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Resolución nº 360/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 16 de Septiembre de 2026
22 Septiembre 2026
Resolución nº 375/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
30 Septiembre 2026
Resolución nº 1445/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2026
26 Septiembre 2026
Resolución nº 366/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 23 de Septiembre de 2026
30 Septiembre 2026
Resolución nº 1443/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2026
25 Septiembre 2026
Resolución nº 1445/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2026
La Resolución 1445/2026, dictada por la Sección 2 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y firmada en Madrid, el 16 de septiembre de 2026, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. J.V.L.A., en representación de CENTRO ORTOPÉDICO TECNOLÓGICO, S.L., contra los pliegos del procedimiento de contratación relativo al Suministro de prótesis externas y recambios para los pacientes amputados atendidos en MC Mutual, expediente N202600103, promovido por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 1.
El núcleo del conflicto se centra en la legalidad de un criterio de adjudicación evaluable automáticamente consistente en la disposición de Robot Fresador XL de 7 ejes, al que los pliegos atribuían 10 puntos sobre 100. La empresa recurrente sostenía que dicho criterio vulneraba el artículo 145.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al no guardar una relación adecuada, necesaria ni proporcional con el objeto del contrato, al introducir una restricción injustificada de la competencia y al no permitir acreditar medios equivalentes. También alegaba infracción del artículo 126 de la LCSP, por entender comprometido el principio de neutralidad tecnológica en la configuración de las prescripciones técnicas.
El Tribunal, tras examinar la naturaleza del contrato, el objeto de la impugnación, la legitimación de la recurrente y la documentación incorporada por el órgano de contratación, concluye que el criterio cuestionado sí está vinculado al objeto contractual, que responde a una finalidad objetiva, que no contiene una referencia a marca ni fabricante concreto, y que se apoya en una justificación técnica suficiente centrada en la mejora del ajuste, la fidelidad geométrica y el resultado final de las prótesis externas personalizadas. Sobre esa base, el Tribunal desestima el recurso y levanta la suspensión del procedimiento acordada cautelarmente.
La resolución se apoya de forma expresa en los artículos 44, 47, 48, 50.1.b, 56.2, 57.3 y 58.2 de la LCSP, además de remitirse al artículo 126 y al artículo 145.4 y 145.5 de la LCSP como ejes materiales del debate. Asimismo, el Tribunal cita su propia doctrina previa recogida, entre otras, en las Resoluciones 316/2025, de 6 de marzo; 133/2019, de 18 de febrero; 738/2024, de 6 de junio; y 236/2026, de 12 de febrero, para reforzar la idea de que la configuración del objeto del contrato y la selección de criterios de adjudicación forman parte del ámbito de discrecionalidad técnica del órgano de contratación, siempre que se respeten los límites legales.
En consecuencia, la resolución confirma la validez del criterio impugnado, mantiene la continuidad del procedimiento de licitación y niega la imposición de multa por temeridad o mala fe, al no apreciar dicha concurrencia en la actuación de la recurrente. La decisión es definitiva en vía administrativa y solo puede ser impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 11.1.f y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Número de Resolución: La resolución analizada es la 1445/2026, dictada además en el marco del Recurso n 718/2026. El encabezamiento oficial identifica también la Sección 2 del Tribunal, lo que permite situarla orgánicamente dentro de la estructura interna del órgano revisor.
Fecha: La resolución se dicta en Madrid, el 16 de septiembre de 2026. En el propio texto aparece asimismo una referencia a una medida cautelar acordada por la Secretaría General por delegación del Tribunal con fecha 15 de mayo de 2025, dato que resulta llamativo por su aparente desajuste temporal respecto de la resolución principal y del expediente de 2026. Sin perjuicio de esa posible incongruencia material, el dato que consta expresamente en el documento es ese.
