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Resolución nº 360/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 16 de Septiembre de 2026
22 Septiembre 2026
Resolución nº 375/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
30 Septiembre 2026
Resolución nº 1445/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2026
26 Septiembre 2026
Resolución nº 366/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
30 Septiembre 2026
Resolución nº 1443/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2026
25 Septiembre 2026
Resolución nº 1443/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2026
La Resolución 1443/2026, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales el 16 de septiembre de 2026, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por MEDIAPLUS EQUMEDIA, S.L., representada por D. J.L.R.T., contra la adjudicación del lote 1 del contrato de servicios de difusión de acciones de comunicación y elaboración de creatividades publicitarias promovido por la Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana.
El asunto gira en torno a la impugnación de la adjudicación del lote relativo a la difusión de campañas, inserciones publicitarias y acciones de promoción de la Conselleria de Sanidad en medios de comunicación, en un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, con un valor estimado global de 8.284.621,84 euros y un valor estimado del lote 1 de 7.480.000 euros. La recurrente, clasificada en cuarta posición, solicitó la nulidad de la adjudicación a favor de ZENITHBRMEDIA, S.A., por importe de 1.154.854 euros, y pidió una nueva valoración con exclusión de varias licitadoras por entender que sus ofertas incumplían los pliegos, en particular por deficiencias en los descuentos ofertados y en la acreditación documental de esos descuentos.
El Tribunal analiza la controversia a la luz de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y, en particular, de los artículos 44, 46.2, 48, 50.1.d, 56.2, 57.3 y 58.2 de la LCSP, además de las cláusulas concretas del PCAP, especialmente el Anexo I, apartado LL, el Anexo I, apartado D, y los apartados 16.9, 18.2.2 y 23.3. También toma en consideración el hecho de que la licitación ya había sido objeto de un recurso previo contra los pliegos, resuelto por la Resolución 193/2026, de 5 de febrero de 2026, que inadmitió aquel recurso por falta de legitimación, dejando además un obiter dicta sobre su eventual desestimación en cuanto al fondo.
La decisión final es la desestimación íntegra del recurso, al concluir el Tribunal que los pliegos no exigían la exclusión automática de las ofertas por la falta de descuento en alguno de los medios, ni imponían una fórmula cerrada de acreditación documental de los descuentos, ni obligaban a aplicar metodologías de promedio o ponderación no previstas. El Tribunal entiende que la valoración de la mesa y del órgano de contratación se ajustó a Derecho, que no se acreditó falsedad, error manifiesto ni incumplimiento determinante de exclusión, y que las discrepancias de la recurrente responden más a una interpretación subjetiva de los pliegos que a una infracción objetiva de sus términos.
Como consecuencia, el Tribunal acuerda además levantar la suspensión del procedimiento de contratación y declara expresamente que no concurre mala fe ni temeridad, por lo que no impone la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. La resolución es definitiva en vía administrativa y solo cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses.
Número de Resolución: 1443/2026, Sección 2, con referencia de recurso 671/2026 y referencia territorial C. Valenciana 101/2026. La resolución se identifica además como una decisión del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Fecha: La resolución fue dictada en Madrid el 16 de septiembre de 2026. En el expediente también constan hitos anteriores relevantes, como la adjudicación de 27 de marzo de 2026, la interposición del recurso el 20 de abril de 2026 y la resolución de mantenimiento de la suspensión de 30 de abril de 2026.
Tribunal: La resolución emana del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano competente para resolver recursos especiales en materia de contratación. El documento se cierra con la firma de la Presidenta y los Vocales, sin que en el texto facilitado se identifiquen nominalmente sus miembros. El Tribunal actúa en Madrid y resuelve en sesión de la fecha indicada.
Expediente: 1176/2025, relativo al contrato de servicios de difusión de acciones de comunicación y elaboración de creatividades publicitarias, limitado en este recurso al lote 1. El expediente fue adjudicado parcialmente y el recurso se dirige contra la adjudicación de dicho lote.
Organismo: El órgano de contratación es la Dirección General de Gestión Económica, Contratación e Infraestructuras de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, integrada en el ámbito de la administración autonómica valenciana.
Objeto del Contrato: Contrato de servicios para la difusión de las diferentes acciones de comunicación y la elaboración de creatividades publicitarias. En lo que aquí interesa, el lote 1 se refiere al servicio de difusión de campañas, inserciones publicitarias y acciones de promoción de la Conselleria de Sanidad en medios de comunicación. Se trata de un contrato con componente técnico y económico vinculado a la compra de espacios y soportes publicitarios y al diseño de creatividades asociadas.
