resolución 1150/2026 del TACRC al diferenciar con claridad entre mínimos técnicos y criterios de adjudicación, y sigue la línea de las Resoluciones 552/2020, 780/2020 y 1081/2023 sobre la exigencia de indicios suficientes para dar traslado a la autoridad de competencia. No parece introducir un giro interpretativo radical, pero sí refuerza y sistematiza una doctrina consolidada sobre la discrecionalidad técnica, la motivación previa y la compatibilidad entre exigencia técnica y libre competencia.
En definitiva, se trata de una resolución que reafirma la validez de los criterios técnicos cuando están bien motivados y son funcionales, y que recuerda que la contratación pública no obliga a diseñar pliegos neutrales en el sentido de permitir que todos los fabricantes alcancen la misma puntuación. Lo que exige es algo más preciso y jurídicamente exigente: que la diferencia de trato responda a una necesidad pública real, esté razonada en el expediente y no oculte un favoritismo arbitrario. En este caso, el Tribunal entiende que esos requisitos sí se cumplieron.
El tribunal parte de una precision decisiva: aunque la recurrente invoca formalmente los articulos 126 y 132 de la LCSP, su queja real no se dirige contra prescripciones tecnicas minimas excluyentes, sino contra determinados criterios de adjudicacion del PCAP, en particular los identificados como A.2.1, A.2.3, A.2.6, A.2.7, A.2.8 y A.2.9, y contra la ponderacion asignada al precio. Por eso el enjuiciamiento se centra, sobre todo, en los articulos 132 y 145 de la LCSP, quedando el articulo 126 como parametro interpretativo y no como eje del litigio.
La resolucion destaca que la documentacion contractual, en especial la Memoria Justificativa de Rectificacion y la clausula 12.2 del PCAP, separa con claridad dos planos: primero se comprueba el cumplimiento de las especificaciones tecnicas minimas y solo despues se valoran las ofertas admitidas conforme a los criterios de adjudicacion. En ese marco, la ausencia de una funcionalidad concreta no excluye por si misma de la licitacion, sino que puede repercutir en la puntuacion obtenida.
Aplicando el articulo 145.5 y 145.6 de la LCSP**, el tribunal reafirma que los criterios de adjudicacion pueden valorar calidad, valor tecnico y caracteristicas funcionales de los suministros, siempre que esten vinculados al objeto del contrato, se formulen de manera objetiva, permitan comprobar la informacion aportada por los licitadores y respeten los principios de igualdad, no discriminacion, transparencia y proporcionalidad.
Desde esa premisa, el tribunal rechaza que la mera circunstancia de que uno o pocos fabricantes obtengan mejor puntuacion convierta automaticamente el criterio en discriminatorio o restrictivo. Lo relevante no es que todos los productos puedan alcanzar la maxima puntuacion, sino que las diferencias respondan a prestaciones reales y utiles para la necesidad publica perseguida. En este punto invoca como apoyo la Resolucion 1150/2026, de 9 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que distingue entre prescripciones tecnicas y criterios de adjudicacion y niega que la coincidencia con una solucion comercial baste, por si sola, para apreciar direccionamiento.
El tribunal insiste en que no basta con afirmar que un criterio beneficia a un fabricante concreto; es preciso acreditar que carece de utilidad objetiva, que reproduce artificialmente una ficha comercial o que introduce una ventaja desproporcionada e injustificada.
La resolucion encuadra la seleccion de las prestaciones valorables en el ambito de la discrecionalidad tecnica del organo de contratacion, pero subraya que esa discrecionalidad no es inmune al control. Solo podria ceder ante error manifiesto, arbitrariedad, infraccion del ordenamiento o vulneracion acreditada de la igualdad y la no discriminacion.
Un aspecto central de la doctrina aplicada es la exigencia de motivacion previa. El tribunal da valor a que la Memoria Justificativa inicial y la Memoria Justificativa de Rectificacion ya explicaban, antes del recurso, las finalidades clinicas, funcionales y operativas perseguidas con cada criterio. Esa motivacion no se construye a posteriori en el informe de alegaciones, sino que ya estaba incorporada al expediente antes de la impugnacion.
Ademas, el tribunal valora positivamente que la rectificacion de la documentacion contractual haya abierto o funcionalizado varios criterios que en su version inicial eran mas cerrados. Esa evolucion, lejos de reforzar la tesis de direccionamiento, se toma como un dato objetivo que apunta a una configuracion mas abierta y verificable de los criterios.