Tribunal: El órgano resolutor es el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, concretamente su Sección 2, con sede en Madrid. La resolución aparece suscrita por la Presidenta y los Vocales, aunque el texto facilitado no individualiza sus nombres. Se trata, por tanto, de una decisión colegiada del máximo órgano estatal especializado en recursos contractuales de ámbito administrativo.
Expediente: El procedimiento de contratación impugnado se identifica con el número de expediente N202600103. La resolución no menciona expedientes previos ni acumulados, ni otros procedimientos conexos, por lo que el dato relevante a efectos de trazabilidad administrativa es ese número de expediente.
Organismo: El órgano de contratación es MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 1, entidad convocante del procedimiento y responsable de la configuración de los pliegos objeto de impugnación. La resolución se incardina además en el ámbito de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, que figura en el encabezamiento formal del documento por razón de la estructura orgánica del Tribunal.
Objeto del Contrato: El contrato tiene por objeto el Suministro de prótesis externas y recambios para los pacientes amputados atendidos en MC Mutual. Se trata de un contrato de suministro que, por su propia naturaleza, presenta una dimensión claramente asistencial y sanitaria, orientada a la provisión de productos protésicos y sus repuestos para pacientes amputados atendidos por la mutua. El expediente incorpora, además, una relevancia técnica especial, porque la discusión gira en torno al modo de fabricación de las prótesis y al uso de tecnología de fresado de siete ejes como elemento valorable.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El valor estimado del contrato asciende a 3.894.000,00 euros. No se detallan en el texto el presupuesto base de licitación, el importe de adjudicación ni el valor de ninguna oferta concreta, porque el procedimiento se encontraba en fase de pliegos y no constaban licitadores presentados. El dato económico esencial es el valor estimado, que sirve además para enmarcar la competencia del Tribunal y la viabilidad del recurso especial.
Comunidad Autónoma: La resolución no menciona expresamente una Comunidad Autónoma concreta, si bien el órgano de contratación es una mutua colaboradora de ámbito funcional supraterritorial y el recurso se resuelve por un órgano estatal con sede en Madrid. Por tanto, el expediente se inserta en un marco de contratación no circunscrito de forma clara a una sola Comunidad Autónoma en la propia resolución analizada. No se aprecia, a partir del texto, la aplicación específica de normativa autonómica.
La secuencia de hechos comienza con la publicación, el 27 de abril de 2026, de los pliegos del contrato en la Plataforma de Contratación del Sector Público. La licitación se refería al suministro de prótesis externas y recambios para pacientes amputados atendidos por MC Mutual, y se articulaba a través del expediente N202600103. El expediente se encontraba todavía en una fase inicial, porque el Tribunal hace constar que no constaban licitadores presentados a la fecha de remisión del expediente. Esto es relevante porque la impugnación se dirige directamente contra los pliegos, no contra una adjudicación ya consumada ni contra un acto de exclusión posterior.
Pocos días después, el 29 de abril de 2026, la representación de CENTRO ORTOPÉDICO TECNOLÓGICO, S.L. interpone recurso especial en materia de contratación frente a los pliegos. La impugnación se centra en un concreto criterio de adjudicación evaluable automáticamente: la disposición de Robot Fresador XL de 7 ejes, con una puntuación de 10 puntos. La recurrente entiende que el criterio opera en la práctica como una ventaja artificial para operadores que dispongan de esa tecnología específica y, por el contrario, penaliza a quienes puedan prestar el servicio mediante medios técnicamente equivalentes pero diferentes. Según su planteamiento, el criterio no está justificado por una relación adecuada con el objeto del contrato, no es necesario ni proporcionado, restringe la competencia y además no permite acreditar equivalencias.