Partes Intervinientes: La recurrente es MEDIAPLUS EQUMEDIA, S.L., representada por D. J.L.R.T.. La adjudicataria del lote 1 es ZENITHBRMEDIA, S.A.. Comparece también como interesada ZOSMAMEDIA, S.L., que presenta alegaciones. El órgano de contratación es la citada Dirección General de la Consejería de Sanidad. En el relato del recurso se menciona asimismo a HAVAS MEDIA GROUP LEVANTE, S.L., NF AGENCIA DE MEDIOS INDEPENDIENTES, S.L.U. e MEDITERRÁNEA DE MEDIOS IBERIA, S.A., cuyas ofertas son objeto de crítica por la recurrente en distintos pasajes.
Importe de Licitación: El valor estimado total del contrato asciende a 8.284.621,84 euros. El lote 1 tiene un valor estimado de 7.480.000 euros. La adjudicación finalmente impugnada se otorgó a ZENITHBRMEDIA, S.A. por 1.154.854 euros. La resolución también alude al segundo criterio de adjudicación de naturaleza económica, basado en descuentos sobre tarifas generales, sin que se concrete en el texto un presupuesto base de licitación único para el lote impugnado.
Comunidad Autónoma: Comunitat Valenciana. La licitación se tramita en el marco autonómico valenciano, aunque el recurso se resuelve por un órgano estatal con competencia atribuida mediante convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana.
La secuencia de hechos comienza con la publicación de la licitación de un contrato de servicios de gran relevancia económica y técnica, destinado a articular la difusión pública de campañas de la Conselleria de Sanidad y la elaboración de materiales creativos publicitarios. La convocatoria fue publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 3 de octubre de 2025 y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 2 de octubre de 2025, lo que evidencia que se trataba de un procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada. Desde el inicio, el contrato se configuró dividido en dos lotes, una estructura que permitía separar prestaciones y facilitar la concurrencia por ámbitos funcionales. El presente recurso se centra exclusivamente en el lote 1, dedicado a la difusión de campañas e inserciones publicitarias y acciones promocionales en medios de comunicación.
El valor estimado global del contrato se fijó en 8.284.621,84 euros, de los cuales 7.480.000 euros correspondían al lote impugnado. Estos datos no son meramente accesorios, porque permiten comprender la dimensión competitiva y la relevancia económica de la adjudicación, así como la procedencia del recurso especial en materia de contratación por superarse con holgura los umbrales legales del artículo 44 de la LCSP.
Antes de la adjudicación recurrida, el procedimiento ya había experimentado un primer episodio contencioso. Los pliegos que regían la contratación fueron objeto de un recurso especial interpuesto por MEDITERRÁNEA DE MEDIOS IBERA, S.A., resuelto por este mismo Tribunal mediante la Resolución 193/2026, de 5 de febrero de 2026. Aquél recurso fue inadmitido por falta de legitimación, aunque el Tribunal dejó constancia, a título de obiter dicta, de que de haberse reconocido legitimación la impugnación habría sido desestimada en cuanto al fondo. Este antecedente no decide por sí mismo el presente litigio, pero sí contextualiza la controversia, porque muestra que el diseño del pliego ya había sido previamente cuestionado y que el Tribunal había anticipado una lectura favorable a su validez.
La fase decisiva llega con la adjudicación del expediente 1176/2025. El 27 de marzo de 2026, el órgano de contratación resolvió adjudicar, entre otras cuestiones, el lote 1 del contrato a favor de ZENITHBRMEDIA, S.A., por un importe de 1.154.854 euros. Esta decisión colocó a la oferta adjudicataria por delante de otras licitadoras, entre ellas HAVAS MEDIA GROUP LEVANTE, S.L., ZOSMAMEDIA, S.L., y la propia recurrente MEDIAPLUS EQUMEDIA, S.L., que quedó situada en cuarta posición según el acuerdo de adjudicación.
Frente a esa adjudicación, MEDIAPLUS EQUMEDIA, S.L. presentó recurso especial en materia de contratación con fecha de registro 20 de abril de 2026. La recurrente no atacó solo la adjudicación a favor de la primera clasificada, sino que articuló una estrategia impugnatoria más amplia, dirigida a cuestionar la validez de varias ofertas mejor posicionadas. Su objetivo era conseguir la exclusión de competidores y, con ello, abrir la posibilidad de una nueva valoración que pudiera alterar el orden final de clasificación.
Tras la interposición del recurso, la Secretaría General del Tribunal requirió el expediente al órgano de contratación conforme al artículo 56.2 de la LCSP. El órgano remitió el expediente junto con dos informes, de fechas 8 y 11 de mayo de 2026, en los que solicitaba la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. Esta doble postura procesal es relevante porque muestra que la Administración no solo cuestionó la viabilidad formal del recurso, sino también su consistencia de fondo.