Sobre el criterio A.2.1, relativo a configuraciones espectrales diferenciadas del haz de rayos X, el tribunal aprecia que la version rectificada no impone una arquitectura material concreta, sino que admite distintas combinaciones tecnicas y "otra solucion tecnica equivalente" acreditada por el fabricante. Ademas, la finalidad perseguida -adaptar el espectro a las caracteristicas de la mama para optimizar calidad de imagen, contraste-ruido y dosis- aparece expresamente justificada.
Respecto del criterio A.2.3, relativo al numero de lineas por centimetro de la parrilla antidifusora, el tribunal considera decisivo que el sistema de puntuacion es gradual, objetivo y conocido por todos los licitadores. No se trata de un minimo tecnico excluyente, sino de un criterio de adjudicacion que permite graduar mejoras tecnicas. La alegacion sobre la dosis no se estima suficiente, porque la relacion entre lineas, radiacion dispersa, calidad de imagen y dosis depende del conjunto del sistema y no puede aislarse un solo factor.
En cuanto al criterio A.2.6, sobre reduccion o correccion de la radiacion dispersa en tomosintesis, el tribunal destaca que la version rectificada abandona la referencia exclusiva a una parrilla fisica y admite expresamente tecnologias equivalentes de correccion de "scatter", siempre con acreditacion documental de la solucion empleada y de su incidencia en la calidad de imagen y la dosis glandular media. La valoracion se considera funcional, vinculada al objeto y suficientemente abierta.
Para el criterio A.2.7, relativo a la angulacion automatica minima de 30 grados, el tribunal admite que la recurrente proponga 25 grados como umbral alternativo, pero concluye que no ha demostrado que el valor fijado sea arbitrario o desproporcionado. La memoria lo conecta con la facilitacion de exploraciones oblicuas, el mejor posicionamiento y la reduccion de errores y repeticiones, y el tribunal acepta que la eleccion de una magnitud objetiva y verificable es una forma valida de comparacion.
En el criterio A.2.8, sobre tecnologia de adquisicion de tomosintesis, el tribunal subraya que la version definitiva ya no exige la tecnologia de "paro-disparo" ni la detencion del tubo en cada exposicion. La redaccion final se formula en terminos funcionales, orientados a minimizar desenfoque, mejorar nitidez y optimizar la calidad de imagen, por lo que la impugnacion parte de un presupuesto que ya no se corresponde con el pliego vigente.
Finalmente, en el criterio A.2.9 del lote 3, relativo al acceso lateral en estereotaxia sin accesorios, el tribunal aprecia que se trata de una mejora operativa concreta, vinculada a la realizacion de procedimientos de biopsia guiados por estereotaxia, tomosintesis y contraste. Su utilidad esta motivada en la documentacion preparatoria, y la eventual reduccion del numero de fabricantes que la ofrecen no basta para tacharla de discriminatoria.
El tribunal tambien valida la ponderacion 70/30 entre criterios tecnicos y economicos y la formula logaritmica del precio prevista en el PCAP. Considera que esta configuracion responde a la mejor relacion calidad-precio que exige el articulo 145 de la LCSP** en un contrato de alta complejidad tecnologica y sanitaria, en el que no procede que el precio absorba todo el peso de la adjudicacion.
La resolucion acepta que la formula es objetiva, automatica, transparente y reproducible, y que su efecto modulador es precisamente el buscado por la documentacion preparatoria: evitar que reducciones economicas extremas generen efectos desproporcionados sobre la clasificacion. Por eso rechaza la tesis de que una baja del 50 % deba permitir neutralizar siempre las diferencias tecnicas. Segun el tribunal, eso equivaldria a vaciar de contenido la ponderacion tecnica previamente establecida.
En relacion con la solicitud de remision de los hechos a la Comision Nacional de los Mercados y la Competencia o al organismo autonimico competente, el tribunal aplica el articulo 132.3 de la LCSP** y concluye que no existen indicios objetivos suficientes de una posible infraccion de la legislacion de defensa de la competencia.
La resolucion distingue con claridad entre una eventual ilegalidad de una clausula contractual y una conducta anticompetitiva. Para activar el deber de comunicacion no basta la simple denuncia o la invocacion generica de la libre competencia: deben apreciarse signos de acuerdo, coordinacion, reparto de mercado, ofertas de cobertura, intercambio de informacion o cualquier otra actuacion conjunta. En el caso examinado no se identifican tales indicios, por lo que no procede la remision.
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