El órgano de contratación, una vez recibido el recurso y el expediente, remite el informe previsto en el artículo 56.2 de la LCSP y en el artículo 28.4 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, reglamento que regula los procedimientos especiales de revisión en materia contractual. En dicho informe se opone a la estimación del recurso. Su defensa descansa en una justificación técnica del criterio cuestionado, acompañada de bibliografía, con el argumento de que la disponibilidad del robot fresador sí revierte en beneficio de los destinatarios finales de las prótesis, al mejorar la calidad del resultado, el ajuste del encaje y la fidelidad geométrica. El órgano de contratación insiste en que no está favoreciendo una marca o un modelo concreto, sino una funcionalidad tecnológica objetivamente conectada con el objeto del contrato, y añade que la selección de ese criterio forma parte de su discrecionalidad técnica.
Consta también una actuación cautelar previa. El texto señala que, tras la interposición del recurso, la Secretaria General del Tribunal, por delegación de este, dictó resolución de 15 de mayo de 2025 acordando la suspensión del procedimiento de contratación, aunque sin afectar al plazo de presentación de ofertas ni impedir su finalización. Esa suspensión se adopta de conformidad con los artículos 49 y 56 de la LCSP, y se aclara que, conforme al artículo 57.3 de la LCSP, sería la resolución del recurso la que acordaría el levantamiento de la medida. Aunque la fecha consignada resulta temporalmente discordante con el resto de los hechos del expediente, lo jurídicamente relevante es que el procedimiento quedó suspendido cautelarmente hasta la decisión definitiva del Tribunal.
En suma, los antecedentes dibujan una licitación aún no materializada en ofertas, en la que el debate se plantea en un momento temprano y se refiere exclusivamente a la arquitectura de los pliegos. No hay constancia de adjudicación, de valoración de proposiciones ni de exclusiones de licitadores, lo que desplaza el foco del análisis a la fase de diseño del procedimiento y, en particular, a la legalidad de un criterio técnico de adjudicación que la recurrente considera discriminatorio.
La posición de CENTRO ORTOPÉDICO TECNOLÓGICO, S.L. se articula alrededor de dos grandes bloques de alegaciones. El primero se dirige contra el criterio de adjudicación evaluable automáticamente relativo a la disposición de Robot Fresador XL de 7 ejes. El segundo se centra en la supuesta vulneración del principio de neutralidad tecnológica.
En cuanto al primer bloque, la recurrente sostiene que el criterio infringe el artículo 145.5 de la LCSP, que impone condiciones estrictas a los criterios de adjudicación. A su juicio, el criterio no está adecuadamente vinculado con el objeto del contrato, no es necesario para evaluar la mejor oferta, no resulta proporcional, no respeta plenamente los principios de igualdad y no discriminación y, además, reduce la competencia. La empresa insiste en que la mera posesión o disponibilidad de un robot fresador de siete ejes no equivale a una mejora objetiva del suministro, sino que constituye una condición tecnológica interna del licitador que no debería transformarse en una ventaja automática de puntuación si no se acredita una conexión clara con la calidad real de la prestación.
La recurrente entiende, además, que el criterio produce un efecto restrictivo porque atribuye 10 puntos sobre 100, es decir, un 10 por ciento de la puntuación total, a quien disponga del equipo y 0 puntos a quien no lo tenga. Ese diseño, según su planteamiento, penaliza a operadores que sí pueden fabricar prótesis externas con medios adecuados, suficientes y técnicamente equivalentes, pero que no disponen de ese concreto robot. El resultado es, en su opinión, una barrera artificial de acceso al contrato, incompatible con el principio de competencia efectiva. Por ello, reprocha también que los pliegos no contemplen la posibilidad de acreditar medios equivalentes, solución que habría permitido preservar la funcionalidad buscada sin excluir a operadores tecnológicamente solventes.
En el segundo bloque de alegaciones, la recurrente invoca el artículo 126 de la LCSP, que exige que las prescripciones técnicas se formulen de manera que garanticen la igualdad de acceso de los licitadores y no creen obstáculos injustificados a la competencia. Su tesis es que el criterio impugnado vulnera el principio de neutralidad tecnológica, porque termina privilegiando una solución técnica concreta frente a otras posibles equivalentes. Aunque formalmente el Tribunal precisa que el debate no se refiere a una prescripción técnica estricta sino a un criterio de adjudicación, la recurrente intenta trasladar a ese terreno la misma exigencia de apertura, neutralidad y no discriminación que rige para las especificaciones técnicas.