A continuación, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los interesados para formular alegaciones. Lo hicieron el 18 de mayo de 2026 dos entidades: ZENITH BR MEDIA S.A., adjudicataria, y ZOSMAMEDIA, S.L.. La adjudicataria defendió la corrección de su oferta y la adecuación de la valoración a los pliegos. Por su parte, ZOSMAMEDIA, S.L. sostuvo que los defectos invocados por la recurrente no constituían causa de exclusión y que, en todo caso, podrían dar lugar a una valoración de cero puntos o, subsidiariamente, a una eventual subsanación o nueva valoración si se acreditasen errores reales.
Durante la tramitación del recurso, la Secretaría del Tribunal acordó mediante resolución de 30 de abril de 2026 mantener la suspensión del lote 1 del expediente, de conformidad con los artículos 49 y 56 de la LCSP, quedando la decisión final sobre el levantamiento de esa medida vinculada a la resolución del recurso, tal y como prevé el artículo 57.3 de la misma ley. Esta suspensión conservó temporalmente paralizada la adjudicación en tanto no se resolviera la impugnación.
En suma, el antecedente procesal revela un recurso que llega al Tribunal con una carga importante de confrontación técnica sobre la correcta interpretación del pliego, sobre el modo de ofertar descuentos por medios de comunicación y sobre la forma de acreditar esos descuentos. El núcleo de la controversia no es tanto la existencia de una irregularidad formal evidente como la discrepancia entre la lectura de la recurrente y la de la Administración y la adjudicataria acerca de lo que el pliego realmente exigía.
La tesis central de MEDIAPLUS EQUMEDIA, S.L. se apoya en la idea de que varias ofertas, y en especial la de la adjudicataria y la de la segunda clasificada, debieron ser excluidas por incumplir el pliego en lo que se refiere a la estructura y cálculo de los descuentos sobre medios y soportes publicitarios. La recurrente afirma que, al examinar el expediente completo tras la adjudicación, detectó que diversos competidores no habían ofertado descuentos para todos los medios y soportes exigidos o no los habían calculado correctamente, lo que habría contaminado la valoración final.
Su primer argumento es de naturaleza sustantiva y se dirige contra la idea de que bastara con dejar en blanco algunos medios o soportes sin consecuencias excluyentes. Según la recurrente, el pliego imponía una lista detallada y concreta de medios, y la oferta debía comprender descuentos individualizados para cada uno de ellos. Entiende que no presentar descuento para todos los medios equivalía a incumplir una exigencia esencial de la licitación, no a obtener un simple cero en la puntuación del criterio afectado. Desde esa premisa, solicita la exclusión de la adjudicataria ZENITHBRMEDIA, S.A. y de la segunda clasificada HAVAS MEDIA GROUP LEVANTE, S.L., al considerar que ninguna de ellas habría cumplido con el sistema de descuentos previsto.
Un segundo eje de su argumentación se centra en la documentación acreditativa de los descuentos. La recurrente sostiene que las cartas aportadas por los licitadores no se ajustan al pliego porque, en algunos casos, proceden de asociaciones y no de medios individuales, y en otros se refieren a ofertas globales para varios medios, incluyendo incluso medios que no figuran en el pliego. A su juicio, esto demuestra que la oferta no estaba correctamente soportada documentalmente y que la mesa no debió admitirla. En especial, cuestiona que ZENITHBRMEDIA, S.A. presentara una única carta de la Asociación de Televisiones Comarcales para el conjunto de los medios, entendiendo que ello supone una acreditación defectuosa, carente de legitimación suficiente y contraria a la exigencia del pliego de que los descuentos fueran negociados con cada medio de comunicación.
La recurrente también sostiene que no era admisible una oferta para un conjunto global de medios si el pliego se refería a medios concretos dentro de distintas categorías. En su relato, algunas ofertas englobaban medios no previstos, y eso alteraría la comparabilidad entre licitadores. En el caso de ZENITHBRMEDIA, S.A., señala que la empresa ofrece un descuento del 90 por ciento para todos los medios, mientras que ella misma, a modo comparativo, presenta porcentajes diferenciados mucho más modestos. De ahí infiere que la adjudicataria no habría calculado realmente los descuentos por cada medio, sino que habría adoptado una solución uniforme sustentada en una única carta colectiva, lo que, según la recurrente, desvirtuaría el sentido del procedimiento.