La empresa no centra su impugnación en una marca o fabricante concreto, sino en la propia configuración del criterio como un premio automático a la disponibilidad de una maquinaria determinada. A partir de ahí, su discurso se construye sobre la idea de que el diseño del criterio no mejora realmente el interés público, sino que favorece indebidamente a operadores con una inversión tecnológica específica, sin justificar por qué la prestación no podría obtenerse con otros medios equivalentes. En definitiva, el recurso plantea que la Administración habría elegido un parámetro tecnológicamente sesgado, excesivamente rígido y desproporcionado.
El órgano de contratación se opone al recurso y defiende la legalidad de los pliegos con una argumentación de fondo y otra de método. Su posición parte de que la decisión de incorporar ese criterio responde a una justificación técnica concreta, sustentada en documentación y bibliografía, que muestra que la tecnología de fresado de siete ejes repercute directamente en la calidad del producto final. La mutua sostiene que la disponibilidad del robot no se ha elegido por gusto o arbitrariedad, ni por favorecer a un proveedor determinado, sino porque mejora el proceso de fabricación de prótesis externas personalizadas y, en última instancia, redunda en beneficio de los pacientes.
La defensa administrativa subraya expresamente que el criterio no alude a un modelo comercial concreto ni a un fabricante específico. La referencia a Robot Fresador XL de 7 ejes se vincula, en su razonamiento, a una funcionalidad tecnológica y no a una marca. La finalidad es asegurar un mejor resultado en un contrato especialmente sensible desde la perspectiva asistencial, dado que el objeto contractual consiste en prótesis externas y recambios para personas amputadas. El órgano de contratación defiende que la tecnología de mecanizado influye en la precisión del encaje protésico, en la fidelidad geométrica del molde y, por tanto, en la calidad final de la prestación.
Además, el órgano de contratación invoca la discrecionalidad técnica que asiste a la Administración a la hora de definir el objeto del contrato y seleccionar los criterios de adjudicación. A su juicio, siempre que se respeten los límites legales del artículo 145.5 de la LCSP, la elección de un criterio técnico específico entra en el margen legítimo de configuración del contrato. Desde esa perspectiva, sostiene que el criterio está vinculado al objeto contractual, es objetivo, proporcional y compatible con la competencia, porque no establece una exigencia cerrada de solvencia ni una condición de acceso, sino un criterio de valoración que premia una mejora concreta.
La mutua, en definitiva, formula una defensa centrada en la mejora asistencial y en la calidad del suministro, no en la mera sofisticación tecnológica por sí misma. Para el órgano de contratación, el mejor ajuste del encaje protésico y la reducción de desviaciones entre el diseño y el resultado final justifican que la posesión del robot fresador tenga relevancia en la puntuación. Por ello pide la desestimación íntegra del recurso.
En el expediente analizado no constan licitadores presentados en la fecha en que el expediente fue remitido al Tribunal, ni tampoco se identifica un adjudicatario ni otros interesados personados. Por esa razón, la resolución no contiene una defensa separada de terceros ni un contraste de posiciones con una empresa adjudicataria. El debate queda circunscrito a la confrontación entre la recurrente y el órgano de contratación.
Esta ausencia de terceros con interés directo otorga a la resolución un perfil especialmente preventivo: no se trata de corregir una adjudicación ya producida, sino de depurar la legalidad del diseño del procedimiento antes de que avance. Ello explica que el Tribunal centre su análisis en la idoneidad normativa del criterio y no en eventuales incidencias posteriores.