La recurrente va más allá y afirma que los descuentos debían calcularse mediante promedios entre distintos proveedores o soportes. Dice que el segundo criterio de adjudicación exigía un tratamiento económico ajustado a cada medio, de forma que no cabía una respuesta homogénea ni un cálculo arbitrario. Sostiene que la mesa habría valorado mal las ofertas por no detectar esos errores de cálculo. Sin embargo, su exposición en este punto es menos precisa, porque el propio Tribunal destaca que la recurrente alude genéricamente a varios licitadores sin concretar siempre cuáles fueron los errores y en qué consistían exactamente.
También invoca los apartados 16.9, 18.2.2 y 23.3 del PCAP para sostener que determinados defectos debieron llevar a la inadmisión o exclusión de las ofertas. Según su interpretación, la falsedad de datos, la falta de concordancia con la documentación examinada, la existencia de error manifiesto en la proposición o la ausencia de documentación relativa a los criterios del Anexo I apartado LL son causas que afectan de forma grave a la validez de la oferta. La recurrente trata de subsumir en esos supuestos los errores que atribuye a varias empresas, entre ellas HAVAS MEDIA GROUP LEVANTE, S.L., ZOSMAMEDIA, S.L., NF AGENCIA DE MEDIOS INDEPENDIENTES, S.L.U., MEDITERRÁNEA DE MEDIOS IBERIA, S.A. e incluso IRISMEDIA AGENCIA DE MEDIOS, S.L..
En suma, la recurrente pide la nulidad de la adjudicación y la retroacción del procedimiento para que se excluya a quienes, a su juicio, no respetaron la literalidad del pliego. Su pretensión no se limita a cuestionar la oferta adjudicataria, sino que intenta desplazar a varios competidores por presuntos incumplimientos en materia de descuentos, documentación y cálculo económico. Desde una perspectiva estratégica, ello pretende abrir un nuevo escenario de valoración con mejores posibilidades para su propia oferta.
El órgano de contratación, en sus informes de 8 y 11 de mayo de 2026, solicitó primero la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso. Su línea argumental se basa en que la recurrente hace una interpretación subjetiva del pliego, no compartida por la Administración, y que el texto del pliego no impone ni la metodología de cálculo de descuentos que ella defiende ni la exigencia de cartas individualizadas por cada medio.
La Administración subraya que la valoración de la mesa debe gozar de la presunción de acierto, especialmente cuando se trata de la aplicación de criterios automáticos cuya formulación está establecida en el propio pliego. Frente a la crítica de la recurrente, el órgano de contratación entiende que no se ha infringido la lex contractus, porque la oferta económica se ajustó a los formularios previstos y se aplicó conforme a los términos del expediente. Desde esta óptica, la impugnación descansa en una lectura exigente y no expresada en el pliego, que el órgano considera improcedente.
Además, el órgano de contratación cuestiona la propia legitimación material de la recurrente para articular determinadas pretensiones, en la medida en que su oferta quedó en cuarta posición. Aunque el Tribunal termina reconociendo la existencia de interés legítimo por el posible desplazamiento de licitadores mejor clasificados, la Administración trató de defender que la impugnación carecía de base suficiente para su admisión o éxito.
La defensa administrativa también insiste en que el pliego no fija un modelo cerrado para la acreditación documental de los descuentos. Si no existe una exigencia expresa de individualización absoluta ni una prohibición de acreditación por vía asociativa o colectiva, no puede sancionarse como exclusión una forma de acreditar el descuento que encaje razonablemente dentro del marco del pliego. En consecuencia, la Mesa actuó correctamente al admitir y valorar la documentación presentada por las licitadoras.
ZENITHBRMEDIA, S.A. solicita igualmente la desestimación del recurso. Su principal argumento es que el pliego no exige una acreditación documental individualizada de los descuentos para cada uno de los medios, por lo que no cabe construir un motivo de exclusión a partir de una exigencia no prevista. La adjudicataria defiende la validez de las certificaciones emitidas por asociaciones sectoriales y niega que la presentación de una sola carta, en su caso la de la Asociación de Televisiones Comarcales, suponga por sí sola incumplimiento del pliego.
La adjudicataria añade que la Mesa de contratación actuó en ejercicio de su discrecionalidad técnica y que la recurrente pretende sustituir esa valoración por su propia interpretación interesada. En esa misma línea, acusa al recurso de incurrir en temeridad, aunque el Tribunal no comparte esa apreciación al final del procedimiento. La defensa de la adjudicataria se orienta, por tanto, a consolidar la idea de que la licitación ha sido correctamente evaluada y que las discrepancias invocadas por la recurrente no son más que diferencias hermenéuticas sobre el alcance del pliego.