El Tribunal adopta una decisión claramente desestimatoria. Tras analizar la competencia, la recurribilidad del acto, la legitimación y el fondo del asunto, concluye que el recurso no puede prosperar y, en consecuencia, acuerda tres decisiones esenciales: desestimar el recurso, levantar la suspensión del procedimiento y declarar que no concurre mala fe o temeridad en la interposición.
En primer lugar, el Tribunal afirma su competencia con fundamento en el artículo 47 de la LCSP. Recuerda que el recurso especial en materia de contratación se interpone ante el órgano administrativo especializado al que corresponde la revisión de los actos impugnados en este ámbito. Después, verifica que el contrato es susceptible de recurso especial de acuerdo con el artículo 44.1.a de la LCSP, al tratarse de un contrato de suministro con valor estimado superior a cien mil euros, y que el acto impugnado, esto es, los pliegos, es expresamente recurrible conforme al artículo 44.2.a de la LCSP.
A continuación, el Tribunal comprueba la tempestividad del recurso y concluye que ha sido presentado en plazo. Aplica el artículo 50.1.b de la LCSP, que fija el plazo de quince días hábiles desde el día siguiente a la publicación del pliego en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Dado que los pliegos se publicaron el 27 de abril de 2026 y el recurso se interpuso el 29 de abril de 2026, el Tribunal no aprecia problema alguno de extemporaneidad.
En materia de legitimación, el Tribunal recurre al artículo 48 de la LCSP, que permite interponer recurso especial a toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se vean perjudicados o puedan resultar afectados. En este caso, entiende que la recurrente está legitimada porque ha presentado oferta o, al menos, participa o pretende participar en la licitación impugnada y denuncia una infracción que afecta directamente a sus posibilidades de concurrencia. El Tribunal no exige aquí una lesión consumada, bastando la afectación potencial del interés legítimo.
El núcleo de la resolución está en el examen de fondo. El Tribunal parte de una idea jurisprudencial y doctrinal ya consolidada: la determinación del objeto del contrato y la fijación de criterios de valoración forman parte del ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, siempre que se respeten los límites del artículo 145.5 de la LCSP. Para sostenerlo cita expresamente sus propias Resoluciones 316/2025, 133/2019 y 738/2024, reafirmando que el control del Tribunal no puede sustituir la valoración técnica de la Administración salvo que exista arbitrariedad, falta de vinculación al objeto contractual, discriminación o infracción clara de la ley.
En aplicación de ese criterio, el Tribunal concluye que la recurrente no ha demostrado la invalidez del parámetro impugnado. Frente a la tesis de la empresa, el órgano administrativo considera razonable que la disponibilidad de un robot fresador de siete ejes se valore porque el contrato se refiere a la fabricación de prótesis externas personalizadas, donde el elemento esencial es el encaje protésico obtenido mediante laminación sobre un molde positivo mecanizado. Desde esa perspectiva, la tecnología de mecanizado sí se vincula directamente al resultado final del suministro.
El Tribunal desarrolla varios razonamientos concretos:
A propósito del artículo 145.4 de la LCSP, el Tribunal recuerda que los órganos de contratación deben velar por criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad y que respondan lo mejor posible a sus necesidades. Bajo esa lógica, la elección del criterio impugnado no se percibe como una extralimitación, sino como una opción funcional alineada con el fin del contrato.
El Tribunal añade una observación muy relevante: el licitador no puede pretender sustituir, sobre la base de sus intereses particulares, la voluntad de la Administración en la configuración del objeto del contrato. Para reforzar esta idea remite a la Resolución 236/2026, de 12 de febrero de 2026, donde se sostuvo que la mayor o menor apertura a la competencia no supone por sí sola una infracción de los principios de libre acceso, igualdad y no discriminación, ni es discriminatorio en sí mismo que unos licitadores puedan cumplir los requisitos técnicos y otros no.
En cuanto a la alegada vulneración del artículo 126 de la LCSP y del principio de neutralidad tecnológica, el Tribunal no desarrolla una estimación autónoma de esa queja, porque parte de la premisa de que el elemento impugnado no es una exigencia técnica cerrada ni una especificación excluyente, sino un criterio de puntuación ligado a la calidad de la prestación. Por tanto, si la valoración premia una mejor tecnología sin cerrar la puerta a quienes no la tienen, no se produce la lesión invocada.
Finalmente, el Tribunal acuerda levantar la suspensión acordada cautelarmente, conforme al artículo 57.3 de la LCSP, al haber quedado resuelto el recurso. También declara que no procede imponer multa por mala fe o temeridad, porque no aprecia que la impugnación haya sido abusiva o meramente dilatoria. Esta conclusión se apoya en el artículo 58.2 de la LCSP, que permite sancionar esas conductas pero exige una base suficiente para apreciarlas, base que aquí el Tribunal no ve acreditada.
La resolución consolida una lectura muy deferente con la potestad de configuración técnica del órgano de contratación cuando el objeto del contrato presenta una dimensión claramente especializada y asistencial. En este caso, el Tribunal respalda la idea de que la incorporación de un criterio de valoración ligado a la disponibilidad de un robot fresador de 7 ejes no constituye por sí misma una cláusula anticompetitiva ni una restricción ilegítima, siempre que exista una conexión funcional con el objeto contractual y una justificación técnica suficiente.
Desde un punto de vista práctico, el efecto inmediato del fallo es claro. El procedimiento de contratación puede continuar sin la suspensión cautelar que pesaba sobre él. La mutua puede seguir con la licitación bajo los pliegos tal como fueron publicados, sin necesidad de modificar el criterio cuestionado. La recurrente, por su parte, ve confirmada la validez de los pliegos y no obtiene la eliminación ni la revisión del criterio impugnado. No se ordena retroacción alguna ni ajuste de la documentación contractual.
La resolución también tiene una consecuencia relevante en el plano sancionador: el Tribunal niega la existencia de mala fe o temeridad y, por tanto, evita la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. Esto es importante porque permite distinguir entre una impugnación fallida pero razonable y un recurso abusivo. En este caso, aunque la pretensión de fondo no prospera, el Tribunal no considera que la empresa haya actuado de forma temeraria.
Además, la decisión confirma que el recurso especial en materia de contratación sigue siendo un instrumento especialmente útil para controlar la fase de pliegos, pero no sirve para sustituir la valoración técnica del órgano de contratación salvo que se aprecie una infracción clara de los límites legales. El Tribunal insiste en que el control no puede convertirse en una reescritura del criterio administrativo mediante una preferencia empresarial alternativa. Esta idea refuerza la autonomía del órgano de contratación en sectores en los que la calidad del resultado depende de variables técnicas complejas.
Como aspecto destacable, la resolución pone el acento en la diferencia entre una prescripción técnica excluyente y un criterio de adjudicación que premia una determinada capacidad tecnológica. El Tribunal entiende que no es lo mismo impedir participar a quien carece de un medio que valorar positivamente a quien sí lo posee, siempre que la puntuación esté conectada con el objeto del contrato y no cierre el mercado de forma artificial. Esa distinción resulta clave y puede proyectarse sobre futuras licitaciones en las que se incorporen parámetros tecnológicos avanzados vinculados a la calidad de la prestación.
La resolución presenta un impacto notable en materia de contratación pública porque reafirma varios principios interpretativos que tienen efecto directo sobre la seguridad jurídica y sobre el diseño de los pliegos en contratos técnicamente complejos. En primer lugar, consolida la idea de que la discrecionalidad técnica del órgano de contratación no desaparece por el hecho de que un criterio de adjudicación introduzca una exigencia o ventaja vinculada a determinada tecnología. Mientras ese criterio esté objetivamente conectado con el objeto contractual, esté motivado y no introduzca una discriminación arbitraria, el Tribunal se muestra proclive a respetar la decisión administrativa.