ZOSMAMEDIA, S.L. adopta una posición defensiva más matizada. Sostiene que los defectos mencionados por la recurrente no constituyen causa de exclusión, y que en su caso podrían tener incidencia en la puntuación, pero no en la admisión de la oferta. Incluso añade que, si realmente existieran deficiencias, cabría hablar de una valoración de cero puntos o de una eventual subsanación, o, subsidiariamente, de una nueva valoración si se acreditaran errores verdaderamente determinantes.
Su postura es importante porque refuerza la tesis de que no todo defecto formal o de documentación conduce de manera automática a la exclusión. En el fondo, ZOSMAMEDIA subraya que el recurso de MEDIAPLUS se apoya en una concepción rígida del pliego que no se deduce de su tenor literal, y que no basta con denunciar de forma abstracta la existencia de errores sin demostrar concretamente su entidad ni su repercusión jurídica.
El Tribunal comienza resolviendo la cuestión de la admisibilidad. A pesar de que la recurrente quedó clasificada en cuarta posición, el Tribunal aprecia que sí ostenta interés legítimo en el recurso, conforme al artículo 48 de la LCSP, porque solicita la exclusión de licitadores mejor clasificados. Este punto es relevante, ya que el órgano de contratación había insinuado la posibilidad de inadmisión. El Tribunal rechaza esa tesis y declara que la legitimación existe, sin perjuicio de la suerte final de los motivos de fondo.
En cuanto a la competencia, el Tribunal recuerda que conoce del asunto en virtud del artículo 46.2 de la LCSP y del convenio de atribución de competencias suscrito el 21 de mayo de 2025 entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana, publicado en el BOE el 2 de junio de 2025. También confirma que el recurso es procedente porque se dirige contra la adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada y superior al umbral del artículo 44.1.a), así como por caer el acto impugnado dentro de los supuestos recurribles del artículo 44.2.c) de la LCSP. Igualmente, da por presentado el recurso en plazo conforme al artículo 50.1.d).
El fondo del asunto se examina con detenimiento a partir de los tres grandes bloques de alegaciones de la recurrente.
El Tribunal rechaza la tesis de que la omisión de descuentos en determinados medios o soportes deba comportar necesariamente la exclusión de la oferta. Para llegar a esa conclusión se apoya en la lectura literal del Anexo I, apartado LL, del PCAP, donde se establece que el porcentaje de descuento será el indicado en la oferta económica para cada medio de comunicación incluido en las distintas categorías. El propio pliego añade que, cuando en una oferta no se detalle porcentaje en alguno de los medios relacionados, se entenderá que el descuento para ese medio es cero, es decir, que se ofrece el servicio sin descuento.
Esa previsión es decisiva. El Tribunal entiende que la lex contractus no contempla la exclusión automática por la mera ausencia de descuento en un medio concreto, sino un tratamiento valorativo específico: el medio no descontado se computa con valor cero. Por tanto, la pretensión de la recurrente de convertir esa omisión en causa de exclusión carece de apoyo en el pliego. No puede imponerse una consecuencia más gravosa que la prevista expresamente por la documentación de la licitación.
Desde esta perspectiva, el Tribunal concluye que no procede excluir ni a ZENITHBRMEDIA, S.A. ni a HAVAS MEDIA GROUP LEVANTE, S.L. por esa sola razón. La recurrente intenta transformar una regla de valoración en una causa de exclusión, algo que el Tribunal considera incompatible con la redacción del pliego.
El segundo gran bloque se refiere a la forma de acreditación de los descuentos. La recurrente sostenía que las cartas aportadas por la adjudicataria y por otros licitadores debían ser individuales y específicas para cada medio, y que no bastaban cartas emitidas por asociaciones o entidades representativas.
El Tribunal, sin embargo, destaca que el pliego no impone un modelo cerrado de acreditación documental. El apartado D del Anexo I se limita a indicar que en el Sobre 3 los licitadores deberán presentar, en el modelo del Anexo VIII, los descuentos previamente negociados con cada uno de los medios relacionados en el modelo, acompañados de una declaración responsable de que tales descuentos han sido negociados y acordados. Pero de esa previsión no se desprende que el pliego exija una forma única, exclusiva y rígida de acreditación, ni tampoco prohíbe que la acreditación se articule mediante asociaciones, federaciones o entidades representativas si ello permite verificar de forma suficiente el descuento ofrecido.
Por eso el Tribunal considera válida la carta presentada por ZENITHBRMEDIA, S.A. respecto del conjunto de medios. La ausencia de una exigencia formal cerrada impide sancionar como irregular un modo de acreditación que, en principio, satisface la finalidad probatoria del pliego. El razonamiento del Tribunal es estrictamente contractual: si el pliego no prohíbe esa fórmula ni prescribe otra distinta, no cabe añadir una carga no prevista para excluir una oferta.