En segundo lugar, la resolución sirve para delimitar con cierta precisión el alcance del artículo 145.5 de la LCSP. El Tribunal no lo interpreta como una prohibición genérica de premiar medios tecnológicos avanzados, sino como un conjunto de exigencias que deben verificarse caso por caso: vinculación con el objeto del contrato, objetividad, respeto a la igualdad, no discriminación, transparencia, proporcionalidad y ausencia de libertad de decisión ilimitada. En este caso, entiende cumplidos esos requisitos. Eso significa que los operadores económicos no pueden impugnar con éxito un criterio solo porque no dispongan del medio técnico premiado; deben demostrar además que la valoración no está justificada o que la conexión con el objeto es artificiosa.
En tercer lugar, la resolución refuerza el criterio según el cual la competencia no queda vulnerada por el simple hecho de que unos operadores estén en condiciones de satisfacer mejor una exigencia técnica que otros. El Tribunal, apoyándose en su propia doctrina previa, recuerda que no todo efecto de selección es ilegítimo. La contratación pública no exige una apertura absoluta y sin matices, sino una competencia efectiva dentro de un marco de necesidades públicas concretas. Si el contrato requiere una determinada calidad asistencial, la Administración puede orientar la valoración hacia medios que contribuyan a ese fin.
También es relevante la forma en que el Tribunal trata el principio de neutralidad tecnológica del artículo 126 de la LCSP. Aunque la recurrente intenta trasladar ese principio al ámbito de los criterios de adjudicación, el Tribunal lo desactiva al distinguir entre especificaciones técnicas y criterios de valoración. Esta precisión es importante porque evita una extensión automática del principio de neutralidad tecnológica a cualquier mención a medios concretos. La resolución sugiere que la neutralidad no equivale a indiferencia absoluta respecto de la tecnología, sino a evitar referencias arbitrarias o cerradas que excluyan injustificadamente a potenciales licitadores.
Desde la perspectiva de la continuidad del servicio, la resolución también es relevante porque permite desbloquear una licitación vinculada a prestaciones sanitarias de alto interés para pacientes amputados. La suspensión cautelar se levanta y el procedimiento puede avanzar, lo que favorece la tramitación de un contrato que, por su objeto, tiene una dimensión asistencial sensible. En este tipo de contratos, la continuidad procedimental y la seguridad en la configuración técnica de las prestaciones son especialmente valiosas para evitar retrasos que puedan afectar a los usuarios finales.
En cuanto a su valor como precedente, la resolución no parece introducir un giro innovador radical, pero sí confirma y reitera una línea doctrinal estable del Tribunal: respeto a la discrecionalidad técnica, exigencia de vinculación con el objeto del contrato, admisión de criterios que premian tecnología avanzada cuando están debidamente motivados y rechazo de impugnaciones basadas solo en la preferencia del licitador por un modelo alternativo de organización empresarial. En ese sentido, más que crear un precedente nuevo, reafirma una doctrina ya existente y la aplica a un supuesto especialmente ilustrativo por la naturaleza técnica del objeto contractual.
La referencia a las Resoluciones 316/2025, 133/2019, 738/2024 y 236/2026 refuerza la continuidad jurisprudencial interna del Tribunal y aporta previsibilidad al sistema. Para futuros casos similares, el mensaje es claro: la clave no será tanto si un criterio favorece a quien posee una tecnología concreta, sino si esa tecnología tiene una conexión real con la mejora de la prestación y si la ponderación es razonable. Cuando concurran esos elementos, será difícil que prosperen impugnaciones que pretendan eliminar el criterio solo por su efecto selectivo.
Por último, la resolución también tiene interés metodológico. El Tribunal no se limita a un examen formal de legalidad, sino que incorpora la explicación técnica del órgano de contratación como soporte decisivo de su conclusión. Esto indica que, en materia de contratación especializada, la motivación técnica y la documentación que la acompañe pueden ser determinantes para sostener la defensa de los pliegos. En la práctica, la resolución envía un aviso claro a los órganos de contratación: si desean incluir criterios tecnológicos específicos, deben justificar con rigor por qué esos criterios mejoran la prestación y cómo se conectan con el objeto del contrato. Y, al mismo tiempo, comunica a los operadores económicos que la impugnación de esos criterios exigirá una crítica técnica sólida, no solo la invocación general de la competencia o de la neutralidad tecnológica.