La recurrente sostenía también que los descuentos debían calcularse mediante medias o promedios entre proveedores o soportes. El Tribunal rechaza de plano esa tesis porque el pliego no contiene ninguna metodología de ese tipo. El Anexo I, apartado LL, se limita a fijar que el descuento a aplicar será el ofertado para cada medio, sin imponer un sistema de agregación, promedio o ponderación. Y el Anexo VIII tampoco prevé esa operación matemática, sino la consignación de un porcentaje único por medio.
Por consiguiente, la pretensión de la recurrente de convertir una interpretación técnica en una exigencia jurídica resulta infundada. La valoración se hizo conforme a la estructura del pliego y no puede reprocharse a la mesa que no aplicara una regla de cálculo que el propio pliego no establecía. En este punto, el Tribunal subraya que la interpretación de la recurrente no puede sustituir al contenido objetivo de la documentación contractual.
El último bloque se refiere a la invocación de los apartados 16.9, 18.2.2 y 23.3 del PCAP. La recurrente pretendía que diversos errores en descuentos, supuestas incongruencias documentales y ofertas defectuosas debían conducir a la exclusión de varios licitadores. El Tribunal, sin embargo, aprecia que no se han concretado suficientemente los hechos ni se ha probado una falsedad real de los datos.
El apartado 16.9 reserva la posibilidad de comprobar la veracidad de lo declarado por los licitadores y prevé que la falsedad de los datos aportados provoque la inadmisión de la oferta. El apartado 18.2.2 establece que serán desechadas las proposiciones que no guarden concordancia con la documentación, excedan del presupuesto, varíen sustancialmente el modelo, comporten error manifiesto en el importe o sean reconocidamente inviables. El apartado 23.3 dispone que si un licitador no aporta la documentación relativa a alguno de los criterios del Anexo I apartado LL, o esta no contiene todos los requisitos exigidos, la proposición no será valorada respecto del criterio de que se trate.
Sobre la base de esas cláusulas, el Tribunal razona que no basta con expresar una discrepancia subjetiva sobre cómo se ha obtenido un porcentaje o sobre si una carta procede de una asociación. Para activar las consecuencias más severas previstas por esos apartados se requeriría acreditar falsedad, error manifiesto, falta documental real o incongruencia objetiva de la oferta con el modelo. Nada de eso queda probado con la necesaria precisión. En particular, la recurrente no individualiza con suficiente claridad la falsedad de datos ni el error concreto de cada licitador al que imputa defectos.
Además, el Tribunal añade una consideración material importante: el riesgo y ventura recae sobre el contratista, de modo que los descuentos ofertados vinculan al adjudicatario durante la ejecución del contrato. Si posteriormente se comprobara alguna desviación, esta debería soportarse en la fase de cumplimiento, sin que ello convierta retroactivamente la oferta en excluible salvo que concurriera un vicio claro y probado.
En conjunto, el Tribunal considera que no se ha acreditado infracción de los pliegos ni error manifiesto ni falsedad. La decisión de la mesa y del órgano de contratación se mantiene dentro del marco de la discrecionalidad técnica que les corresponde al aplicar criterios automáticos y valorar la documentación presentada. El Tribunal no detecta arbitrariedad ni desviación del contenido del pliego, sino una aplicación coherente de sus reglas.
Por ello, acuerda la desestimación del recurso, el levantamiento de la suspensión del procedimiento en virtud del artículo 57.3 de la LCSP, y la declaración expresa de que no concurre mala fe ni temeridad, de modo que no procede la multa del artículo 58.2 de la LCSP. Esta última decisión es importante porque el Tribunal distingue entre un recurso infundado y un recurso temerario: en este caso, pese a desestimarlo, no aprecia abuso procesal suficiente para sancionar económicamente a la recurrente.
La consecuencia inmediata y más relevante de la resolución es que la adjudicación del lote 1 a favor de ZENITHBRMEDIA, S.A. queda confirmada. La impugnación de MEDIAPLUS EQUMEDIA, S.L. no altera el resultado del procedimiento, de modo que no se ordena nueva valoración ni exclusión de los licitadores mejor clasificados. El contrato puede seguir su curso administrativo normal, una vez levantada la suspensión que pesaba sobre el lote 1.
Desde un punto de vista práctico, esto significa que la Consejería de Sanidad valenciana queda habilitada para continuar con la formalización y ejecución del encargo relacionado con la difusión de campañas y acciones promocionales, sin necesidad de retrotraer actuaciones ni de repetir la clasificación económica. Para la adjudicataria, la resolución consolida su posición. Para la recurrente, la vía administrativa queda cerrada, aunque conserva la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses.