En conjunto, la resolución confirma criterios interpretativos ya consolidados, no modifica de forma sustancial la doctrina del Tribunal y refuerza la seguridad jurídica en un ámbito en el que la frontera entre innovación tecnológica, calidad asistencial y restricción competitiva puede resultar especialmente delicada.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales parte de que la determinacion del objeto del contrato y el establecimiento de los criterios de valoracion se sitúan, en principio, dentro del ambito de la discrecionalidad tecnica del organo de contratacion, siempre que se respeten los limites legales. Para sostener este criterio cita sus propias Resoluciones 316/2025, de 6 de marzo, 133/2019, de 18 de febrero, y 738/2024, de 6 de junio, y recuerda tambien lo ya afirmado en la Resolucion 236/2026, de 12 de febrero de 2026.
A partir de esa doctrina, el tribunal rechaza que el licitador pueda sustituir, desde sus intereses particulares, la configuracion hecha por la Administracion. En el caso concreto, entiende que la eleccion del criterio relativo a la disponibilidad de un Robot Fresador XL de 7 ejes responde a una opcion tecnica del organo de contratacion y no a una imposicion arbitraria. El tribunal enmarca esa valoracion en el articulo 145.4 de la LCSP, que exige que los criterios de adjudicacion permitan obtener suministros de calidad que respondan a las necesidades de la entidad contratante.
El tribunal aplica el articulo 145.5 de la LCSP para examinar si el criterio impugnado cumple las exigencias de vinculacion al objeto del contrato, objetividad, respeto a la igualdad, no discriminacion, transparencia, proporcionalidad y garantia de competencia efectiva. A su juicio, el criterio superaba ese control.
La resolucion considera que la disponibilidad del Robot Fresador XL de 7 ejes esta directamente vinculada al contrato, porque la prestacion consiste en la fabricacion de protesis externas personalizadas y el elemento esencial es el encaje protetico, obtenido mediante laminacion sobre un molde positivo mecanizado. En ese contexto, el tribunal acepta la explicacion tecnica del organo de contratacion: un mayor numero de ejes reduce la desviacion entre el diseno y el resultado final, mejora la fidelidad geometrica y favorece un mejor ajuste inicial del encaje a la morfologia del paciente.
Sobre esa base, el tribunal concluye que el criterio genera una ventaja competitiva real, pero no indebida, porque valora una tecnologia mas avanzada sin referirse a una marca o fabricante concreto. Por eso aprecia que el criterio es objetivo y compatible con la igualdad y la no discriminacion. Tambien descarta que se trate de una prescripcion tecnica: lo califica como un criterio de valoracion automatico, no como una exigencia excluyente. Desde esa misma perspectiva, rechaza la queja sobre la falta de admision de medios equivalentes, al entender que la impugnacion no se dirige a una prescripcion tecnica, sino a un criterio de adjudicacion.
En cuanto a la proporcionalidad, el tribunal no considera desmedida la asignacion de 10 puntos sobre 100 por disponer de esa tecnologia. Entiende que no hay penalizacion injustificada, sino una valoracion positiva de un medio mas avanzado. Tambien rechaza que el criterio restrinja indebidamente la competencia, al no haberse acreditado que solo pueda ser cumplido por un numero limitado de operadores. En este punto vuelve a apoyarse en la doctrina de la Resolucion 236/2026, de 12 de febrero de 2026, segun la cual no es por si mismo discriminatorio que unos licitadores puedan cumplir los requisitos tecnicos exigidos y otros no, siempre que el organo de contratacion respete los limites legales.
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