El Tribunal también deja un mensaje claro sobre la interpretación de los pliegos: cuando el propio documento contractual prevé que la omisión de un descuento en un medio concreto se valore como cero y no como causa de exclusión, no cabe convertir esa ausencia en motivo eliminatorio. Esta precisión refuerza la idea de que en contratación pública la literalidad del pliego es decisiva y que no pueden imponerse consecuencias no expresamente contempladas. Del mismo modo, si el pliego no establece un modelo único y cerrado de acreditación documental, no puede exigirse a posteriori un formalismo no previsto.
Otro aspecto destacable es que el Tribunal, pese a desestimar el recurso, no aprecia mala fe ni temeridad. Esa matización tiene relevancia práctica porque evita una sanción económica adicional y mantiene abierto el debate judicial sin penalizar de forma desproporcionada a la parte recurrente. El Tribunal parece así cuidar el equilibrio entre la defensa de la legalidad del procedimiento y el derecho de los licitadores a impugnar decisiones que consideren incorrectas.
En cuanto a la repercusión inmediata sobre el procedimiento de contratación, la resolución ordena levantar la suspensión y, con ello, desbloquear el expediente. No se exige revisión de la oferta adjudicataria, no se retrotrae la valoración de los criterios automáticos y no se abre una nueva fase de exclusiones. La Mesa de contratación y el órgano gestor quedan respaldados en su interpretación del pliego, y la ejecución del contrato puede proseguir con normalidad.
Esta resolución tiene un impacto claro en la seguridad jurídica de la contratación pública, porque reafirma una idea básica pero esencial: los pliegos son la ley del contrato y su interpretación debe partir de su tenor literal. Cuando un pliego prevé expresamente que la falta de descuento en un medio se valore como cero, esa previsión no puede transformarse en una causa de exclusión por mera voluntad de un licitador disconforme. El Tribunal, con ello, protege la previsibilidad del procedimiento y evita que la fase de recurso introduzca exigencias sobrevenidas no contenidas en la documentación de licitación.
La resolución también refuerza la transparencia desde una perspectiva funcional. No basta con alegar de forma genérica que una oferta parece incorrecta o que una carta acreditativa no es del gusto del recurrente. Es necesario identificar con precisión qué cláusula se ha infringido, qué dato es falso, en qué consiste el error manifiesto y por qué la oferta resulta realmente incompatible con el pliego. Esa exigencia de concreción mejora la calidad del debate impugnatorio y evita que el recurso especial se convierta en un instrumento de revisión meramente especulativa del resultado.
Desde el punto de vista de la continuidad del servicio y de la gestión contractual, la resolución evita una paralización indefinida del contrato. El levantamiento de la suspensión permite reactivar una prestación que, por su naturaleza, incide en la comunicación institucional y en la difusión de campañas sanitarias. En contratos de este tipo, los retrasos pueden tener efectos prácticos relevantes sobre la planificación pública, por lo que la decisión contribuye a preservar la eficacia administrativa sin sacrificar el control de legalidad.
En cuanto a criterios interpretativos, la resolución confirma más que modifica. Reafirma tres líneas de lectura ya conocidas en la práctica de la contratación pública. Primero, que las cláusulas del pliego deben interpretarse de forma literal y sistemática, sin añadir requisitos no previstos. Segundo, que la falta de cumplimentación de un aspecto de la oferta no siempre equivale a exclusión, especialmente cuando el pliego ofrece una solución expresa de valoración, como aquí ocurre con el descuento cero. Tercero, que la discrecionalidad técnica de la mesa y del órgano de contratación cuenta con una presunción de acierto que solo se desvirtúa con prueba clara de error, arbitrariedad o infracción objetiva.
La resolución también es relevante porque pone límites a la utilización del recurso especial como mecanismo para cuestionar, de manera amplia y poco concreta, la clasificación de ofertas rivales. El Tribunal no admite que una discrepancia sobre la manera de calcular descuentos o sobre la idoneidad de una carta emitida por una asociación se convierta, sin más, en una causa automática de exclusión. Para futuros litigios, esto implica que quien impugne una adjudicación deberá construir un relato mucho más preciso, apoyado en el texto exacto del pliego y en pruebas sólidas de incumplimiento.
Por otra parte, la resolución contribuye a delimitar el alcance de la temeridad en el recurso especial. Aunque el recurso resulta infundado, el Tribunal no estima que exista mala fe suficiente para imponer multa. Esa postura es prudente y equilibrada: no desincentiva el acceso a la tutela administrativa, pero sí deja claro que la repetición de alegaciones genéricas o la construcción de exigencias no previstas no conduce necesariamente a obtener una respuesta favorable. El mensaje es que impugnar no es temerario por sí mismo, pero la pretensión debe tener una base jurídica mínimamente sólida.
Finalmente, esta resolución no parece crear un precedente nuevo, sino reafirmar criterios ya asentados sobre interpretación de pliegos, discrecionalidad técnica, carga de la prueba y alcance de las causas de exclusión. Su valor reside precisamente en la confirmación de esos criterios aplicados a un caso muy concreto, con una licitación de gran impacto económico y mediático. Para futuros procedimientos similares, la principal enseñanza es clara: si la Administración quiere que la falta de descuento o una forma determinada de acreditación tenga consecuencias excluyentes, debe decirlo de forma expresa, inequívoca y coherente en los pliegos. Si no lo hace, el Tribunal no completará esa laguna con una sanción no prevista.
El tribunal centra la controversia en el tenor literal del PCAP, que considera la lex contractus. A partir del Anexo I, apartado LL, interpreta que el criterio economico no impone la exclusion de la oferta cuando no se consigna descuento para algun medio de comunicacion. La propia redaccion del pliego lleva al tribunal a distinguir entre exclusion y valoracion: si falta el descuento en un medio, ese extremo se valora con cero, pero la oferta no queda automaticamente expulsada del procedimiento. Con esta lectura rechaza la pretension de la recurrente de excluir a la adjudicataria y a la segunda clasificada por no haber incluido descuentos en todos los medios y soportes.
En relacion con la forma de justificar los descuentos, el tribunal concluye que el PCAP no establece un sistema cerrado de acreditacion documental. Del Anexo I, apartado LL, y del apartado D del mismo anexo, unido al Anexo VIII, deduce que solo se exige consignar el porcentaje de descuento por medio y declarar que dichos descuentos han sido negociados y acordados, pero no se impone un modelo formal especifico. Por eso considera valida la carta aportada por la Asociacion de Televisiones Comarcales por ZENITHBRMEDIA, S.A., al no existir en los pliegos una prohibicion expresa de utilizar entidades representativas para acreditar el descuento. La resolucion rechaza, en consecuencia, que la falta de una carta individualizada por cada medio sea causa de exclusion.
El tribunal tambien descarta que los pliegos obliguen a calcular los descuentos mediante medias, ponderaciones o cualquier otra formula concreta. Del Anexo I, apartado LL, y del Anexo VIII extrae que la exigencia del pliego se limita a reflejar un porcentaje unico por medio de comunicacion. Por ello, la discrepancia de la recurrente con la forma en que las licitadoras han obtenido sus porcentajes no basta para apreciar infraccion del pliego, ya que no existe en el expediente una metodologia obligatoria que pueda considerarse incumplida.
La resolucion aplica los apartados 16.9, 18.2.2 y 23.3 del PCAP para delimitar cuando procede la inadmision o el rechazo de una proposicion. Conforme a esas previsiones, la exclusion o el descarte solo serian posibles si se acreditara falsedad de los datos, falta de concordancia con la documentacion examinada, error manifiesto en el importe o ausencia de documentacion exigida por el criterio correspondiente. El tribunal considera que la recurrente no ha demostrado, con datos concretos y referidos a cada licitador, ninguno de esos supuestos. Por eso rechaza que la mera discrepancia sobre el modo de calcular los porcentajes permita invalidar las ofertas cuestionadas.
La resolucion atribuye relevancia a la actuacion de la mesa de contratacion y del organo de contratacion, cuya valoracion entiende amparada por la discrecionalidad tecnica. El tribunal afirma que, al haberse aplicado los criterios automaticos en sus propios terminos, la valoracion goza de presuncion de acierto mientras no se acredite una infraccion del pliego, un error manifiesto o una falsedad. En este caso, al no apreciarse esos defectos, concluye que la adjudicacion se ajusta a Derecho.
El tribunal recuerda que los descuentos ofertados vinculan al adjudicatario durante la ejecucion del contrato y que cualquier desviacion debe ser asumida por este en aplicacion del principio de riesgo y ventura. Con esa idea refuerza la conclusion de que las diferencias que la recurrente atribuye a la forma de formular las ofertas no permiten por si solas cuestionar la adjudicacion, porque lo relevante es la obligacion asumida por el licitador en los terminos en que ha quedado incorporada al contrato.
Aunque desestima el recurso, el tribunal no aprecia mala fe ni temeridad en su interposicion y, por ello, no impone la multa prevista en el articulo 58.2 de la LCSP. La resolucion se limita asi a rechazar el recurso sin trasladar a la recurrente una sancion economica adicional, al entender que no concurren los presupuestos necesarios para ello.
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